REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º



ASUNTO NÚMERO: VP01-L-2005-000899.

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADO POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: JUAN MONSALVE, LUIS APARICIO, ROLANDO AÑEZ, ENDER PARRA y CARLOS GONZALEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 3.573.990, 11.280.389, 10.416.732, 5.800.287 y 9.792.438, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El Tribunal deja expresa constancia que en el curso de este procedimiento falleció el actor JUAN ALBERTO MONSALVE ROMERO en fecha 17 de Enero de 2006, asumiendo la representación su única heredera ciudadana NORMA GUERERE DE MONSALVE, titular de la cedula de identidad Nº 4.992.243; no dejó hijos menores de edad.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO ENRIQUE MORENO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 77.139.

PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., sociedad anónima mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1.996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo., y que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 2.003, bajo el N° 57, Tomo 163-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ELÍAS LEDEZMA, LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, ALFREDO RODRIGUEZ INFANTE, JENNY ABRAHAM RODRIGUEZ, ENRIQUE GRAFFE, CARLOS ANDRES AGAR VILLASMIL, TERESA DE PRISCO, ERICK RODRIGUEZ, NINOSKA SOLÓRZANO RUIZ, PAUL ABRAHAM GONZÁLEZ, HUGO DÍAZ IZQUIERDO, LOURDES YAJAIRA YRURETA ORTIZ, JOSE ARAUJO PARRA, CARLOS ALBERTO ACOSTA, AUGUSTO ADOLFOCALZADILLA, PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, LUIS TROCONIS, IVÁN RIVERO, NELSÓN TORRES, MARIELA YÁNEZ, ÁLVARO SANDIA, LUISA CALLES, ORLANDO ADRIÁN, JOSÉ ANTONIO ADRIÁN, JAVIER ADRIÁN, MARTHA LÓPEZ DE ADRIÁN, LUIS ARTURO MATA, CARLOS LATUFF, CARMEN ELENA DÍAZ, AILIE VILORIA, EUGENIA BRICEÑO, CARMEN OMAIRA GONZÁLEZ, RAFAEL MARRÓN, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, DALIDA AGUILAR DE BASTIDAS, CARMELITA BASTIDAS AGUILAR, RHAIZA VALLEE APONTE, ELINA GUERRA, ADELCRIS AGUILERA, MIGUEL AZAN, JUAN VICENTE CABRERA, DIMAS SALCEDO, CARLOS MANZANILLA, ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA, HERNAN TOMÁS ZAMORA, MARÍA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, LUIS GARCIAS, MARIELA URDANETA, PABLO BUJANDA AGUDO, REINALDO RONDÓN, BEATRIZ RONDON ARENAS, ANGEL ALÍ APONTE, PABLO PÉREZ ROJAS, FRANCINE MONTIEL LOOK, MANUEL FERNÁNDEZ, y JESÚS JOAQUÍN CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.230, 35.497, 24.219, 73.254, 17.956, 89.530, 75.874, 93.478, 49.510, 9.396, 51.102, 20.860, 7.802, 44.180, 39.620, 38.942, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 10.556, 10.382, 2.037, 45.365, 15.042, 31.424, 6.721, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 32.880, 10.491, 65.078, 12.076, 26.613, 1.673, 28.018, 7.320, 44.277, 44.512, 54.758, 54.757, 39.956, 48.744, 79.754, 40.462, 1.943, 85.053, 2.563 y 29.755 respectivamente.-

MOTIVO: Reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, con presencia de las partes, y habiendo éste Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:
Alegó la parte actora conformada por un litis consorcio activo; que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en los cargos de choferes (concesionarios) para la Sociedad Mercantil demandada PANAMCO DE VENEZUELA S.A., desde el 11-05-2001; 28-06-2000; 15-11-2001; 15-02-2000; y, 07-09-1998, respectivamente. Que sus labores consistían en el flete o transporte de bebidas refrescantes embotelladas por ellos mismos, en un horario comprendido entre 8:00 a.m. y 6:00 p.m. con un intervalo de una hora de descanso, de Lunes a Sábado y los últimos domingos de cada mes en las diferentes rutas señaladas por la empresa. Que fueron despedidos unilateralmente por la empresa sin mediar causas que justificaran el despido en horas de la mañana el 08 de Noviembre de 2003 y en el caso de Carlos González el 09 de febrero de 2004; que la Empresa rechaza la relación que los vinculó con el carácter de transportistas, pero que los obligó a prestarle servicios bajo dependencia en virtud de que jamás fueron trabajadores suyos y sostienen que los transportistas son comerciantes independientes y que transportaban bebidas gaseosas embotelladas por ella a distintos Centro Comerciales y que las relaciones comerciales que mantuvieron con ellos eran de carácter mercantil y no es subordinada, sino unipersonal; que entre los actores y los demandados existió una relación de trabajo; por lo que demandan la cantidad de Bs. 89.662.737,37 por los conceptos discriminados en el libelo.

La Representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, manifestó que el actor JUAN MONSALVE falleció el día 17 de enero de 2006, estando en curso este procedimiento, no dejó hijos menores de edad, y su cónyuge única heredera asumió su representación en juicio; ratificando el contenido del libelo de demanda así como los montos demandados; insistiendo que existió una relación laboral con la demandada, de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.; que fueron despedidos en el año 2003 y uno de los trabajadores en el año 2004. Alega igualmente la irrenunciabilidad de los derechos laborales de los actores; que la Empresa alega que existió una relación mercantil y eso no es así; reclamando en consecuencia, la diferencia en los conceptos ya recibidos por parte de la patronal tales como la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización de Antigüedad; Vacaciones Vencidas; Vacaciones Fraccionadas y Utilidades. Que nunca hubo una relación mercantil sino laboral; que unas transacciones fueron homologadas y otras no.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La demandada admitió la existencia de una relación con los actores pero de índole y de naturaleza comercial o mercantil; que la actividad negocial consistía en un primer momento en la compra y venta de bebidas refrescantes bajo el régimen de concesión y luego en el transporte de bienes y productos desde su sede en ésta ciudad hasta diversos sitios de la ciudad y regiones aledañas; iniciándose la relación mercantil el 28 de marzo de 2000, en el caso de LUIS ENRIQUE APARICIO, el 15 de Noviembre de 2001, en el caso de ROLANDO JOSE AÑEZ, el 15 de febrero de 2000, en el caso de ENDER RAMON PARRA SAYAGO, el 07 de septiembre de 1998, en el caso de CARLOS ALEXIS GONZALEZ, y el 11 de mayo de 2001, en el caso del fallecido ciudadano JUAN ALBERTO MONSALVE; concluyendo por terminación de los respectivos contratos en fecha 08 de noviembre de 2003, exceptuando al ciudadano CARLOS GONZALEZ, que culminó el 29 de diciembre de 2004. Igualmente negaron y rechazaron que la parte actora hayan sido trabajadores en cualquier tiempo de la Empresa demandada, negando asimismo que hayan prestado servicios de naturaleza laboral para la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., ahora denominada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., que no existió ni relación laboral ni contrato de trabajo entre los concesionarios-transportistas y la demandada, por no estar presente ninguno de los elementos del mismo, esto es: prestación de servicios personales por cuenta ajena, bajo subordinación y pago del salario. Que los demandantes se comportaban interna (aspecto subjetivo) y externamente (aspecto objetivo) como negociantes, comerciantes, empresarios independientes y autónomos. Que las actividades de compra y venta que realizaban requerían de la participación de personas adicionales a ellos. Que los concesionarios corrían íntegramente con los riesgos de las cosas compradas y costos de su explotación. Que los beneficios de la actividad pertenecían en su totalidad a los concesionarios-transportistas, dependiendo de su eficiencia en la venta de mercancía que compraban a la empresa demandada, con el objeto de revenderlas y de la cantidad de viajes que realizaban, que los beneficios excedían de manera notoria a los que recibe un sujeto que realice una actividad similar en el área de distribución de productos de consumo masivo, pero vinculado laboralmente bajo dependencia y por cuenta ajena. Que los concesionarios tenían libertad para decidir las cantidades de mercancía que adquirían, el tiempo y la forma en que procederían a la reventa a sus clientes y las condiciones (al contado o a crédito) de esas reventas. Que las condiciones de comerciantes independientes, proviene de una venta que hiciera COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.. Que la actividades de reventa de las bebidas refrescantes y del contrato de transporte, realizadas por parte de los concesionarios transportistas no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de la demandada, pues las decisiones del manejo del negocio mercantil era de los actores. Como defensa de fondo opone la demandada la falta de cualidad e interés activo y pasivo y como defensa subsidiaria al fondo la cosa juzgada, ya que celebrado el contrato de transacción extrajudicial entre los accionantes y debidamente homologado por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 24 de noviembre de 2003 y 11 de febrero de 2004. Que los actores actuaron maliciosamente al omitir, admitir o establecer tal transacción; donde se calificaban como unos comerciantes independientes que ejecutaban actividades comerciales por su propia cuenta y riesgo, poniendo fin a todas sus divergencias. Que los actores aspiran obtener nuevamente la satisfacción de supuestos derechos que ya fueron definitivamente concluidos mediante el acuerdo transaccional. Que los negados derechos de corte y contenido laboral pretendido por los demandantes se encuentran irremediablemente prescritos, debido al tiempo transcurrido desde la fecha de la terminación de la prestación de servicios; por lo que solicita de declare sin lugar la demanda.

La Representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada sólo se refirió a la Cosa Juzgada, pues es una forma en la que se manifiesta el poder del estado; que como elementos constitutivos de la cosa juzgada tenemos: La Impugnabilidad, la Inmutabilidad y la Coercibilidad; que la cosa juzgada es el fin del proceso; solicitando en consecuencia, al Tribunal declare sin lugar la demanda.

MOTIVACIÓN
DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos JUAN MONSALVE, LUIS APARICIO, ROLANDO AÑEZ, ENDER PARRA y CARLOS GONZALEZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que los hechos controvertidos en el presente procedimiento versan sobre la reclamación de diferencia de prestaciones sociales por parte de los actores en la Empresa demandada; por su parte la demandada, en su escrito de contestación, entre otras consideraciones, opuso la Cosa Juzgada en el presente procedimiento, alegando que consta en las actas procesales Contrato de Transacción Extrajudicial suscrito entre los accionantes y debidamente homologado por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 24 de noviembre de 2003 y 11 de febrero de 2004., reuniendo dichas Transacciones todos los requisitos de validez exigidos por la legislación vigente, como valor global económico del referido acuerdo transaccional; se observa que la misma está debidamente homologada por la autoridad competente, por lo que considera ésta Juzgadora que entre los hechos controvertidos en el presente procedimiento están en primer lugar, determinar si realmente operó la cosa juzgada por las transacciones celebradas entre las partes, además de la Prescripción de la Acción que fue opuesta y la falta de cualidad e interés; cuestiones que resolverá esta Juzgadora como PUNTO PREVIO al fondo; sin embargo, pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por dichas partes; y en tal sentido se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto al particular primero, relativo a la invocación del MERITO FAVORABLE de las actas procesales, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

2.- En cuanto al particular segundo referido a la invocación de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

3.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: DIONISIO KATIUSKA ABREU, ATILAN PIRELA DE MORILLO, ISRAEL GONZÁLEZ, VICTOR MOA CUELLO, CEZAR SALAS, YANMARIS ROJAS, PEDRO BUSTAMANTE, GLORIA SILVA RESTREPO, MARILUZ FERNÁNDEZ y CELINA CATARINA REVEROL. El Tribunal deja expresa constancia que la parte actora no evacuó esta prueba en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se hace imposible su análisis y posterior valoración. Así se decide.

4.- Prueba Documental:
- Promovió y consignó Transacciones No Homologadas de los trabajadores JUAN MONSALVE, LUIS APARICIO, ROLANDO AÑEZ, ENDER PARRA y CARLOS GONZALEZ, las cuales guardan relación con las que sí fueron homologadas, por la referida Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia. Estas documentales que corren agregadas del folio cincuenta y ocho (58) al folio ciento setenta y siete (177) (ambos inclusive) fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y pública celebrada; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio; sólo faltaría por determinar si realmente operó o no la defensa de prescripción y de cosa juzgada opuestas por la parte demandada; cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis de las pruebas aportadas al proceso por las partes y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.

5.- Prueba de Informes: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo solicitado. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho el Tribunal observa que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, las resultas de dicha prueba no se encuentran agregadas a las actas que conforman el presente procedimiento; razón por la que resulta imposible su análisis y posterior valoración; por lo que no consta en autos la Interrupción de la prescripción de las acciones de las partes involucradas en el presente juicio. Así se decide.

