REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : VP01-L-2005-001937

SENTENCIA DEFINITIVA


MOTIVO:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos JOEL VILLASMIL SOTO Y RICHARD ENRIQUE AMESTY SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.497.615 y 12.381.843; domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos JOSÉ MORALES RANGEL Y RAMÓN TUVIÑEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 85.985 y 53.595, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 38, Tomo 17-A, en primero (01) de Abril del año 1998, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanas MARÍA GABRIELA FRANCHI Y YNGRID FRANCHI, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 57.306 y 46.613, respectivamente.
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 19 de diciembre de 2005, y distribuida al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha Veinte (20) de diciembre de 2005.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y una (01) prolongación de la misma, por ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de agregar las pruebas ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante formula como argumentos de su pretensión los siguientes hechos:
1.- Que el ciudadano JOEL VILLASMIl, fue contratado en fecha 29 de enero de 2004, por la accionada, para ocupar el cargo de soldador, devengando un salario básico de Bs. 31.265, y un salario integral según el cálculo de la empresa de Bs. 49.838,01, en un horario de trabajo de ocho horas diurnas, en la guardia de 5 por 2, por un período de un (01) año, tres (03) meses y 1 día, hasta el 30 de abril de 2005.
2.- Que el ciudadano RICHARD AMESTY en fecha 29 de enero de 2004, fue contratado para ocupar el cargo de pintor, devengando un salario básico de Bs. 31.130, según la empresa y un salario integral de Bs. 42.447,33, en un horario de trabajo de 8 horas diurnas, en la guardia de 5 por 2, por un período de un año 3 meses y 1 día, hasta el 30 de abril de 2005.
3.- Que el motivo de la liquidación de los codemandantes según la empresa fue la terminación del contrato, el día 30 de abril de 2005, y se calculó la cantidad de Bs. 1.100.000,oo por cada mes de trabajo como prestaciones sociales.
4.- Reclaman para el ciudadano JOEL VILLASMIL, según la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera (CCP), los conceptos de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional, bono vacacional fraccionado, examen médico pre-retiro, y utilidades; y la cantidad total de Bs. 9.250.133,30, de los cuales se admite haber recibido un adelanto de Bs. 7.995.289,50, más el concepto de pago por falta de cancelación oportuno, demandando un monto de Bs. 15.308.022,10.
5.- Reclaman para el ciudadano RICHARD AMESTY, según la aplicación del CCP, los conceptos de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional, bono vacacional fraccionado, examen médico pre-retiro, y utilidades; y la cantidad total de Bs. 8.497.779,15, de los cuales se admite haber recibido un adelanto de Bs. 8.670.469,45, más el concepto de pago por falta de cancelación oportuno, demandando un monto de Bs. 15.983.202,oo.
6.- Igualmente, demandan los intereses de mora y la indexación.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la accionada, funda sus defensas en los siguientes términos:

1.- Que admite la relación laboral con el ciudadano JOEL VILLASMIL, el cargo desempeñado de soldador, y que el mismo se inició desde el día 29-01-2004 hasta el día 30-04-2005, así como el salario básico de Bs. 31.329,33. Que el mismo fue liquidado, que su salario integral fue de Bs. 49.838,01.
2.- También admite la relación con el ciudadano RICHARD AMESTY, el cargo de pintor, y que el mismo inició la misma desde el día 29-01-2004 hasta el día 30-04-2005, así como el salario básico de Bs. 31.167,97. Que el mismo fue liquidado, que su salario integral fue de Bs. 42.447,33.
3.- Admite que la causa de terminación de la relación laboral con los codemandantes JOEL VILLASMIL Y RICHARD AMESTY, es la culminación de un contrato con la empresa PDVSA, y que la duración de trabajo con los mismos fue de un (01) año, tres (03) meses y un (01) día.
4.- Niega la cantidad total reclamado por los codemandantes, alegando que la empresa canceló las prestaciones sociales de los mismos aplicando el Contrato Colectivo Petrolero.
5.- Niegan los salarios básicos, normales e integrales alegados por los codemandantes, así como los conceptos demandados, alegando error en la forma de cálculo de los montos reclamados y el pago de dichos beneficios.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 03-07-2006, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOEL VILLASMIL Y RICHARD AMESTY, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A., este Sentenciador pudo percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos, según el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

