REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL RELATIVA A LA FALTA DE SUBSANACIÓN DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:
Se inicia este proceso en virtud de la Acción de Amparo Constitucional intentada ante esta Jurisdicción Laboral por los ciudadanos CRISOSTÓMO CRISTOBAL GARCIA MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.626.631, WILLIAM EVALDO GONZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 9.725.460 y REOGOLO RAMON VILLALOBOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.826.947, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.609, domiciliado en el Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia; en contra de las Sociedades Mercantiles 3M MANUFATURAS VENEZOLANAS S.A., y MINESOTA MINING AND MAUFACTURING CO. 3M COMPANY.
A la presente Acción de Amparo Constitucional este Tribunal a quien le correspondió conocer por los efectos administrativos de la distribución de causas, le dio entrada en auto de fecha 15 de junio de 2.006; y en esa misma fecha dictó Resolución conforme lo disponen los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales donde le ordenó a los presuntos agraviados aclarar ante este Tribunal en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación el motivo o la causa que los impulsó a movilizar el aparato jurisdiccional; en defecto de lo cual la Acción de Amparo sería declarada inadmisible de conformidad con la Ley; ordenándose en consecuencia, la Notificación de esta decisión a los presuntos agraviados.
En fecha 19 de Julio de 2.006 el profesional del derecho JOHNNY RAMON GALUÉ FERNANDEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CRISÓSTOMO FALCÓN, WILLIAM GONZALEZ y REOGOLO VILLALOBOS, debidamente identificado se dio por notificado en forma tácita y presentó escrito relacionado con la presente Acción de Amparo Constitucional, pero que en nada guarda relación con la SUBSANACION QUE LE FUERA ORDENADA, pues adujo que la ciudadana Juez de éste Despacho en fecha de los corrientes, conoció amparo por los mismos hechos, con la decisión N° 124 de fecha del 06-02-2006, expediente con la nomenclatura VP01-L-0-2006-000007, el cual-según alega-se negó a admitir por estar dirigido en términos irrespetuosos al poder judicial, el cual se encuentra en los archivos de éste Circuito Judicial Laboral; que le invitó a buscar en la página de Internet del Tribunal Supremo de Justicia, y buscar la palabra Error Inexcusable de Derecho, y aparecer entre algunas de la sentencia de la Sala Constitucional la sentencia que desacató. Asimismo, indica que con motivo de su decisión en el expediente VP01-O-2007-06, fue a declarar ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, porque se le denunció no sólo por dolo y fraude procesal, sino de igual forma por desacato, con ocasión a su decisión, como consta en el expediente 24f25-000009-06 que instruye el Ministerio Público. Que se incurrió en error de derecho, cuando el Tribunal de Sustanciación, que conoció de la causa, debió dar cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional e instruir la presente como un asunto contencioso y no por vía de amparo, como lo ordena la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como es la decisión de fecha 06-02-2006 N° 124 que cursa en autos. Que solicita la acumulación de la presente a la causa que instruye el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución bajo la nomenclatura VP01-L-816-06; CUESTIONES QUE COMO ANTES SE DIJO EN NADA GUARDAN RELACION CON LA SUBSANACION QUE LE FUERA ORDENADA A LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS.
Siendo verificada una notificación presunta sin necesidad de haberla practicado ningún Alguacil adscrito a éste Circuito; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar la consecuencia jurídica de la falta de subsanación contenida en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en este sentido se observa:
Introducida la Solicitud de Amparo Constitucional el Juez debe pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la Acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el Artículo 18 ejusdem. En este caso, si el Juez considera que no están llenos los extremos de ésta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas (pasos que fueron cumplidos por este Tribunal); SI NO LO HICIERE, LA ACCIÓN DE AMPARO SERÁ DECLARADA INADMISBLE.
Esto es lo que se conoce en doctrina como el “Despacho Saneador”, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de Amparo y del rol inquisidor del Juez Constitucional.
Tal y como se ha dicho, los requisitos formales de la Solicitud de la Acción de Amparo Constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la Ley considera necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el Juez Constitucional le dé una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud.
Es por ello que el Artículo que estamos comentando (19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) señala que: “…si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente…”; con lo cual deja abierta la posibilidad de que el juez Constitucional le devuelva la solicitud al accionante no sólo cuando falta alguno de los requisitos a que se refiere el Artículo 18 ejusdem, sino también en el caso de que, estando cumplidos estos requisitos, el Juez considere que la solicitud no es lo suficientemente clara, es decir, no se precisa alguno de los elementos esenciales de la solicitud (el hecho lesivo, el sujeto agraviante o las circunstancias que rodean el caso).
El auto que requiere la información adicional o la corrección de la solicitud debe indicar claramente cuál es el elemento faltante o confuso, de modo que el actor pueda fácil y rápidamente corregir su escrito y continuar con el proceso de Amparo. La notificación del accionante podrá practicarse conforme a las mismas reglas de la notificación al presunto agraviante, esto es y siguiendo las pautas de la sentencia dictada el 01 de Febrero de 2.000 por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Boleta o mediante llamada Telefónica, fax o correo electrónico, de modo de evitar dilaciones indebidas en la tramitación de esta Acción Constitucional. Una vez notificado el accionante de la orden de corrección o aclaratoria, debe presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación la corrección ordenada, en caso que no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la Acción de Amparo Constitucional se declarará Inadmisible.
En el caso de autos el Tribunal cumplió fiel y cabalmente con todos los postulados citados anteriormente; no así los presuntos agraviados, ya que verificado y constatado lo presentado por su Apoderado Judicial se limitó a comparar única y exclusivamente el presente asunto con el Amparo VP01-O-2006-000007, TRAYENDO A COLACIÓN ASUNTOS QUE NO GUARDAN RELACIÓN CON LO ORDENADO POR ESTE TRIBUNAL, TODA VEZ QUE EN EL MISMO DEBIÓ ACLARAR CUAL ERA EL MOTIVO O CAUSA A SEGUIR POR LO QUE MOVILIZÓ EL APARATO JURISDICCIONAL SOLICITANDO UNA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; POR OTRO LADO INSISTE EN DIRIGIRSE A LA CIUDADANA JUEZ DE ESTE DESPACHO SIN EL MAS MINIMO RESPETO QUE DEBE GUARDARSE CONFORME A LA INVESTIDURA DEL CARGO QUE REPRESENTA; razones que llevan a esta Juzgadora a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo intentada de conformidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de no haber indicado el motivo o la causa que originó intentar una acción de esta naturaleza. Que quede así entendido.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos CRISÓSTOMO FALCÓN, WILLIAM GONZALEZ y REOGOLO VILLALOBOS (suficientemente identificados en las actas procesales) en contra de Sociedades Mercantiles 3M MANUFATURAS VENEZOLANAS S.A., y MINESOTA MINING AND MAUFACTURING CO. 3M COMPANY; en virtud de la falta de subsanación de los defectos u omisiones contenidos en su escrito libelar.
2.- No hay pronunciamiento sobre costas procesales por la naturaleza del fallo aquí dictado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaria.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE JULIO DE 2.006. AÑOS: 196. DE LA INDEPENDENCIA Y 147. DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
MÓNICA PARRA DE SOTO
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ
EN LA MISMA FECHA ANTERIOR, Y PREVIO AL ANUNCIO DE LEY DADO POR EL ALGUACIL DESIGNADO A LOS EFECTOS, SE DICTO Y PUBLICO EL FALLO QUE ANTECEDE, SIENDO LAS TRES Y VEINTICUATRO (3:24 P.M.) MINUTOS DE LA TARDE.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ
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