REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º



NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2006-000094

PARTE DEMANDANTE: EDINSON ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.895.435; domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PROCURADORES DEL TRABAJO: ELISAYDEE ALBARRAN, KEYLA MENDEZ, KISBELY REDONDO, MILAGROS MORALES, JULIA BARROS, ELDY MAZA, MARIA RIOS, MERCEDES XIOMARA CARDOZO, NORIS GARCIA, MARIA TERESA ONSALO, WILLIAN GONZALEZ, IBETH RENGIFO, MARIA VILORIA, NORKIS ZAMBRANO y GABRIELA RIERA; Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.81.646, 79.842, 96.080, 57.648, 16.451, 103.278, 80.904, 14.171, 86.733, 16.938, 52.600, 36.196, 92.974, 96.112 y 97.989 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VEN LUX DECORACIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Julio de 1996, bajo el No. 30, Tomo 43-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DEJA EXPRESA CONSTANCIA ESTE TRIBUNAL QUE DURANTE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO NO SE CONSTITUYERON APODERADOS JUDICIALES.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:


El Tribunal deja expresa constancia, que una vez anunciada la audiencia de juicio, oral y pública por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, sólo estuvo presente la parte actora, más no la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la CONFESION de dicha parte demandada; restando sólo a esta Juzgadora, quien se acogió a los cinco (05) días hábiles siguientes después de dictar el dispositivo del fallo, a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor en su libelo; y en tal sentido se observa:


SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha doce (12) de febrero de 2002, para la Empresa VEN LUX DECORACIONES C.A, desempeñándose como obrero en un horario de trabajo comprendido de Lunes a sábado de 7:00 a.m., devengando como último salario básico semanal la cantidad de Bs. 80.000, oo lo que equivale un salario diario de Bs. 11.428.57, producto de su trabajo. Que en fecha veintiuno (21) de enero de 2005, fue despedido por el ciudadano JOSE MEDINA, en su carácter de Gerente de la empresa demandada, sin que mediara causa o motivo legal alguno, no cancelándosele hasta la presente fecha sus prestaciones sociales, por un tiempo de duración de dos (02) años y (11) meses. Que pese a las últimas gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo nunca recibió respuesta positiva, concreta o fecha cierta. Que ante esa situación se presentó por ante la Inspectoria de Trabajo del Estado Zulia, para asesorarse sobre los derechos y acciones que debía ejercer, donde se le informó que tenía alguna reclamación en contra de la empresa, debiendo recurrir a la vía administrativa y conciliatoria en fecha 28-02-2005; que como consecuencia de ello envió un (01) cartel de notificación a la empresa para efectuar un Acto Conciliatorio, el día 28-04-2005, fecha en la cual la empresa demandada no compareció, quedando así, -según aduce- agotada la vía administrativa y conciliatoria e interrumpiendo la prescripción. Y es por todo lo expuesto que acudió a esta Jurisdicción laboral a demandar la cantidad de Bs. 4.000.679,40; por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.

En tal sentido, se observa que la parte demandada INCOMPARECIÓ a la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada por este Tribunal; por lo que siguiendo los lineamientos pautados en el referido artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, en la misma Audiencia, declaró la Confesión de la parte demandada, y Parcialmente Con Lugar la demanda, por tomar en cuenta que pese a la confesión en la que incurrió dicha parte demandada, revisados en forma minuciosa los conceptos reclamados por el actor, observa esta Juzgadora que no son del todo ajustados a derecho; así como también debe dejarse constancia que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna tendente a desvirtuar la Confesión Ficta en la que incurrió; pasando de seguidas, a enunciar por el principio de Exhaustividad de la Sentencia las pruebas que fueron promovidas por las partes en la audiencia preliminar y admitidas por este Tribunal; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales, considerando esta operadora de justicia, atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

2.- Promovió y consignó Copia Certificada del expediente No. 042-05-03-00524 sustanciado y llevado por el Despacho de la Inspectoria del Trabajo con sede de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, constante de once (11) folios útiles, marcada con la letra “A”, donde se evidencia, -según afirma- la posición negativa de la patronal accionada, no pudiendo a través de la vía conciliatoria resolver el conflicto presentado en el reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden por las prestaciones de sus servicios subordinados e interrumpidos para la empresa VEN LUX C.A.,así como también se demuestra la interrupción de la Prescripción de la acción, el agotamiento de la vía administrativa y conciliatoria como medio alterno del presente conflicto.