El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte actora conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; insistiendo en la defensa de la falta de cualidad, prescripción y cosa juzgada opuesta.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca. En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

2.- Promovió las siguientes documentales del ciudadano JUAN ALBERTO MONSALVE ROMERO:
- Contrato de Transporte, marcado con la letra “A” de fecha 11 de mayo de 2000, y un (1) anexo referido a modificaciones de cláusula, suscrito con el ciudadano JUAN ALBERTO MONSALVE, titular de la cédula de identidad N.- V- 3.573.763, para las actividades de explotación comercial.
- Contrato de Comodato, marcado con la letra “B”, “día por día” de Vehículo celebrado con el ciudadano JUAN ALBERTO MONSALVE, titular de la cédula de identidad N.- V- 3.573.763, de fecha 11 de mayo de 2000; en el cual constan las estipulaciones y modalidades acordadas para la entrega de vehículos de la empresa demandada en la explotación comercial efectuada por el ciudadano JUAN ALBERTO MONSALVE.
- Copia del asiento del Registro de Comercio de fecha 07 de Junio de 2000, marcado con la letra “C”, mediante el cual el ciudadano JUAN ALBERTO MONSALVE, titular de la cédula de identidad N.- V- 3.573.763, participó que había fundado un establecimiento mercantil;
- Comunicación dirigida por el actor a la empresa demandada, marcado con la letra “D”, de fecha 15 de julio de 2001, donde manifiesta haber contratado los servicios de la compañía Inversiones Octubre C.A. para realizar todas las gestiones necesarias para el cobro del IVA, a sus clientes, así como de enterar al Fisco de dicho porcentaje.

PRUEBAS DOCUMENTALES RELACIONADAS CON EL CIUDADANO LUIS ENRIQUE APARICIO:
- Contrato de Concesión, marcado con la letra “A” de fecha 28 de junio de 2000, suscrito con el ciudadano LUIS ENRIQUE APARICIO, titular de la cédula de identidad N.- V- 11.280.389, para las actividades de explotación comercial de la ruta o zona N° 427, sector cuatro.
- Contrato de Concesión, marcado con la letra “B”, de fecha 23 de Agosto de 2001, suscrito con el ciudadano LUIS ENRIQUE APARICIO y la Empresa demandada;
- Contrato de Comodato, marcado con la letra “C”, “día por día” de Vehículo celebrado con el ciudadano LUIS ENRIQUE APARICIO, titular de la cédula de identidad N.- V- 11.280.389, de fecha 28 de junio de 2000; en el cual constan las estipulaciones y modalidades acordadas para la entrega de vehículos de la empresa demandada en la explotación LUIS ENRIQUE APARICIO.
- Contrato de venta de ruta de distribución de bebidas refrescantes realizadas por la empresa al actor, marcado con la letra “D”.
- Copia del asiento del Registro de Comercio de fecha 23 de Agosto de 2001, marcado con la letra “E”, mediante el cual el ciudadano LUIS ENRIQUE APARICIO, titular de la cédula de identidad N.- V- 11.280.389, participó que había fundado un establecimiento mercantil.
- Correspondencia de fecha 28 de Junio de 2000, dirigida por el actor a la Empresa; donde le autoriza para contratar personal en los casos en que no pueda ocurrir personalmente a ejecutar su actividad mercantil.
- Original de la Transacción Extrajudicial, marcada con la letra “G” suscrita por el demandante el 21 de Noviembre de 2003 y debidamente homologada en fecha 24 de noviembre de 2003, por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia.

PRUEBAS DOCUMENTALES RELACIONADAS CON EL CIUDADANO ROLANDO JOSE AÑEZ:

- Contrato de Transporte, marcado con la letra “A” de fecha 15 de NOVIEMBRE de 2001, y un (1) anexo referido a modificaciones de cláusula, suscrito con el ciudadano ROLANDO AÑEZ, titular de la cédula de identidad N.- V- 10.416.732, para las actividades de explotación comercial.
- Contrato de Comodato, marcado con la letra “B”, “día por día” de Vehículo celebrado con el ciudadano ROLANDO AÑEZ, titular de la cédula de identidad N.- V- 10.416.732, de fecha 15 de noviembre de 2001; en el cual constan las estipulaciones y modalidades acordadas para la entrega de vehículos de la empresa demandada en la explotación comercial efectuada por el ciudadano ROLANDO AÑEZ.
- Copia del asiento del Registro de Comercio de fecha 04 de marzo de 20002, marcado con la letra “C”, mediante el cual el ciudadano ROLANDO AÑEZ, titular de la cédula de identidad N.- V- 10.416.732, participó que había fundado un establecimiento mercantil;
- Original de la Transacción Extrajudicial, marcada con la letra “D” suscrita por el demandante el 21 de Noviembre de 2003 y debidamente homologada en fecha 24 de noviembre de 2003, por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia.

