REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO NUMERO: VP01-L-2005-001143
PARTE DEMANDANTE: CARLOS BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 4.659.830, y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIREYA ORTIZ, WILMER SANTOS y ORLANDO GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 51.892, 100.486 y 35.007, respectivamente.
PARTE DEMANDADA CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES S.A. (C.R.A.F,, S.A.).; originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05 de Noviembre de de 1.956, bajo el Nº 62, páginas de 286 a 292 (ambas inclusive) modificado posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de Diciembre de 1.967, bajo el Nº 23, páginas 107 a la 115, Tomo 27.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES S.A. (C.R.A.F, S.A.): PAULO RANGEL GUERRA, RAFAEL BARRERA FERRER, ARISAI ZULETA SEGOVIA, NADIA COLMENARES PALMERO, GABRIELA RINCON MALDONADO, MERLYN ANDREINA VILLALOBOS QUINTERO y DIORENMA PORTILLO MEJÍA, abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 47.266, 107.115, 105.488, 105.414, 114.154, 112.548 y 115.737, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:
Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, con presencia de las partes y habiendo éste Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Alegó la parte actora que en fecha 03 de enero de 1999, fue contratado por la Sociedad Mercantil demandada C.R.A.F. S.A., la cual presta sus servicios como Contratista Petrolera para la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, como obrero, desempeñando sus servicios personales dentro de las instalaciones de PDVSA C.A., amparado por la cláusula 69 de los Contratos Colectivos Petroleros correspondientes a los períodos de tiempo 1998-2000; 2000-2002; y 2002-2004, lo que dentro de la industria petrolera se conoce como trabajador ocasional. Que formaba parte del personal, que todos los días concurría a las instalaciones de la empresa y a disposición de la misma en caso de presentarse trabajos cortos o extras que ameritaban la prestación de sus servicios personales; trabajos que son permitidos dentro de la industria petrolera nacional y los diferentes sindicatos que hacían vida dentro de PDVSA, siempre y cuando se respetaran los derechos de los trabajadores. Que su trabajo consistía en todo lo relacionado con el trabajo manual de mantenimiento, pintura, engrasado, perforación, carga y descarga de tuberías entre otras tareas, dentro de las diferentes gabarras pertenecientes a P.D.V.S.A. Que el día 11 de Diciembre de 2004, cuando a las 08:00 a.m. entró como siempre a las instalaciones de la empresa para saber si ese día requerían de sus servicios personales como obrero, fue notificado por la ciudadana NANCY MOLINA en su calidad de Administradora de la empresa C.R.A.F., que estaba despedido y que la empresa no necesitaba más de sus servicios personales, que cuando preguntó por el pago de sus prestaciones sociales obtuvo como respuesta que cuando la compañía lo considerara conveniente a sus intereses le pagaría, y que estaban conscientes que se le adeudaba pero que no había recursos económicos como cancelarle y es por lo que acudió ante esta Jurisdicción Laboral a reclamar el pago de sus derechos laborales. Que todos los conceptos ascienden a la suma de Bs. 19.112.188, oo discriminados en el libelo de demanda.
La Representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, manifestó que se reclama el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por haberle prestado servicios a la demandada como marino; laborando 404 días; hasta que el 11-12-2004 fue despedido injustificadamente; cuyo monto es el indicado en el libelo, con la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S. A. (C.R.A.F.S.A.)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La Empresa demandada niega, rechaza y contradice los alegatos indicados en el libelo, y admite que ciertamente el actor prestó sus servicios personales a la empresa pero en forma ocasional o eventual; ya que nunca tuvo una relación contractual, ni se derivaron obligaciones y/o compromisos contractuales con la industria petrolera que lo hicieran merecedor de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera. Que el trabajador sólo se limitaba al cumplimiento de determinadas y específicas labores en días y horas determinadas, y una vez finalizada la misma, terminaba a su vez la prestación de servicios y con ello-según alega- el pago de su salario correspondiente, con los demás beneficios de ley. Que al terminar su trabajo le eran canceladas todas y cada una de sus prestaciones sociales y demás beneficios que le consagra la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Que era requerido en muy contadas ocasiones para realizar un trabajo específico por tiempo determinado, que esa tarea era irregular, discontinua, extraordinaria e interrumpida. Que está excluido del Régimen de Estabilidad y que no puede pretender el pago de prestaciones sociales como si hubiera prestado sus servicios en forma permanente, regular, continua e ininterrumpida. Que al trabajador ocasional se le incluyen las Prestaciones Sociales y Utilidades en cada tiempo y período que va laborando. Que el actor reconoce su condición de eventual u ocasional, por lo que confiesa con su propia declaración, que la prestación de servicios era voluntaria. Que no tiene cualidad el actor para demandar, por considerarse sujeto de aplicación personal de los beneficios previstos en la Convención Colectiva Petrolera. Que el demandante debió dirigir su demanda a PDVSA; solicitando a su vez se declare sin lugar la presente demanda.
La Representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, admitió la relación laboral pero ocasional u eventual, no permanente; ya que se evidencia –según alega- de los recibos de pagos consignados por ambas partes; que reclama 5 años en la Empresa como si fuera permanente, y no es así, era ocasional. Que no gozaba de permanencia ni estabilidad laboral como trabajador ocasional; invocó la Cláusula 33 del Contrato Colectivo Petrolero; que éste no es un primer caso que aquí se ventila, que el actor era un trabajador ocasional; y citó varias sentencias emanadas de este Circuito Judicial Laboral.
MOTIVACION:
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano CARLOS BASTIDAS en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES S.A. (C.R.A.F. S.A.); conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada CRAFT S.A., dio contestación a la demanda, ha admitido la relación laboral alegada por el actor en su libelo; sin embargo, niega la permanencia aducida y alega como hecho nuevo la figura procesal del trabajador ocasional o eventual, exceptuándose igualmente del pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, pues –según afirma-, por ser éste un trabajador ocasional y cumpliendo con las previsiones contenidas en el Contrato Colectivo Petrolero, cada vez que finalizaba las tareas que le eran encomendadas en forma ocasional en sus recibos de pago iban incluidos los conceptos que por prestaciones sociales le correspondían; por lo que ante estos hechos nuevos alegados, corresponde a dicha parte demandada la carga probatoria de demostrarlos, así como los pagos liberatorios a los que aduce, pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la Audiencia de juicio, oral y pública celebrada, a los fines de demostrar sus pretensiones; y en este sentido se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- LA DECLARACIÓN DE PARTE. Este Juzgado no tiene materia para valorar por cuanto en auto de fecha 30 de mayo de 2006, fue negada su admisión. Así se decide
2.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: ADRIAN PRIETO, MIGUEL ALBERTO MARTÍNEZ, MARCIAL MÉNDEZ, JULIO NAVEDA, EDGARDO NAVARRO y FREDDY NAVA; sin embargo, al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos a la hora fijada para la celebración de dicha Audiencia, razón por la que no fue evacuada esta prueba testimonial. Así se decide.
3.- Prueba Documental:
- Promovió y consignó constante de noventa y seis (96) folios útiles Comprobantes o recibos de pago por trabajos ocasionales –según afirma-, emanados de la Sociedad Mercantil CRAFT, con la finalidad de probar el tipo de trabajo que realizaba, los conceptos laborales a que tenía derecho de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero y la relación de trabajo que lo unió. Estas documentales que rielan desde el folio treinta y nueve (39) hasta el folio ciento treinta y cinco (135) (ambos inclusive); fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio; desprendiéndose de las mismas la relación detallada de la prestación del servicio del actor ciudadano PEDRO PARDO, en trabajos ocasionales. Así se decide.
4.- Prueba Informativa: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento S.A.C.A.; a los fines de que informara sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; sin embargo, se observa que no están agregadas a las actas procesales las resultas de dicha prueba, resultando en consecuencia imposible su análisis. Así se decide.
5.- Prueba de Exhibición: De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó de la demandada la exhibición de la totalidad de los recibos o comprobantes de pago contentivos de los conceptos y cantidades de dinero que la Empresa le canceló al actor, por la prestación de sus servicios. Esta Juzgadora considera irrelevante este medio de prueba pues la parte demandada, tal y como antes se dijo, reconoció en su contenido y firma tales documentales en la Audiencia de Juicio, oral y publica celebrada, surtiendo las mismas todo su efecto probatorio. Así se decide.
