REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01- L - 2006- 000158
SENTENCIA DEFINITIVA
CONFESIÓN FICTA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
LABORALES.
DEMANDANTE: MARINA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.051.858, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS: Ciudadanos ELISAYDEE ALBARRÁN, KEYLA MÉNDEZ ACOSTA, KISBELY REDONDO, MILAGROS MORALES ESTRADA, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, CÉSAR EIZAGA Y ANA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 81.646, 79.842, 96.080, 57.648, 67.714, 105.484, 110.056 y 51.965, respectivamente.
DEMANDADA: Ciudadana IVETTE VILLALOBOS, titular 9.113.793, propietaria de la sociedad irregular AGENCIA DE FESTEJOS JAVI, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.
APODERADOS: Ciudadanos ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO y GERID VIVIANA LAGUNA TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 68.661 y 112.520, respectivamente.
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 30-01-2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 01-02-2006.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y tres (03) prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última en fecha 07-06-2006, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 04-07-2006, observando que no consta en actas escrito de contestación de la demanda, y que por tanto, se recibía en los términos señalados en la parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora fundamenta su pretensión aduciendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 20 de mayo de 1997, para la ciudadana IVETTE VILLALOBOS, quien funge como propietaria de la AGENCIA DE FESTEJOS JAVI, empresa que funciona en forma irregular.
2.- Que en dicha empresa se desempeñó como OBRERA EN MANTENIMIENTO, en un horario de trabajo comprendido entre la 7:00 a.m. a 4:00 p.m. de Lunes a Sábado, devengando un último salario básico mensual de Bs. 200.000,oo, o el salario diario de Bs. 6.666,66, producto de su trabajo.
3.- Que en fecha 01 de mayo de 2005, fue despedida de manera verbal por la ciudadana IVETTE VILLALOBOS, sin que mediara causa justificada, sin que la misma le cancelara sus prestaciones sociales.
4.-Que la relación de trabajo tuvo una duración de siete años, once meses y dieciséis (16) días.
5.- Que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo nunca recibió una respuesta positiva, concreta, o fecha cierta. Que ante dicha situación se presentó ante la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo, donde introdujo una reclamación administrativa, no presentándose la demandada al acto conciliatorio de fecha 05-09-05, a las 9:00 a.m., dejándose constancia de dicha situación mediante acta de comparecencia, quedando agotada la vía administrativa y conciliatoria e interrumpiendo la prescripción.
6.- Reclama los conceptos de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la diferencia de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero; los intereses sobre la prestación de antigüedad; utilidades; vacaciones vencidas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional vencido; indemnización sustitutiva del preaviso; indemnización por despido; y diferencia de salarios.
7.- Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 12.190.552,oo.
SOBRE LA CONFESIÓN FICTA
En este estado y fase del proceso, se indica que, evidenciada como fuera de actas, la falta de contestación a la demanda, por parte de la accionada, es forzoso para este Operador de Justicia, señalar lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“… Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar, la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, atendiéndose a la confesión del demandado” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Ciertamente, es de impretermitible necesidad, precisar algunos elementos doctrinarios sobre la institución de la confesión ficta. En tal sentido, puede acotarse que la misma, es una sanción de un rigor extremo, previsto para lo caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente.
Ahora bien, el artículo 135 antes señalado, regula el establecimiento y la valoración de esta presunción legal, basado en la ocurrencia del supuesto de hecho consistente en la falta de contestación de la demanda, y como consecuencia de ello, la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS de la parte demandada, en relación a aquellos alegados por el actor en su escrito libelar. No obstante, dicha presunción tiene como excepción, que la admisión de los hechos conlleve al juzgador a tener como cierto lo aducido por el accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, este Jurisdicente, está en la obligación, de revisar la procedencia en derecho de los mismos, conforme a las ley sustantiva vigente en la materia.
En consecuencia, el Tribunal, para decidir observa:
Que en el caso de autos, se configuró la confesión de la demandada, al no contestar la demanda tal y como lo contempla el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunstancia que puede ser constatada expresamente según el auto de remisión de fecha 15 de junio de 2006, emanado del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual riela al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente.