En tal sentido, como se evidencia por efecto de la forma y manera bajo la cual se dio la contestación de la demanda, que han quedado admitidos los siguientes hechos: La Relación laboral de los codemandantes, los salarios efectivamente devengados por los mismos, el cargo desempeñado por cada uno de ello, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo, la duración de sus servicios, la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera.

. De manera pues, que este Sentenciador, observa que la controversia planteada en este procedimiento, indica que la carga de la prueba está supeditada a la comprobación de los siguientes hechos: 1.- La procedencia o no de los conceptos y cantidades alegadas, 2.- La forma de terminación de la relación de trabajo, 3.- El pago liberatorio de la obligación.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

En cuanto a las pruebas Documentales:

Sobre la marcada con la letra A, referida a copia fotostática de Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, este Juridicente observa que dicho documento se encuentra investido de un carácter normativo, y que es criterio jurisprudencial que el mismo sea del conocimiento del juez, como garante del derecho, por lo que el Tribunal declara inoficiosa su valoración. Así se decide.

Sobre las marcadas con las letras B y C, referidas a recibos de pago de los codemandantes, se observa que los mismos constituyen documentos privados consignados en copia al carbón, mediante los cuales se hace ver el pago de los conceptos y salarios cancelados a los actores, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido impugnados en juicio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre las marcadas con las letras D y E, referidas a liquidaciones finales, el Tribunal observa que fue admitida dicha liquidación por parte de la empresa así como la aplicación del contrato colectivo de trabajo petrolero, por lo que se declara innecesaria la valoración de estas documentales, al no aportar elementos probatorios algunos sobre los hechos controvertidos en el procedimiento. Así se decide.

En cuanto a las exhibiciones solicitadas, se observa que se hace inoficiosa la valoración de las mismas, al haber sido declarada inoficiosa la valoración de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero y reconocidas por la parte contraria las documentales a ser requeridas. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

Sobre las pruebas de la parte demandada puede acotarse lo siguiente:

En cuanto al Mérito Favorable, este Juzgado consideró que debe atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.004, la cual señala que el Mérito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.

En relación al Interrogatorio de la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal niegó la admisión de la misma, en virtud de que tal y como lo establece el mencionado articulo, es facultad del Juez al momento de Proceder a interrogar a cualquiera de las partes, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Así se decide.

En relación a las Pruebas Instrumentales, se indica:

Sobre las referidas a copias fotostática de reportes de empleo, que rielan a los folios 160 y 163, respectivamente, el Tribunal observa que los mismos constituyen documentos privados presentados en copia simple, que no fueran impugnados en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los cuales se desprenden además de hechos que fueron admitidos por la parte contraria, que a los trabajadores se les contrató para una obra asociada al Nro. de contrato 4300000312, y que su último examen médico fue el día 16 de enero de 2001. Así se decide.

Sobre las copias fotostáticas de liquidación final, que rielan a los folio 161 y 164, respectivamente, se observa que las mismas no aportan elementos probatorios alguno sobre los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