El Tribunal deja expresa constancia que la parte actora hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte demandada conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES S.A. (C.R.A.F.T, S.A.):
1.- En cuanto al literal a) referido a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
2.- En cuanto al literal b) relativo a PRUEBAS DOCUMENTALES, Promovió y consignó:
Constante de ciento treinta y un (31) folios útiles:
- Original de recibos de pagos, correspondientes al año 2000, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “A”.
- Original de recibos de pagos, correspondientes al año 2001, constante de veintidós (22) folios útiles, marcado con la letra “B”;
- Original de recibos de pagos, correspondientes al año 2002, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “C”;
- Original de recibos de pagos, correspondientes al año 2003, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “D”;
- Original de recibos de pagos, correspondientes al año 2004, constante de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “E”;
- Recibos de Pago en los cuales se evidencia –según afirma- que el actor recibía de manera esporádica sus pagos, propias del trabajo desempeñado por el ciudadano CARLOS BASTIDAS, prestado de manera ocasional, así como el pago de sus prestaciones sociales y utilidades, cumpliendo lo estatuido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera. Instrumentales sobre las cuales ya se pronunció esta Juzgadora cuando analizó las pruebas promovidas por la parte actora, pues fueron idénticamente consignadas, y que establecerá su valoración en las conclusiones que hará al respecto. Así se decide.
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada y evacuadas como han sido las pruebas promovidas por las partes involucradas en éste procedimiento, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes Conclusiones; toda vez que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda; negando los hechos alegados por el actor, trayendo a los autos hechos nuevos, sobre todo la Calificación Jurídica de la relación laboral que mantuvo con el actor; correspondía a ésta demostrar tales alegatos; y en tal sentido tenemos:
PRIMERO: En relación a los trabajadores ocasionales, la Convención Colectiva Petrolera en su Cláusula 69 establece que cuando los trabajadores de las empresas contratistas sean despedidos antes de cumplir un año de servicio, recibirán los pagos que pueden corresponderles legal y contractualmente por concepto de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas, de acuerdo con su respectivo tiempo de servicios, y, si el trabajador no hubiere completado un mes o no hubiere trabajado fracción de mes después de un mes o dos meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción de mes. Sólo si ha completado tres meses de servicio, se le indemnizará de acuerdo con la Cláusula 9 de la Convención.
Con respecto a las Utilidades, la Convención Colectiva Petrolera establece que los trabajadores tendrán derecho a percibir utilidades cualquiera que sea el lapso que hayan laborado al servicio de las contratistas y se le pagarán las utilidades el mismo día en que le sean liquidadas sus prestaciones sociales.
Se evidencia de los recibos de pagos consignados por ambas partes en el presente procedimiento, que en cada oportunidad en que el actor laboró para la demandada, le eran canceladas la parte proporcional a sus prestaciones sociales y la totalidad de las utilidades, de lo cual resulta que el actor, debido a la modalidad de trabajo propia de la industria petrolera, recibió el pago de sus prestaciones sociales y las utilidades en cada oportunidad en que laboró para la demandada CRAFT S.A., de allí que resulta contraria a derecho la pretensión del actor, quien recibió todo cuando le correspondía por los referidos conceptos. Así se decide.
Sentado lo anterior, se reitera, que la empresa demandada CRAFT S.A., logró desvirtuar que el accionante fuera un trabajador permanente, constando en autos que fué un trabajador ocasional y como tal, recibió cada vez que laboró el pago prorrateado de sus prestaciones sociales y utilidades, por lo que nada le corresponde por dichos conceptos, y en consecuencia, la presente reclamación ha resultado a todas luces IMPROCEDENTE EN DERECHO TAL Y COMO SE DISPONDRA EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR PRESTACIONES SOCIALES INTENTO EL CIUDADANO CARLOS BASTIDAS EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTO FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A.) (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas al actor, por cuanto devengaba menos de tres (3) salarios mínimos, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ
MONICA PARRA DE SOTO
LA SECRETARIA
Abg. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y nueve (8:49 a.m.), minutos de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ
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