PRUEBAS DOCUMENTALES RELACIONADAS CON EL CIUDADANO ENDER RAMÓN PARRA SAYAGO:

- Contrato de Transporte, marcado con la letra “A” de fecha 29 de marzo de 2000, y un (1) anexo referido a las modificaciones de cláusula, suscritas con el ciudadano ENDER PARRA, titular de la cédula de identidad N.- V- 5.800.287, para las actividades de explotación comercial.
- Contrato de Comodato, marcado con la letra “B”, “día por día” de Vehículo celebrado con el ciudadano ENDER PARRA, titular de la cédula de identidad N.- V- 5.800.287, de fecha 29 de marzo de 2000; en el cual consta las estipulaciones y modalidades acordadas para la entrega de vehículos de la empresa demandada en la explotación comercial efectuada por el ciudadana ENDER PARRA.
- Copia del asiento del Registro de Comercio de fecha 04 de Marzo de 2002, marcado con la letra “C”, mediante el cual el ciudadano ENDER PARRA, titular de la cédula de identidad N.- V- 5.800.287, participó que había fundado un establecimiento mercantil;
- Comunicación dirigida por el actor a la empresa demandada, marcado con la letra “D”, de fecha 15 de junio de 2001, donde manifiesta haber contratado los servicios de la compañía Inversiones Octubre C.A. para realizar todas las gestiones necesarias para el cobro del IVA, a sus clientes.

- Original de la Transacción Extrajudicial, marcada con la letra “E” suscrita por el demandante el 21 de Noviembre de 2003 y debidamente homologada en fecha 24 de noviembre de 2003, por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia.



PRUEBAS DOCUMENTALES RELACIONADAS CON EL CIUDADANO CARLOS ALEXIS GONZALEZ:
- Contrato de Transporte, marcado con la letra “A” de fecha 25 de septiembre de 1998, suscrito con el ciudadano CARLOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N.- V- 9.792.438, para las actividades de explotación comercial.
- Contrato de Comodato, marcado con la letra “B”, “día por día” de Vehículo celebrado con el ciudadano CARLOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N.- V- 9.792.438, de fecha 25 de Septiembre de 1998; en el cual constan las estipulaciones y modalidades acordadas para la entrega de vehículos de la empresa demandada en la explotación comercial efectuada por el ciudadano CARLOS GONZALEZ.
- Contrato de venta de ruta de distribución de bebidas refrescantes realizadas por la empresa al actor, marcado con la letra “C”.
- Copia del asiento del Registro de Comercio de fecha 24 de Septiembre de 1998, marcado con la letra “D”, mediante el cual el ciudadano CARLOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N.- V- 9.792.438, participó que había fundado un establecimiento mercantil;
- Comunicación dirigida por el actor a la empresa demandada, marcado con la letra “E”, de fecha 25 de Septiembre de 1998, donde le autoriza para asistir en aquellas oportunidades que no pueda asistir personalmente a comprar la mercancía.
- Original de la Transacción Extrajudicial, marcada con la letra “F” suscrita por el demandante el 09 de Febrero de 2004 y debidamente homologada en fecha 11 de febrero de 2004, por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia.

3.- Prueba de EXHIBICIÓN de DOCUMENTOS: De conformidad con el Artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la parte demandada de la actora la Exhibición de los originales, de las copias que fueran consignadas marcadas con las letras “C”, “E”, “D”. Esta Juzgadora considera innecesaria tal exhibición por cuanto la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, celebrada, reconoció en su contenido y firma tales documentales; surtiendo las mismas pleno valor probatorio. Así se decide.