Tales circunstancias, obligan a este Tribunal a proceder conforme a la norma citada, en el sentido de revisar que los hechos expuestos y lo reclamado sea ajustado a derecho y al orden público, en virtud de la consiguiente admisión de los hechos que se presenta en el presente asunto, los cuales se declaran ciertos. Así se decide.
VALORACIÓN PROBATORIA
Así mismo, cabe destacar que la revisión de la procedencia de lo reclamado, implica para este Sentenciador la consideración de las pruebas aportadas por las partes inclusive (en este caso, las pruebas aportadas por la parte actora), tomando en cuenta el criterio sentado en la reciente sentencia Nro. 810, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en la cual se declaró:
“… 2. En segundo lugar, se alegó la inconstitucionalidad del artículo 135 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que dispone:
“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Destacado de la Sala).
La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.
De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.
En todo caso, la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. Así, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia.
En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.” (Cursiva y subrayado del Tribunal).
Por consiguiente, en función estos lineamientos procedimentales estipulados en nuestra doctrina jurisprudencial patria; cabe destacar, que en el presente asunto, no es aplicable la realización del análisis de la carga probatoria sobre los hechos, pues se entiende que los mismos han quedado admitidos y así ha sido declarado por el Tribunal.
De manera que, atendiendo al criterio antes explanado, este Operador de Justicia, indica que como lo pertinente en el presente asunto, es la revisión de la procedencia en derecho de lo reclamado y que de las pruebas aportadas pueda eventualmente desprenderse el pago liberatorio de la obligación, es por lo que pasa a determinarse bajo estas premisas, lo referente a la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora, de la siguiente manera:
En relación a las pruebas documentales referidas copia certificada del expediente administrativo contentivo de reclamación de prestaciones sociales, el Tribunal observa que el mismo, constituye documento administrativo que se encuentra investido de presunción de fe pública, y instruye a este Sentenciador sobre la diligencia asumida por la parte actora respecto del reclamo formulado, más sin embargo, no aporta elemento probatorio alguno en relación a la procedencia en derecho de lo reclamado, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Respecto de documental referida a constancia de trabajo, emitida por la ciudadana IVETTE J. VILLALOBOS URRIBARRÍ, en su carácter de GERENTE de la Agencia de Festejos JAVI, el Tribunal observa que dicha documental privada se encuentra presuntamente suscrita por la referida ciudadana, dando constancia de la existencia de la relación de trabajo con la demandante y del salario devengado por la misma a la fecha de su firma, por lo que se concluye que dicha documental evidencia información que conforma parte de los hechos admitidos por la demandada, y en tal sentido, el Tribunal estima que la misma, al igual que la anterior, no aporta ningún elemento probatorio respecto de la procedencia en derecho de lo reclamado, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la testimonial de los ciudadanos MAIRU DEL ROSARIO MOCLETÓN, NERY CASTILLO, MARÍA FERRER, NURIS VÁSQUEZ, YOKASTA ORTEGA, MERLIN MADRID, Y ELIZABETH MARRIAGA, identificados en actas, el Tribunal desecha el valor probatorio de los mismos, tomando en cuenta que el criterio explanado en la sentencia de fecha 18-04-06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcrita estableció “que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato” (sic). De manera que, partiendo de dicho criterio, este Sentenciador considera que al no quedar aperturada la etapa probatoria, mal puede entrar a conocer pruebas que adquieren relevancia o se perfeccionan, cuando hay controversia, esto es, cuando si es necesario la apertura de la etapa probatoria y se abre el lapso para la admisión y, también para la evacuación de las pruebas en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, supuesto que no se presenta en este asunto, en el cual no existe controversia, pues los hechos alegados por la parte actora se encuentran admitidos por la parte contraria por efecto de la confesión ficta declarada. Así se decide.
De esta manera, habida cuenta de la valoración de las pruebas realizada, este Juzgador pasa a proferir su decisión de manera escrita y motivada.