Sobre las copias fotostáticas de pases temporales, que rielan a los folios 162 y 165, respectivamente, este Sentenciador observa que los mismos constituyen documentos que no fueran impugnados en la oportunidad legal correspondiente, por lo que el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la documental que riela al folio 159, consistente en participación de culminación de contrato, se observa que la misma emana de un tercero, mas sin embargo, la parte contraria no rebatió dicha prueba de ninguna manera, entendiéndose un reconocimiento sobre dicha documental, en virtud de estar concordada con otros medios de prueba documental presentados, y por ende, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la Prueba de Informes, requeridos del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, y de la GERENCIA DE RELACIONES LABORALES DE PDVSA OCCIDENTE LAGUNILLAS, se observa que consta en actas únicamente resulta concerniente al primero de los mismos, la cual riela al folio 201 del expediente, y de cuyo tenor no se contempla una respuesta positiva al requerimiento efectuado por el Tribunal, pues dicha entidad bancaria manifestó no poder suministrar la información en virtud de no indicarse la cédula de identidad de los presuntos titulares de las cuentas investigadas. En consecuencia, se desecha el valor probatorio de este informe, dejando constancia que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto del segundo informe indicado, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a la prueba de EXHIBICIÓN de documentos, se observa que los codemandantes no cumplieron con exhibir los instrumentos intimados por el Tribunal, por lo que este Sentenciador opina que en el presente caso pueden afirmarse que ocurrieron las consecuencias estipuladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la promovente cumplió con indicar que de dicha prueba se desprendía que los codemandantes no fueron despedidos, aclarando el Tribunal que en principio pudiera resulta ilógico pensar que de una misiva de este tipo únicamente pueda desprenderse el motivo real de despido de los codemandantes, siendo que la misma es producto o creado por la empresa y no por el trabajador, empero la parte demandada adminiculó esta prueba a otros conjunto de pruebas, como la documental que riela al folio 159, y las documentales referidas a reporte de empleo que también fueron valoradas por este Jurisdicente. En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta prueba. Así se decide.

En cuanto a la Testimonial Jurada, de los ciudadanos: ANAXIMIDES CIFUENTES CABALLERO, ARELIS AÑEZ, DEMETRIO GONZALEZ, y DAYSI GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad Nº 7.689.297, 13.081.765, 5.711.500, y 7.667.314 respectivamente, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la incomparecencia de estos ciudadanos a la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

Admitida como fuera la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la parte demandada, puede indicarse que constituye carga probatoria de la demandada lo referente a la comprobación de los hechos señalados como controvertidos, esto es, la forma de terminación de la relación, los salarios devengados por el mismo, y los conceptos y cantidades reclamadas. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05.

En tal sentido, el Tribunal estima como punto inicial de esta decisión lo referente a la forma de terminación de la relación de trabajo, sobre lo cual puede expresarse que de las documentales presentadas por la demandada referidas a reportes de empleo, la carta de participación de culminación de contrato, adminiculadas a la exhibición de la carta de despido, quedó comprobada que la misma ocurrió en ocasión de la culminación de la obra para la cual fueron contratados los codemandantes, por lo que se declara improcedente el alegato referido a que lo que ocurrió fue un despido injustificado. Así se decide.

En relación a los salarios devengados por el actor, puede indicarse que quedó constatado del análisis de los recibos de pago presentados por la parte actora, de las liquidaciones admitidas por ambas partes en su contenido y de la revisión de dichas cantidades demandadas, en base a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, que los salarios procedentes para los mismos fueron los utilizados por la empresa demandada a los fines de cancelar sus prestaciones sociales. Así se decide.

Por consiguiente, establecido lo anterior, este Sentenciador considera que en el presente caso, quedó demostrado en base a la fuente legal aplicable, esto es, la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Petrolera, vigente para el momento de la relación de trabajo de los codemandantes, así como en base a las citadas documentales, que efectivamente, la accionada honró a los accionantes con el pago correcto de sus prestaciones sociales, por lo que se declara procedente el hecho extintivo de la obligación, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, se declaran improcedentes para cada uno de los demandantes, los conceptos de antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional, bono vacacional fraccionado, examen médico pre-retiro, y utilidades. Así se decide.

Finalmente, se declaran improcedentes los conceptos de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mismo se entiende incluido dentro del pago de la antigüedad del CCP, y el concepto de pago por falta de cancelación oportuno, pues quedó demostrado por la demandada, la cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores accionantes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda que por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos JOEL VILLASMIL Y RICHARD AMESTY en contra de la empresa CONTRUCTORA CARDOZO VILLASMIL C.A.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por devengar el trabajador menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABOG. MELVIN NAVARRO
EXP. VP01-L-2005-001937
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABOG. MELVIN NAVARRO