REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2006-000120
PARTE DEMANDANTE: JOSE MORAN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.927.511; domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ PEREZ SALAS, ANDY GONZALEZ y EDGAR ROMERO RINCON; Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 34.590, 108.115 y 9.170, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MOGOSA ZULIA C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día tres (03) de febrero de 2003, bajo el No. 15, Tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DORA BEATRIZ SALERNO DÍAZ, FERNANDO JOSE MORALES VILLALOBOS, EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES y BELISARIO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 40.811, 40.727, 19.493 y 20.612, respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:
Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:
Alegó la parte actora que en fecha 01 de junio de 2000, comenzó a trabajar en la empresa demandada DISTRIBUIDORA MOGOSA C.A;, quien para la fecha 28 de marzo de 2003 le transfirió todos sus derechos y obligaciones laborales a la sociedad mercantil MOGOSA ZULIA, C.A.; que el cargo desempeñado era de Vendedor o Gerente de Ventas o Gerente de Área; que es lo mismo; que dicha labor la realizaba de Lunes a Vienes de cada semana, ya que la empresa demandada no laboraba los días sábados. Que en fecha 28 de enero de 2005 fue notificado por el Sr. Jesús González, Gerente de Comercialización y jefe inmediato, la decisión de MOGOSA ZUIA C.A., de prescindir de sus servicios sin explicarle las causas, es decir, fue despedido de forma injustificada. Que en fecha 29 de enero le fué entregada una liquidación donde efectivamente consta que su remuneración era mixta y donde se le reconoció el despido injustificado con el reconocimiento también del preaviso y la indemnización por despido, admitiendo la causa de la finalización de la relación de trabajo, pues en cuanto al pago de los derechos de los cuales era acreedor, la patronal hizo su cálculo y le omitió la cancelación de algunos derechos laborales tarifados e irrenunciables-según alega-. Que su salario era mixto, consistiendo en una asignación invariable, fija mensual, que comprendía el básico más la asignación por vehículo o lo que denominaban arrendamiento de vehículo, así como también las comisiones (variable); asimismo, que le asignaron un teléfono celular con el pago de una renta básica, las asignaciones por concurso y otros incentivos que se derivan de esa relación de trabajo, también variable. Y es por todo lo expuesto que acude ante esta Jurisdicción Laboral a demandar la cantidad de Bs. 23.799.259,87; por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.
La Representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, adujo que hubo Sustitución de Patrono entre Distribuidora MOGOSA C.A. y MOGOSA ZULIA C.A.; ratificando todos los conceptos que se demandan, devengando el actor un salario mixto o variable, ganaba por Comisiones; que la propia Empresa admite que devengaba una comisión variable; se demandan sábados y domingos; sólo le cancelaban su salario fijo; que deben pagarle la diferencia entre el variable de los sábados y domingos; que existe una diferencia en el pago del Fideicomiso; que la demandada niega las Comisiones, las vacaciones no disfrutadas en el año 2001; y la incidencia del Bono Vacacional; que es imposible que haya devengado o la Empresa le haya cancelado de más. Que su salario era variable; que le asiste el pago de los sábados y domingos y su incidencia en el salario; que su Antigüedad en la Empresa es de 5 años.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA. CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La Empresa demandada Sociedad Mercantil MOGOSA ZULIA C.A.; alegó como defensa primaria La Prescripción de la Acción, toda vez que el demandante alega que el día 28 de enero de 2005 fue notificado de la decisión de prescindir de sus servicios, y que el día 29 de enero de ese mismo año recibió la liquidación o pago de los conceptos laborales que le correspondieron; transcurriendo un (01) años hasta el 28 de enero de 2006. Que en fecha 23 de enero de 2006 presentó escrito de demanda contra la Sociedad Mercantil Distribuidora MOGOSA C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole conocer al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral donde fué admitida dicha demanda en fecha 24 de enero de 2006 y ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la demandada DISTRIBUIDORA MOGOSA C.A. Que en fecha 14 de febrero de 2006, el ciudadano actor, presentó escrito de reforma del libelo de demanda. Que en fecha 16 de febrero de 2006 el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió escrito de reforma y ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil demandada MOGOSA ZULIA C.A... Que fué el 14 de febrero de 2006, es decir 17 días después del 28 de enero de 2006, fecha en la que transcurrió más del año, por lo que operó forzosamente la prescripción. Alega igualmente la improcedencia salarial, del pago por concepto de vehículo y teléfono celular por ser instrumentos de trabajo para el normal cumplimiento de las labores asignadas, toda vez que el salario era mensual e invariable, que no trabajaba los días sábados ni domingos ni días feriados. Admite que el ciudadano actor prestó servicios como Gerente de Ventas, de lunes a viernes de cada semana, devengando un último salario mensual de Bs. 800.000,oo, con un salario básico de Bs. 700.000,oo más 100.000,oo Bs., por asignación de vehículo hasta el 28 de enero de 2005; niega todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo.
La Representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; ratificó su escrito de contestación; insistiendo en la Prescripción de la Acción; que no existen medios probatorios en el expediente de haberse interrumpido la prescripción ; que el pago por vehículo no tiene incidencia salarial; que el actor era el Gerente de Ventas, la Empresa no trabajaba los días sábados ni domingos; alude al artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el actor tampoco trabajó los días sábados, domingos ni feriados; que la discusión se encuentra en unas supuestas comisiones que nunca devengó. Que el actor se excede en los cálculos que hace; que en los recibos de pagos consignados no existe evidencia que ganara Comisiones; que no hay ninguna renta por el celular; solicitando se declare sin lugar la demanda y no admitiendo la figura de la sustitución de patronos alegada por el actor.
MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR LA DEMANDA que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSE MORAN ORTEGA en contra de la Sociedad Mercantil MOGOSA ZULIA C.A.; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar los siguientes hechos controvertidos: En primer lugar, alega la demandada como defensa primaria La Prescripción de la Acción, admitiendo el cargo desempeñado por el actor, el último salario fijo mensual; sin embargo indicó que al actor se le liquidó con todos y cada uno de los conceptos legales, en base a un salario invariable, no laborando sábados, domingos y feriados durante la relación laboral; carga probatoria que recae sobre la parte demandada a los fines de demostrar los pagos liberatorios a los que aduce. Y en segundo lugar, en virtud de los sábados, domingos y días feriados reclamados por la parte actora, esta Juzgadora aplicando la sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Efraín Valoy Castillo Cabello contra (B.R.A.M.A.), hasta hoy reiterada; en virtud, del rechazo o negativa de la parte demandada con referencia a estas “horas extras reclamadas”, se convierten éstos hechos controvertidos en Hechos Negativos Absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó (en éste caso a la parte actora) aportar las pruebas que considere pertinentes a los fines de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; por lo que, tal y como se dijo, la carga probatoria, de demostrar las horas extras, pagos de domingos y días feriados, presuntamente laboradas y no canceladas corresponde a la parte actora, pues constituyen acreencias que exceden de las legales; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en éste proceso; y en tal sentido se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Prueba Documental:
- Promovió y consignó marcado con la letra “A”, copia del recibo de Liquidación Final del Contrato de Trabajo, donde se evidencia la remuneración mixta, el motivo del retiro, el tiempo de servicios prestados, el cargo desempeñado y la cantidad recibida el día 29 de enero de 2005 así como la aceptación del despido injustificado por parte de la reclamada al pagar parcialmente la indemnización a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la Exhibición de dichas documentales.
Esta Instrumental que riela al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente fue reconocida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, pues dicha parte también la consignó en pruebas, quedando en consecuencia, demostrado que el actor recibió la cantidad de Bs. 17.862.279,54 por sus prestaciones sociales; restando solo por verificar si la Empresa demandada le adeuda alguna diferencia; cuestión que quedará dilucidada una vez se culmine con el análisis del material probatorio. Así se decide.
- Promovió y consignó, marcada con la letra “B”, copia de la participación de retiro del Trabajador efectuado por la empresa MOGOSA ZULIA C.A., el día 18 de febrero de 2005, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), donde se evidencia claramente como causa del retiro, el despido del que fue objeto. Asimismo de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de dichas documentales. Esta instrumental que riela al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, en señal que el actor por ser trabajador de la Empresa demandada estaba inscrito debidamente en el Seguro Social. Así se decide.
- Promovió y consignó marcado con la letra “C”, documento en virtud del cual se hace saber al actor en fecha 28 de marzo de 2003, la decisión de los accionistas de DISTRIBUIDORA MOGOSA C.A. de disolverse y que MOGOSA ZULIA C.A. asumiera las obligaciones laborales, lo que constituyó una sustitución de patrono.