SOBRE LA PROCEDENCIA EN DERECHO
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
En cuanto a cada uno de los conceptos y cantidades demandadas, puede indicarse:
Se declara procedente el concepto de antigüedad de cada uno de los períodos demandados, por ser legal y procedente en derecho, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a cancelar a la parte actora dicho concepto, así:
a) Por el período que va del 20-05-97 al 30-01-98, la asignación de 25 días a razón de Bs. 2652,77 de salario integral, lo que arroja la cantidad de Bs. 66.319,25. Así se decide.
b) Por el período que va del 01-02-1998 al 30-04-1999, la asignación de 70 días de salario a razón de Bs. 3.537,03, lo que arroja la cantidad de Bs. 265.277,77. Así se decide.
c) Por el período que va del 01-05-1999 al 30-07-2000, la asignación de 81 días a razón de Bs. 4.244,44, lo que arroja la cantidad de Bs. 343.799,64. Así se decide.
d) Por el período que va del 01-08-2000 al 30-07-2001, la asignación de 66 días a razón de Bs. 4.668,80, lo que arroja la cantidad de Bs. 308.146,08. Así se decide.
e) Por el período que va del 01-08-2001 al 30-04-2002, la asignación de 45 días a razón de Bs. 5.588,51, lo que arroja la cantidad de Bs. 251.482,95. Así se decide.
f) Por el período que va del 01-05-2002 al 30-09-2002, la asignación de 33 días a razón de Bs. 5.623,88, lo que arroja la cantidad de Bs. 185.588,04. Así se decide.
g) Por el período que va del 01-10-2002 al 30-04-2003, la asignación de Bs. 6.162,93, lo que arroja la cantidad de Bs. 215.702,55. Así se decide.
h) Por el período que va del 01-05-2003 al 30-09-2003, la asignación de 45 días a razón de Bs. 6.779,22, lo que arroja la cantidad de Bs.237.272,70. Así se decide.
i) Por el período que va del 01-10-2003 al 30-04-2004, la asignación de 35 días a razón de Bs. 8.011,81, lo que arroja la cantidad de Bs. 280.413,35. Así se decide.
j) Por el período que va del 01-05-2004 al 30-07-2004, la asignación de 27 días a razón de bs. 9.614,17, lo que arroja la cantidad de Bs. 259.582,59. Así se decide.
k) Por el período que va del 01-08-2004 al 30-04-2005, la asignación de 45 días a razón de Bs. 10.415,35, lo que arroja la cantidad de Bs. 468.690,75. Así se decide.
Se declara procedente el concepto de antigüedad, del parágrafo primero, literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la asignación de 19 días a razón de Bs. 10.415,35, lo que arroja la cantidad de Bs. 197.891,65. Así se decide.
Se declara procedente el concepto de intereses de antigüedad del artículo 108 tercer aparte literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período que va del 17-02-2004, al 18-10-2004, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los mismos, ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dichos intereses. Así se decide.
Se declara procedente el concepto de utilidades del período que va del 20-05-1997 al 06-05-2005, del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación de 103,74 días de salario a razón de Bs. 9.815,52, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.018.360,20. Así se decide.
Se declara procedente el concepto de vacaciones vencidas, correspondientes a los años que van de 1997 al 2004, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación de 126 días de salario a razón de Bs. 9.815,52, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.236.755,50. Así se decide.
Se declara procedente el concepto de vacaciones fraccionadas, correspondientes a los años que van del 21-05-2004 al 06-05-2005, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación de 20,16 días de salario a razón de Bs. 9.815,52, lo que arroja la cantidad de Bs. 197.880,88. Así se decide.
Se declara procedente el concepto de bono vacacional vencido, correspondiente al período que va de 1997 hasta el 2004, previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación de 70 días de salario a razón de Bs. 9.815,52, lo que arroja la cantidad de Bs. 687.086,40. Así se decide.