4.- Pruebas de INFORMES. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de la Región Occidente (SENIAT); a Inversiones Octubre, Compañía Anónima, y a la sub-Agencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); en el sentido solicitado. Corren agregadas a las actas que conforman el presente expediente, los resultados de las siguientes comunicaciones: al folio cuatrocientos cuarenta y ocho (448) rielan los resultados de la Informativa dirigida a la Empresa Inversiones Octubre C.A.; y a los folios del cuatrocientos setenta y tres (473) al quinientos tres (503) rielan los resultados de las comunicaciones dirigidas al SENIAT; donde la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, reconoció y admitió dichas comunicaciones; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandante hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte demandada conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, encuentra esta juzgadora-tal y como antes se dijo-que en el presente procedimiento había que dilucidar en primer lugar la prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada a los demandantes; la falta de cualidad e interés activo y pasivo, y la cosa juzgada; pues de prosperar una de estas tres defensas resultaría innecesario analizar el fondo del asunto; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO: Opuso la parte demandada a los actores La Prescripción de la Acción, aduciendo que éstos no ejecutaron acto válido alguno tendente a interrumpirla en los términos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil, ni las mismas se encontraban en algún supuesto de suspensión autorizado por la Ley. Que contando el transcurso de un (01) año a partir de la fecha en que los actores terminaron su relación; es decir, 08 de Noviembre de 2003 y 09 de febrero de 2004, se concluye-según afirma-que en cualquiera de los casos para la fecha de la interposición de la demanda, transcurrió más de un (01) año y medio desde que terminó toda relación o vínculo con la Empresa.
EL Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Igualmente el artículo 64 ejusdem, consagra:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El precitado artículo 61 establece el lapso de un (01) año, contado a partir de la terminación del vínculo laboral, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

La Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. Esta Institución supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor y está regulada por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1967 y 1969 del Código Civil, según los cuales se interrumpe natural o civilmente, siendo ésta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación. En el caso de una demanda Judicial, para que ésta produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez a menos que se haya efectuado la notificación del demandado dentro de dicho lapso.

Pues bien, del escudriñamiento de las actas procesales, que ha hecho esta Juzgadora, específicamente de los alegatos de los actores, debe acotar lo siguiente:

En el caso de autos, si bien alegan los actores que fueron despedidos en forma injustificada por la demandada el día 08 de Noviembre de 2003, y sólo el actor CARLOS GONZALEZ, el día 09 de febrero de 2004; por los razonamientos que se han hecho anteriormente, debemos tomar en cuenta la fecha efectiva en que los actores cobraron sus prestaciones sociales mediante transacciones; sin entrar a decidir las mismas; y en tal sentido tenemos que los ciudadanos JUAN ALBERTO MONSALVE ROMERO, LUIS APARICIO, ROLANDO AÑEZ y ENDER PARRA celebraron transacciones con la demandada en la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, el día 21 de Noviembre de 2003, y el ciudadano CARLOS GONZALEZ la celebró el día 09-02-2004; recibiendo todos-como se dijo- el pago de sus prestaciones sociales. En tal sentido, tomando en cuenta que los primeros cuatro (04) trabajadores recibieron el pago de sus prestaciones sociales el día 21-11-2003; se observa que introdujeron su demanda ante esta Jurisdicción Laboral el día 31-05-2005, siendo admitida en fecha 06-06-2005, constando en actas la notificación de la demandada el día 10-06-2005; transcurriendo en demasía el lapso de un (01) año para que estos trabajadores interrumpieran la prescripción notificando a la parte demandada antes de la expiración de este término. Con relación al actor ciudadano CARLOS GONZALEZ, se observa que éste recibió el pago de sus prestaciones sociales el día 02-02-2004; donde igualmente transcurrió el año más los dos (02) meses que otorga el Legislador al actor para interrumpir la prescripción notificando a la demandada; razón por la que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la Prescripción de la Acción en el presente procedimiento por parte de los ciudadanos JUAN ALBERTO MONSALVE, LUIS APARICIO, ROLANDO AÑEZ, ENDER PARRA y CARLOS GONZALEZ. Así se decide.

SEGUNDO: De la Falta de Cualidad e Interés Activo y Pasivo opuesta por la demandada:
Adujo la parte demandada que ante la inexistencia de la relación laboral alegada en la demanda, y su evidente carácter mercantil se hace procedente declarar la correspondiente defensa de falta de cualidad e interés tanto en los demandantes como en el demandado para intentar y sostener este Juicio. Que al tener naturaleza comercial el negocio jurídico llevado a estrados es que oponen esta defensa por no haber sido en ningún tiempo trabajador y patrono.