Esta documental que riela al folio cincuenta (50) del presente expediente fue reconocida en su contenido y firma por la demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio; quedando en consecuencia, demostrado que existió una Sustitución de Patronos entre las dos (02) Empresas antes mencionadas.
En tal sentido, tenemos que, existe sustitución de patrono, cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite los derechos a otra persona natural o jurídica que continua la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. Para que pueda considerarse que se ha perfeccionado la Sustitución de Patrono, no basta que se haya traspasado la titularidad de la Empresa, sino que es preciso que la misma sea notificada al trabajador o que éste la haya aceptado implícita o explícitamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, la falta de notificación de la sustitución de patrono al trabajador no surte efecto alguno en perjuicio de éste. Entonces, si no se ha notificado de la sustitución al trabajador no puede considerarse realizada tal sustitución respecto de éste. En el caso de autos, vemos con suma claridad como ambas partes admiten y reconocen la existencia de la sustitución de patronos con todos sus requisitos cumplidos; teniéndose en consecuencia, como única demandada a la Sociedad Mercantil MOGOSA ZULIA C.A., pues no fue alegada otra cosa. Así se decide.
- Promovió y consignó marcada con la letra “D”, constante de cinco (05) folios útiles, Contrato de Trabajo de fecha 01 de abril de 2003, en cuya cláusula dos, se evidencia que devengaba Bs. 100.000, oo mensuales por el concepto de utilización de su vehículo; a los fines de demostrar que una vez ocurrida la Sustitución de Patrono la empresa demandada MOGOSA ZULIA C.A., respetó todas las condiciones laborales de las que se había hecho acreedor con la empresa sustituida DISTRIBUIDORA MOGOSA C.A. Esta documental que riela a los folios del cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55) del presente expediente fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio; evidenciándose de la Cláusula Segunda del referido contrato que se acordó entre las partes que se pagaría al actor la cantidad de Bs. 100.000,oo; como consecuencia del uso de su vehículo particular; sólo restaría por determinar si este concepto devengado forma parte del salario o no; cuestión que se resolverá una vez culmine esta Juzgadora con el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso. Así se decide.
- Promovió y consignó constante de ciento veintiún (121) folios útiles comprobantes de pago de los diferentes conceptos que por salario percibía, a los fines de demostrar que la remuneración durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, la cual comprendía no sólo el salario básico sino también asignación de vehículo, el pago de la renta básica de una línea móvil de teléfono (teléfono celular), así como las asignaciones por concurso y otros incentivos. Asimismo de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de tales documentales. Estas documentales que rielan a los folios del cincuenta y seis (56) al ciento setenta y ocho (178) (ambos inclusive) fueron reconocidas en su contenido y firma por la Empresa demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; aduciendo que se le pagaba al actor la Renta Básica del consumo del teléfono celular; le pagaban un Incentivo por Activación que era devengado tanto por el asesor o vendedor como por el Gerente de ventas; estaba estipulado por escala; existía también el Incentivo por Rentabilidad que dependía de las ventas, no dependía de ninguna escala; los Concursos que los hacían los no proveedores; el Incentivo por Cobranza y el Incentivo por Cobertura Cuota de Venta. Añadiendo el Representante Legal de dicha Empresa en la Audiencia que no se ganaban comisiones; que la remuneración era mixta por los incentivos y sueldos. Que al actor lo despidió el Gerente de Comercialización; que los gerentes comerciales son socios de los directivos de la Empresa; y que la Comisiones se reflejaban los días 15 de cada mes.
2.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: IVAN FINOL, DIGNORA REYES, WILLIAM BIGOTT Y GUSTAVO CLAVERO; prueba que no fue evacuada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada.
El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte actora conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Marcado con la letra “A”, en un (01) folio útil escrito por una sola cara consignó Recibo Original de Liquidación Final de Contrato de Trabajo firmado, el día 29 de enero de 2005, por la cantidad de Bs. 16.155.084,54, por los conceptos detallados en el mismo. Esta documental que riela al folio ciento ochenta y cuno (181) del presente expediente ya fue analizada y valorada con las pruebas evacuadas por la parte actora. Así se decide.
2.- Promovió y consignó marcada con la letra “B”, carta de despido que se le hiciera al actor, que tiene como finalidad probar la fecha del despido, que lo fue el día 28 de enero de 2005. Esta documental que riela al folio ciento ochenta y dos (182) del presente expediente no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos; el despido y su fecha fueron expresamente admitidos por ambas partes. Así se decide.