Se declara procedente el concepto de bono vacacional fraccionado, correspondiente al período que va del 21-05-2004 al 06-05-2005, previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la asignación de 12,83 días a razón de Bs. 9.815,52, lo que arroja la cantidad de Bs. 125.933,12. Así se decide.
Se declara procedente el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la asignación de 60 días a razón de Bs. 10.415,35, lo que arroja la cantidad de Bs. 624.921,oo. Así se decide.
Se declara procedente el concepto de indemnización por despido, de conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la asignación de 150 días a razón de Bs. 10.415,35, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.562.302,50. Así se decide.
Se declara procedente el concepto de diferencia de salario, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora dicho concepto, en la forma siguiente:
Por el período mayo de 1997 a enero de 1998:
Bs. 75.000,oo- Bs. 51.428,40=23.751,60x 8 meses=190.012,80. Así se decide.
Por el período febrero 1998 a abril 1999:
Bs. 100.000,oo- Bs. 85.714,20=Bs. 14.285,80 x 15 meses=214.287,oo. Así se decide.
Por el período mayo de 1999 a Julio 2000:
Bs. 120.000-107.142,85= 12.857,14 x15 meses= 192.857,10. Así se decide.
Por el período agosto de 2000 a Julio 2001:
Bs. 132.000,oo – Bs. 128.571,42= 3.428,57 x 12 meses= 41.142,84. Así se decide.
Por el período agosto de 2001 a Abril de 2002:
Bs. 158.000- Bs.150.000=8.000,oo x 9 meses= Bs. 72.000,oo. Así se decide.
Por el período mayo de 2002 a Septiembre de 2002:
Bs. 159.000 – Bs. 150.000 = 9.000,oo x 5 meses= 45.000,oo. Así se decide.
Por el período Octubre de 2002 a Abril de 2003:
Bs. 174.240,oo – Bs. 171.428,57 = 2.811,42 x 7 meses= 19.679,94. Así se decide.
Por el período mayo de 2003 a Septiembre de 2003:
Bs. 191.664,oo – Bs. 171.428,57= 20.235,43 x 5 meses= 101.177,15. Así se decide.
Por el período Octubre de 2003 a Abril de 2004:
Bs. 226.512,oo – Bs. 214.285,71= 12.226,28 x 7 meses= 85.583,96. Así se decide.
Por el período mayo de 2004 a julio 2004:
Bs. 271.814,40 – Bs. 214.285,71= Bs. 57.528,69 x 3 meses= 172.586,07. Así se decide.
Por el período que va de agosto de 2004 a abril de 2005:
Bs. 294.465,60 - Bs. 214.285,71= 80.179,89 x 9 meses= 721.619,01. Así se decide.
CONDENATORIA TOTAL
Se condena a la ciudadana IVETTE VILLALOBOS, antes identificada, propietaria de la sociedad irregular AGENCIA DE FESTEJOS JAVI, a cancelar a la demandante ciudadana MARINA MORENO, la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.389.352,79), por los conceptos especificados en la motiva del presente fallo, más lo que corresponda por el concepto de intereses sobre antigüedad. Así se decide.
Finalmente, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar, así como la indexación de las mismas, excluyendo de ésta los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1.- CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARINA MORENO en contra de la ciudadana IVETTE VILLALOBOS, propietaria de la sociedad irregular AGENCIA DE LOTERÍAS JAVI, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
2.- SE CONDENA a la ciudadana IVETTE VILLALOBOS, propietaria de la sociedad irregular AGENCIA DE LOTERÍAS JAVI, antes identificada, a cancelar la ciudadana MARINA MORENO, la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.389.352,79), por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más lo correspondiente al concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
3.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, a efectuarse por un único experto contable, lo cual estará sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
5.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, en caso de no haber cumplimiento voluntario, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
6.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
EL JUEZ,
DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA BOHÓRQUEZ
EXP. VP01-L-2006-000158
AAC/lpp
En la misma fecha y siendo las nueve y cincuenta y dos minutos de la mañana (09:52 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA BOHORQUEZ
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