REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : VP01-L-2005-001503
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ERWING ALÍ ARISMENDI DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.935.454.; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos ADARAME FUENMAYOR, ENDER PORTILLO, YAMERI HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 46.458, 53.616 y 50.227, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil ROSA CLUB C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 03, Tomo 68-A, el veintisiete (27) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos JUAN PALENCIA PARRILLA, WILMER PORTILLO RANGEL, MARÍA RITA OCANDO, MARÍA GABRIELA PUCHE, Y LISSETH CORREA, venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 56.809, 50.226, 99.128, 89.838 y 112.784, respectivamente.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 14 de octubre de 2005, y distribuida al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha veintisiete (27) de octubre de 2005.
Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones de la misma, por ante el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de agregar las pruebas ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante formula como argumentos de su pretensión los siguientes hechos:
1.- Que el día 03 de septiembre de 2003, comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos como empleado al servicio de la demandada, cumpliendo un horario de trabajo de martes a viernes de 3:00 p.m. a 10:00 p.m., los días sábado y domingo de 12:00 a.m. a 8:00 p.m. y algunas veces los días lunes de 3:00 p.m. a 10:00 p.m..
2.- Que el día 09 de enero de 2005, fue despedido delante de sus compañeros y clientela, sin indicársele la causa de su despido. Que en dicha oportunidad se le notificó que la empresa lo llamaría para que cobrara sus prestaciones sociales.
3.- Que laboró para la empresa por un lapso de 1 año, 4 meses y 6 días, devengando un salario mensual de Bs. 342.870,oo. Que devengó como salario integral la cantidad de Bs. 12.127,43, como salario normal la cantidad de Bs. 11.429.
4.- Reclama los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas 2003-2004, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, utilidades vencidas, salarios retenidos, días feriados trabajados no cancelados, y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, demanda la cantidad total de Bs. 2.679.819,88 más los intereses de mora y la indexación.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la accionada, funda sus defensas en los siguientes términos:
Niega la existencia de la relación laboral con el demandante y que el mismo comenzara a prestar sus servicios el día 03 de septiembre de 2003, que haya cumplido el horario mencionado por este en su libelo de demandada, que fuera despedido en fecha 09 de enero de 2005, que haya laborado por espacio de 01 año, 4 meses y 6 días, así como cada uno de los conceptos demandados, y la cantidad total demandada.
Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 07-07-2006, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ERWING ALÍ ARISMEDI LA CRUZ, en contra de la sociedad mercantil ROSA CLUB C.A., este Sentenciador pudo percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos, según el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.
En tal sentido, como se evidencia por efecto de la forma y manera bajo la cual se dio la contestación de la demanda, que han quedado controvertidos cada uno de los hechos y el derecho invocada por el actor, esto es, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, la duración de los servicios, los salarios devengados, el horario de trabajo, los conceptos y cantidades demandadas. De manera que, planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:
1.- En cuanto al primer particular, referido a PRUEBA TESTIFICAL, de los ciudadanos JOAN CARLOS VALBUENA, MARGISO TORRES ANTÚNEZ, YUBISAY BOSCÁN MARTÍNEZ Y ELENA CASTELLANO GONZÁLEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.299.579, V.- 5.801.378, V.- 13.741.017 y V.- 7.966.219 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo de este Estado Zulia, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, en vista de la incomparecencia de dichos ciudadanos en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.
2.- En relación al segundo particular de dicho escrito, referido a la prueba de EXHIBICIÓN de documentos, se observa que la parte demandada no cumplió con exhibir los recibos de pago firmados por el actor y original de contrato de trabajo. Ahora bien, debe indicarse que mal puede este Sentenciador declarar procedentes las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la negativa de la relación laboral invocada por la parte demandada, y en virtud de no haberse logrado probar mediante otras pruebas la existencia de dicho vínculo laboral. En tal sentido, este Tribunal desecha el valor probatorio de esta prueba, en base a la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Sobre las pruebas de la parte demandada puede acotarse lo siguiente:
1.- En cuanto al Primer particular, que se refiere a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas del proceso a su favor, esta operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.-
2.- En cuanto al segundo particular, referido a PRUEBAS TESTIMONIALES, de los ciudadanos ELVIS GÓMEZ, JOSÉ FRANCO, JOSÉ ANGEL PARRA, BILLY FIGUEROA, y HERNÁN GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.709.559, V.- 9.732.776, V.- 7.891.831, V.- 17.415.071 y V.- 10.034.395, respectivamente, domiciliados todos en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo de este Estado Zulia, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, en vista de la incomparecencia de dichos ciudadanos en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.
Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:
Se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, corresponde a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que la accionada negó la existencia de la relación de trabajo con el actor, constituyendo además carga probatoria del actor lo concerniente al hecho del trabajo en los días feriados reclamados. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en relación de la carga de la prueba cuando se reclaman horas extras o días feriados, el criterio seguido en sentencia Nro. 797, de fecha 16-12-03, en el Exp. 02-624, en el caso Teresa García y otros Vs. Teleplastic C.A.
Así pues, este Sentenciador al analizar la referida contestación, aprecia como punto inicial para esta decisión, determinar lo concerniente a la existencia o no de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, a los fines de determinar la procedencia de todos los conceptos reclamados. En este sentido, este operador de justicia considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudenciales.
Se trae a colación, lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien la recibe.
En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).
El alcance de esta norma, permite a este Sentenciador interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:
“ …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Negrilla del Tribunal).
Ahora bien, en el caso sub –judice, este Sentenciador observa que el demandante no logró demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente prestara sus servicios personales para la accionada empresa mercantil ROSA CLUB C.A., y con ella probar la existencia de la relación laboral, por lo que este Juzgador declara PROCEDENTE el alegato de la parte demandada referido a que el actor ciudadano ERWING ARISMENDI nunca mantuvo con la demandada alguna relación de carácter jurídico laboral. Así se decide.
Hecho el anterior pronunciamiento, este Sentenciador declara IMPROCEDENTES los alegatos referidos al salario, el horario de trabajo invocado, el cargo desempeñado (el demandante señala haber sido empleado), la fecha de ingreso y egreso del trabajador, y por consiguiente, el tiempo de servicio esgrimido. Así se decide.
Finalmente, este operador de justicia declara IMPROCEDENTE, todos y cada uno de los conceptos referidos a antigüedad, vacaciones vencidas 2003-2004, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, utilidades vencidas, salarios retenidos, días feriados trabajados no cancelados, y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda que por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano ERWING ALÍ ARISMENDI LA CRUZ en contra de la empresa ROSA CLUB C.A.VP01-L-2005-001503
2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
EL JUEZ,
DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA BOHORQUEZ
EXP. VP01-L-2005-001503
AAC/lpp
En la misma fecha y siendo las nueve y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (09:54 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA BOHORQUEZ
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