3.- Prueba de Informes: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara al Banco Provincial C.A. Agencia 5 de Julio, en Maracaibo Estado Zulia, para que informara sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; sin embargo, a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, los resultados de dicha prueba no se encuentran agregados a las actas procesales, razón por la que resulta imposible su análisis y posterior valoración. Así se decide.
El Tribunal deja expresa constancia que la parte actora hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte demandada conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
APLICACIÓN E INTERPRETACION DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora, ciudadano JOSE MORÁN, quién manifestó que lo despidieron injustificadamente el día 28 de Enero de 205; que el cargo desempeñado fué de vendedor, hasta el año 2001; estando dentro de sus funciones atender a los clientes, devengando un salario básico y una Comisión; que después del mes de Enero de 2001 lo transfieren a Gerente de Ventas; estando entre sus funciones la de supervisar a los asesores o vendedores; que cuando faltaba un vendedor él lo suplía, distribuía las cuotas entre los vendedores y cobradores; coordinaba los vendedores; tenía 8 vendedores a su cargo, les giraba instrucciones, órdenes; entrevistaba a las personas, las remitía al Gerente de Comercialización; que los vendedores de la Empresa se marchaban por sus bajos incentivos; que el día 02 de Diciembre de 2004 se comunicó con él señor González y le dijo que tomara las vacaciones, eran 3 vacaciones, le pagaron las del 2001 pero que no las disfrutó, le correspondían 15 días; 16 días en el año 2002; 17 días en el año 2003 y 18 días en el año 2004; que se fue de vacaciones el día 03-12-2004 y regresó el día 23-01-2005. Que cuando se reincorporó ese día 23-01-2005, el día viernes 28-01-2005, el señor González le manifestó que qué iba a hacer, entonces lo despidieron. Que como Gerente de Ventas devengaba 700.000, oo bolívares mensuales con cero céntimos más 100.000 Bolívares por vehículo; que el 90% de su trabajo era en la calle; salía un 80% con los vendedores, salía a la calle un 10% sólo; que para el Gerente de Ventas había un paquete no porcentual, sino en bolívares, ganaba la Comisión porque sus vendedores o asesores vendían; que en sus recibos de pago se reflejaban las Comisiones ganadas.
En tal sentido, este Tribunal aplicando el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la oralidad y la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedí mentales.
“…En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.
Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.
La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.
Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito.
La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está intimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.
Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.
El sistema excesivamente escrito y colmado de formalidades aún no esenciales, se desarrolla en detrimento de la inmediación y también de la concentración, por lo que resulta atentatorio contra el fín perseguido para la realización de la justicia social a través de la tutela judicial efectiva.
La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la vida del proceso moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.
Alonso Olea al definir la oralidad, la ubica dentro de los denominados caracteres generales del proceso de trabajo, al señalar que la actividad procesal básica en la instancia se desarrolla en el juicio, donde los actos de alegación y pruebas de las partes, y los de instrucción y ordenación del juez, muy numerosos, son orales, realizándose de viva voz, aunque se documenten en un acta.
Para Cappelletti el principio oral asume un doble significado: un proceso rápido, concentrado y eficiente, y una metodología concreta, empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y la valoración de las pruebas.
El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato.
Los actos principales del juicio se ofrecen a viva voz, en audiencia pública. La forma escrita es vox mortua.
Desde el punto de vista procesal el juicio oral se desarrolla en único acto, o en un número reducido de sesiones consecutivas en las que se concentran las fases de alegación, pruebas y conclusiones, que no desvanecen la idea de unidad del acto.
Hernández Ruiz y Arredondo Romero, al comentar la Ley de Bases de 1989, que fomentó los cimientos para el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de España, aseguran que para salir al paso de las tendencias que definían al juicio oral como una serie de actos, la Base 19, empieza con la expresión ”El juicio oral”. Por lo tanto, no son una serie de actos, sino, como ya hemos dicho, un único acto con varias secuencias. Podríamos incluso conceder la expresión de que es un acto con varias fases, ya que el juicio se inicia con la presencia de las partes.
En sentido contrario, se pronuncia Alonso Olea al comentar la Ley de Procedimiento Laboral española, cuando afirma que el juicio es un conjunto de gran complejidad de numerosos actos procesales, cuyas normas reguladoras son de derecho necesario, ius cogens, singularmente aquellas aseguradoras del principio de igualdad que garantizan idénticas oportunidades de defensa.