3.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: EDUARDO MIGUEL ORTIZ SOTO, GILBERTO ANTONIO ACOSTA GARCÍA, CARLOS RAMÓN RIVAS CASTELLANOS, JORGE ENRIQUE MADRIZ BRICEÑO, EMILIO JOSÉ GIL CHAPARRO, IVAN JESÚS ADARMES LANDINO, MILDRED MARGARITA DÍAZ AVILA y DHRAYLIS MARIU MARQUEZ AVILA. Los cuales en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, oral y pública, previamente fijada por este Tribunal, resultó inoficiosa su evacuación. Así se decide.

Tal y como antes se dijo, la parte demandada, no promovió ningún tipo de medio probatorio tendente a desvirtuar la Confesión Ficta en la que incurrió con sus incomparecencias tanto a la prolongación de la Audiencia Preliminar como a la Audiencia de Juicio, previamente fijada por este Tribunal. Así se decide.

CONCLUSIONES:

Pues bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; este Tribunal, siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entiende que incurrió dicha demandada en una confesión ficta absoluta, pudiendo desvirtuarla con algún medio probatorio; sin embargo, como ya se dijo, no promovió ni evacuó prueba alguna tendente a desvirtuar dicha confesión. Por lo que habiendo este Tribunal verificado el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, pasa a decidir la presente controversia en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Recayendo en la parte demandada la carga de desvirtuar con algún medio probatorio la Confesión Ficta Absoluta en la que incurrió con su incomparecencia a la audiencia de juicio, oral y pública previamente fijada por este Tribunal, como antes se dijo, concluye esta Juzgadora que no logró dicha parte demandada desvirtuar dicha confesión y los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo; pues no compareció –como se dijo- a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública y no trajo a las actas ningún medio probatorio que desvirtuara la Confesión Ficta en la que incurrió, y que además enervara las pretensiones de la parte actora; quedando en consecuencia demostrada la relación laboral alegada, sus elementos constitutivos y la forma de terminación; restándole sólo a este Tribunal verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Igualmente, aclara esta Juzgadora que la parte demandada incompareció igualmente a la prolongación de la Audiencia Preliminar previamente fijada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. Así se decide.

En tal sentido la confesión ficta como toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor; también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002).

Para la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, se requiere que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello viene a ser que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción), por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Pues bien, dada la Confesión Ficta en la que incurrió la parte demandada con su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública fijada por este Tribunal, y al no haber aportado pruebas al proceso tendientes a desvirtuar tal confesión; han quedado en consecuencia, admitidos los hechos alegados por la parte actora en su libelo, tal y como antes se dijo; pasando de seguidas esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados; y en tal sentido se observa:

Quedó demostrado que la relación laboral habida entre las partes involucradas se inició en fecha doce (12) de febrero de 2002, desempañando el cargo el actor de obrero en un horario de trabajo comprendido de Lunes a sábado de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., devengando como último salario básico semanal la cantidad de Bs. 80.000,oo lo que equivale a un salario diario de Bs. 11.428.57, producto del trabajo; relación que culminó en fecha veintiuno (21) de enero de 2005, por despido por parte del ciudadano JOSE MEDINA, en su carácter de Gerente de la empresa demandada, sin que mediara causa o motivo legal alguno. Así se decide.
Así tenemos que:
- TRABAJADOR DEMANDANTE: EDIXSON ANTONIO HERNANDEZ
- FECHA DE INGRESO: 12-02-2002.
- FECHA DE EGRESO: 21-01-2005
- MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.
- TIEMPO DE SERVICIOS: 2 AÑOS, 11 MESES.
- ÚLTIMO SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 11.428,57.
- ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 12.126,48