El Tribunal para decidir observa: Si bien es cierto, que la parte demandada en todo momento negó la relación laboral alegada por los actores en su libelo, aduciendo que la relación que sostuvo con los mismos fue de carácter mercantil, entonces, no entiende esta juzgadora como es que se dirigió ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia y celebró sendas transacciones como medios de autocomposición procesal si la relación fue mercantil; indudablemente incurre la demandada en falsos alegatos; razón por la que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la falta de cualidad opuesta. Así se decide.

TERCERO: Alegó la parte demandada que junto con el escrito de promoción de pruebas, fue presentado contrato de transacción extrajudicial suscrito entre los accionantes y la Empresa en fechas 01-11-2003 y 09-02-2004. Que dichas transacciones reúnen todos los requisitos de validez exigidos por la legislación vigente, en razón de lo cual fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, en fechas 24-11-2003 y 11-02-204. Que son concluyentes estas transacciones respecto a que todas las diferencias propuestas por los actores, en el presente juicio, fueron eficaz y debidamente solucionadas hacia el pasado, presente y futuro, no quedando ninguna cuestión pendiente susceptible de constituir conflicto o controversia. Que al impartirle el ciudadano Inspector del Trabajo en ejercicio de sus Competencias legales la debida homologación, las manifestaciones de las partes adquirieron el carácter y naturaleza de cosa juzgada, inmutable e irrenunciable, según lo contempla el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo.



El Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo vale decir, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoria del Trabajo, y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada. En el caso de autos, se observa que reclaman los actores en el escrito libelar la prestación de Antigüedad contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 ejusdem; vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y Utilidades, conceptos por los cuales igualmente se transó con la demandada.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los mecanismos de impugnación disponibles contra los autos que homologan los actos de autocomposicion procesal ha señalado:
“Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio N° 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y los querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto, se debe indicar que, la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable, si el Juez-contrariando los requisitos que debe llevar el acto de autocomposición-y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efectos así el juez las homologue, y por ello, sólo en éstas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse ni probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el Juez del fallo recurrido, como lo es el de alzada (Sentencia Nº 150/2000) (S.S.C.) Nº 1762/03, del 02-07)”.

En el caso de autos, no se observa que los actores hayan intentado algún Recurso de Nulidad sobre los autos que homologaron las transacciones celebradas con la Empresa demandada; por lo que surten pleno valor probatorio. Así se decide.

Y hay más:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-11-2005, caso: LUIS GONZALEZ contra BANCO MERCANTIL, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado, que:
Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.
Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc..
La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación”.

De lo anterior se colige que, las transacciones suscritas entre las partes por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, fueron hechas de manera libre y espontánea tanto por los trabajadores demandantes como por la Empresa; y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgando a su vez a la transacción el CARÁCTER DE COSA JUZGADA. Así se decide.


DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA PANAMCO DE VENEZUELA, C.A. A LOS ACTORES CIUDADANOS JUAN MONSALVE, LUIS APARICIO, ROLANDO AÑEZ, ENDER PARRA y CARLOS GONZALEZ, (Ambas partes suficientemente identificadas).

SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ACTIVO Y PASIVO OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA PANAMCO DE VENEZUELA, C.A., A LOS ACTORES CIUDADANOS JUAN MONSALVE, LUIS APARICIO, ROLANDO AÑEZ, CARLOS ALEXIS GONZÁLEZ, Y ENDER PARRA.

TERCERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA COSA JUZGADA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA PANAMCO DE VENEZUELA, C.A., A LOS ACTORES CIUDADANOS JUAN MONSALVE, LUIS APARICIO, ROLANDO AÑEZ, CARLOS ALEXIS GONZÁLEZ, Y ENDER PARRA.

CUARTO: SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTENTARON LOS CIUDADANOS JUAN MONSALVE, LUIS APARICIO, ROLANDO AÑEZ, CARLOS ALEXIS GONZÁLEZ, Y ENDER PARRA EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PANAMCO DE VEENZUELA C.A. (Ambas partes suficientemente identificadas).

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

SEXTO: PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ

Abog. MONICA PARRA DE SOTO


LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ

En la misma fecha siendo las diez y cincuenta (10:50 a.m.) minutos del mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