La oralidad, más que un principio es una forma procedimental por la que el proceso transita hasta obtener su finalidad primordial que es la sentencia.
La oralidad no constituye un concepto absoluto y excluyente, como antes se dijo. El proceso, de hecho, comienza con un acto escrito-la demanda-y termina con un pronunciamiento también escrito-la sentencia-amén de otras actuaciones que se verifican por medio de la escritura, como es el caso de la promoción de pruebas, el otorgamiento de mandato o de algunos otros actos que requieran de constancia escrita, pero sin que ésta predomine sobre la oralidad.
El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...”
Pues bien, al igual que el principio de la oralidad-como se dijo-la Inmediación es esencial al juicio oral, por cuanto tanto el debate entre las partes, como la evacuación de las pruebas en el proceso, deben ser incorporadas en la misma audiencia, es decir, de manera inmediata. El otro aspecto resaltante de este principio, es que el Juez debe participar personal y activamente en la evacuación de las pruebas, a los fines de poderse formar personalmente, un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes como de las pruebas evacuadas en la Audiencia y así poder Juzgar personalmente, con base en la sana crítica, resultante del debate procesal. La Inmediación y la Oralidad procuran que el Juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto atañe a la cuestión o cuestiones controvertidas por las partes en litigio. Es así como éstos maravillosos principios le permiten al Juez de juicio a través de la declaración de parte “esclarecer los hechos”,pues es un medio probatorio donde se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones.
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas; encuentra esta Juzgadora,-tal y como antes se dijo-que conforme lo disponen los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en el presente procedimiento estuvo distribuída entre ambas partes; debiendo la demandada demostrar los pagos liberatorios a los que adujo , en el sentido que no adeuda ningún monto por concepto de Prestaciones Sociales pues todo lo pagó; y en segundo lugar, debía el actor demostrar que todos esos Incentivos que devengaba por parte de la reclamada no eran más que las Comisiones por ventas realizadas; por lo que analizadas como han sido en su totalidad las presentes actas procesales, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes Conclusiones; no si antes resolver como PUNTO PREVIO; la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada; y en este sentido se observa:
PRIMERO: Fue un hecho admitido entre ambas partes que el motivo de la terminación de la relación laboral se debió a un despido injustificado el día 28 de enero de 2005, de tal forma que en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales recibida por el actor y consignadas por ambas partes, le fueron pagadas las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo referidas a la Indemnización por Antigüedad y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Así se decide.
SEGUNDO: Fue un hecho admitido igualmente por ambas partes la existencia en el presente procedimiento de la figura de la Sustitución de Patronos; pues según el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, existe sustitución de patronos, cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una Empresa, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la Empresa. Por su parte el Reglamento de la Ley agrega a la anterior definición, que la transmisión puede ser de una parte de la Empresa susceptible de organización autónoma. El principal efecto de esta figura jurídica es que el patrono sustituto asume los pasivos laborales que antes correspondían al sustituido, mientras éste se constituye en deudor solidario por el lapso de un año. En el presente caso, tal y como antes se dijo, fue un hecho admitido por ambas partes la existencia de esta figura jurídica; quedando en consecuencia, o asumiendo los pasivos laborales como única Empresa, La Sociedad Mercantil MOGOSA ZULIA C.A. Así se decide.