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- PERÍODO 12-02-2002 AL 30-09-2002: Le corresponden 20días a razón de Bs. 5.266,66 arroja un total de Bs. 105.333,20. Así se decide.
- PERÍODO: 01-10-2002 AL 30-09-2003: Le corresponden 60 días de salario a razón de Bs. 5.808, oo, arroja aun total de Bs. 348.480, oo. Así se decide.
- PERÍODO: (01-10-2003 AL 30-07-2004): LE CORRESPONDEN 52 DÍAS DE SALARIO A RAZÓN DE Bs. 8.236,80, arroja un total de Bs. 428.313, oo. Así se decide.
- PERÍODO: (01-08-2004 AL 30-10-2004): LE CORRESPONDEN 15 DÍAS DE SALARIO A RAZÓN DE Bs. 10.707,84, ARROJA UN TOTAL DE Bs. 160.617,60. Así se decide.
- PERÍODO: (01-11-2002 AL 21-01-2005): LE CORRESPONDEN 24 DÍAS DE SALARIO A RAZÓN DE Bs. 12.126,48, ARROJA UN TOTAL DE Bs. 291.035,52. Así se decide.

SEGUNDO: UTILIDADES VENCIDAS: CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 174 PARAGRÁFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, 15 días de salario a razón de Bs. 11.428,10, arroja un total de Bs. 171.421,50. Así se decide.
TERCERO: VACACIONES VENCIDAS: (2002-2003 y 2003-2004): CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LE CORRESPONDEN 31 DÍAS A RAZÓN DE Bs. 11.428,10, ARROJA UN TOTAL DE Bs. 354.271,10. Así se decide.
CUARTO: VACACIONES FRACCIONAADS: PERÍODO 2004-2005: CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LE CORRESPONDEN 15,58 DÍAS A RAZÓN DE Bs. 11.428,10: arroja un total de Bs. 178.049,79. Así se decide.
QUINTO: BONO VACACIONAL VENCIDO: PERÍODO 2002-2003: CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LE CORRESPONDEN 15 DÍAS A RAZÓN DE Bs. 11.428,10, ARROJAN UN TOTAL DE Bs. 171.421,50. Así se decide.
SEXTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: PERÍODO 2004-2005: CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LE CORRESPONDEN 8,25 DÍAS DE SALARIOS A RAZÓN DE Bs. 11.428,10, ARROJAN UN TOTAL DE Bs. 94.281,82. Así se decide.
SEPTIMO: ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, RELATIVA A LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO; LE CORRESPONDEN 90 DÍAS DE SALARIO A RAZÓN DE Bs. 12.126,48, ARROJA UN TOTAL DE Bs. 1.091.383,20. Así se decide.
OCTAVO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: LE CORRESPONDEN60 DÍAS DE SALARIO A RAZÓN DE Bs. 12.126,489; arroja un total de Bs. 727.588,80. Así se decide.

TODAS ESTAS CANTIDADES ARROJAN UN GRAN TOTAL DE Bs. 4.122.197, oo; QUE CORRESPONDEN, AL ACTOR, CIUDADANO EDIXSON ANTONIO HERNANDEZ. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

En base a la Confesión Ficta absoluta en la que incurrió la demandada, se ordena el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.122.197,00), al actor. Así se decide.




DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- Conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara a la parte demandada Sociedad Mercantil VEN LUX DECORACIONES C.A., CONFESA en relación a los hechos planteados por la parte demandante, ciudadano EDIXSON ANTONIO HERNANDEZ, en virtud de la incomparecencia de dicha parte a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública fijada previamente por este Tribunal;

2.- CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano EDIXSON ANTONIO HERNANDEZ en contra de la Sociedad Mercantil VEN LUX DECORACIONES C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales);

3.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar al actor, la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.122.197,00).

4.- Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS, sobre las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (21-01-2.005) hasta la efectiva ejecución del fallo.

5.- Se ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA, solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo

6.- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.


LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.

En la misma fecha siendo las once y treinta y ocho (11:38 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.