TERCERO: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: La parte demandada con fundamento en lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso al actor como Defensa Primaria La Prescripción de la Acción, pues-según alega-fue notificado del despido injustificado el actor el día 28-01-2005 y el día 29-01-2005 recibió la liquidación de sus Prestaciones Sociales; que desde la fecha del despido del actor (28-01-2005) al día 28-01-2006, transcurrió un (01) año a los efectos de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo que unió al actor con la Empresa. Que en fecha 23-01-2006 el actor presentó escrito de demanda contra la Empresa por ante esta Jurisdicción, admitiéndose la demanda el día 24-01-2006; reformando el libelo el día 14-02-2006, dejándose sin efecto la acción judicial inicial intentada; admitiéndose la reforma el día 16-02-2006; aduciendo que realmente la demanda intentada por el actor lo fue el día 14-02-2006, es decir, 17 días después del día 28-01-2006, fecha en la cual transcurrió más del año que la Ley establece para interrumpir la Prescripción; y que no existiendo en las actas de este proceso, actos de interrupción de dicha prescripción, y consumado dicho lapso, operó-según afirma- forzosamente la Prescripción; pues al dejar el Tribunal de Sustanciación sin efecto el auto de fecha 24-01-2006 se tiene incoada la acción contra la Empresa, desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda, o sea, desde el día 16 de febrero de 2006, fecha ésta de la admisión de la demanda a la fecha del despido, es decir, el día 28-01-2005, habiendo transcurrido un (01) año y diecinueve (19) días; en virtud de tratarse de una nueva y distinta demanda por la reforma.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Por su parte el artículo 64 ejusdem consagra:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Quiere aclarar esta Juzgadora que la representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, solicitó se declarara extemporánea la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, pues a su decir, debió oponerla en su escrito de promoción de pruebas y no en la contestación de la demanda, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la oportunidad en que debe ser opuesta la defensa de prescripción de la acción, en que ésta puede oponerse ya sea al inicio de la Audiencia Preliminar, es decir, en el escrito de promoción de pruebas o en el escrito de contestación de demanda; ya que la modificación de nuestro procedimiento laboral no incluyó una modificación en cuanto a las características de la defensa de prescripción de la acción, la cual evidentemente es una defensa que atañe al fondo y puede ser opuesta en una de estas dos oportunidades; ya que la circunstancia de que en nuestro nuevo proceso exista una fase previa cuya responsabilidad es de un Juez que tiene como principal función utilizar a través de su mediación, los medios alternativos de resolución de conflictos , obligación impuesta por la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, personalmente deberá mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que ellas pongan fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal; implica que este juez debe utilizar todos los medios a su alcance para lograr solucionar el problema, sin tomar en cuenta para ese momento las defensas de fondo que pudieran entrabar esa mediación; razón por la que-se insiste- puede ser opuesta ésta defensa ya sea en el escrito de promoción de pruebas consignado al inicio de la Audiencia Preliminar o en el escrito de Contestación de la Demanda; pues a la final será el Juez de Juicio quien decidirá dicha defensa como PUNTO PREVIO AL FONDO.
Por otro lado, se observa que la relación laboral culminó el día 28-01-2005, y le pagaron las prestaciones sociales al actor el día 29-01-2005; a partir de esa fecha comenzó a correr el año de prescripción de la acción del actor, siendo introducida su demanda ante esta Jurisdicción Laboral en fecha 23-01-2006, antes de cumplirse el año; siendo admitida el día 24-01-2006, constando en actas la Notificación de la demandada el día 03-03-2006, (folio 30) según exposición de la alguacil adscrita a este Circuito; logrando interrumpir la prescripción la parte actora antes del vencimiento de los dos (02) meses contemplados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; y si bien pudiera pensarse que por el auto de fecha 16-02-2006 dictado por el Juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial donde se dejó sin efecto el auto de admisión y los Carteles de Notificación librados con fecha 24-01-2006; estaría prescrita la presente acción; indudablemente que no es así, puesto que el actor hizo valer sus derechos antes del año siguiente a la culminación del nexo (mostró interés y fué diligente); la demandada fue notificada debidamente de la pretensión dentro de los dos (02) meses siguientes contemplados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la misma, derivada del mismo nexo y causa jurídica entre las partes; se garantizó así el derecho de acceso a la justicia del trabajador interesado. Esta interpretación es cónsona con lo que debe estimarse la aplicación de la estructura procesal fundamental, en una interpretación vinculada con los principios que integran nuestro derecho; así lo ha reiterado nuestra Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia; y no quiere decir esto que en modo alguno se esté afirmando la posibilidad de interrumpir la prescripción mediante la interposición de una demanda dentro de los catorce (14) meses siguientes a la finalización de la prestación de servicios, ya que en este caso la pretensión fue ejercida dentro del año siguiente. Por lo antes expuesto, forzoso es declarar para esta Juzgadora la Improcedencia de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se decide.
CUARTO: Reclama el actor, y solicita se le tome en cuenta como salario la renta básica que pagaba la Empresa por el uso del teléfono celular. La parte demandada niega tal alegato. El Tribunal para decidir observa:
Esta es una problemática que se está viviendo y se ha vivido en nuestro país, relacionada con los teléfonos celulares cuya participación es cancelada por el patrono; ya que según las circunstancias, podrían constituir beneficios económicos para el trabajador, presentando así la naturaleza de elemento salarial incluido en el supuesto contemplado en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que menciona como salario, la remuneración , provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio. Sin embargo, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un Empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial. Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja, sólo sirve, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino UN INSTRUMENTO DE TRABAJO NECESARIO PARA LLEVARLO A CABO, como lo son, por ejemplo, todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas, y que no pueden clasificarse como integrantes del salario. El concepto de salario, permite, además, excluir del mismo, aún cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. Es en este sentido, que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial ; éste es el caso del teléfono celular, donde el patrono paga la renta básica del mismo, pero que no constituye un elemento salarial por cuanto forma parte o es una herramienta de trabajo para el laborante; razón por la que se niega el carácter salarial que pretendió darle el actor al teléfono celular, por constituir éste una herramienta de trabajo. Así se decide.
QUINTO: Alega el actor que devengaba por vehículo la cantidad de Bs. 100.000,oo; el mismo era de su propiedad estableciéndose en la Cláusula Segunda del Contrato de Trabajo celebrado con la demandada que devengaría tal cantidad en forma mensual por la depreciación ocurrida como consecuencia del uso de su vehículo particular. La Empresa demandada negó tal alegato. Recordemos que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; el actor adujo que el 90% estaba en la calle con los asesores supervisando su trabajo y el 10% en su oficina; que en un 80% salía en los vehículos de los asesores y en un 20% en su propio vehículo; que cuando no lo utilizaba, que era la mayor parte del tiempo, éste se quedaba estacionado en la Empresa. En tal sentido, para el análisis de este alegato se toma el verificado ut supra; pues en este caso a juicio de quien decide, el vehículo utilizado por el actor formaba parte de su Herramienta de Trabajo, y a pesar de ello muy pocas veces lo utilizaba como tal; razón por la que se niega tal alegato de la parte actora y en consecuencia, la improcedencia en derecho de este concepto reclamado y el carácter salarial que pretendió otorgársele. Así se decide.
SEXTO: Alegó el actor que devengaba como Gerente de Ventas, Comisiones, Asignaciones por Concurso y otros incentivos que se derivaban de la relación de trabajo, y que conformaban su salario variable. En este sentido, del análisis que ha efectuado esta Juzgadora de los recibos de pagos consignados en el presente expediente, se evidencia que no aparece por ninguna parte la palabra “Comisión”; sino Incentivos por Actuación, Incentivo por Rentabilidad, Incentivo por Cobranza y Cobertura cuota de venta; que eran pagados de vez en cuando, es decir, no había permanencia ni periodicidad en el pago de las mismas.
En efecto, la doctrina internacional ha establecido que las comisiones son participaciones en los negocios concretos en que hubiese mediado el trabajador así remunerado, siendo muy frecuente respecto de determinadas clasificaciones laborales, tales como las de viajantes y agentes de ventas y representantes de comercio (Manuel Alonso Olea, Maria Emilia Casas Baamonde. “Derecho del Trabajo”), observando esta Juzgadora que en el caso de los incentivos que reclama el actor, estos estaban basados en unas metas de ventas impuestas por la gerencia, tal como se evidencia de las documentales aportadas por el actor y que no fueron desconocidas ni impugnadas por la demandada.
En tal sentido, al tomar en cuenta que estos incentivos no eran devengados por el actor en su carácter de Gerente de Ventas, en forma permanente ni continúa, sino más bien en forma esporádica; no encuentra esta Juzgadora dentro de las probanzas evacuadas por ambas partes elementos necesarios para poder otorgarle carácter salarial a estos beneficios o incentivos reclamados; ni la incidencia de los días feriados, sábados y domingos durante todo el tiempo que duró la relación laboral; razón por la que se concluye que el pago recibido por el actor por parte de la Empresa demandada de Bs. 17.862.279,54, estuvo totalmente ajustado a derecho por el tiempo de servicios prestados de 4 años, 7 meses y 28 días; razón por la que resulta Improcedente la presente reclamación; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL MOGOSA ZULIA C.A. AL ACTOR CIUDADANO JOSE MORAN ORTEGA (Ambas partes suficientemente identificadas).
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTO EL CIUDADANO JOSE MORAN ORTEGA, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MOGOSA ZULIA C.A (AMBAS PARTES SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES).-
TERCERO: No hay condenatoria en costas al actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ
Abog. MONICA PARRA DE SOTO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abog. MARINEZ CEDEÑO GOMEZ
En la misma fecha siendo las once y veintidós (11:22 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abog. MARINEZ CEDEÑO GOMEZ
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