REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º


NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2006-000530

PARTE DEMANDANTE: NEXIDO DE JESUS SANCHEZ MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.333.828; domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HOMERO TINIACOS; Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.117.409.

PARTE DEMANDADA: REGINA GAS C.A..; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de Diciembre de 1974, bajo el No. 43, Tomo 20-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIANA BRIÑEZ JUÁREZ y MERCHELÚ CAROLINA TESTA SOCORRO, abogadas en ejercicio, de éste domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.433 y 108.560, respectivamente.



MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACIÓN DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL DENOMINADA CONVENIMIENTO A TRAVÉS DE LAS FACULTADES CONCILIATORIAS DEL JUEZ DE JUICIO.-


En el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales tiene intentado el ciudadano NEXIDO DE JESUS SANCHEZ MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.333.828; domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (Suficientemente identificado); compareció a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, previamente fijada por éste Tribunal en fecha once (11) de julio de los corrientes, debidamente representado por el profesional del derecho, HOMERO TINIACOS, abogado en ejercicio, de éste domicilio, y la parte demandada, quien estuvo presente a través de su apoderadas judiciales abogadas DIANA BRIÑEZ y MERCHELI TESTA. La parte demandada a través de sus apoderadas judiciales procede a realizar un Ofrecimiento al actor, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), a los fines de dar por terminada la controversia. En este estado, la ciudadana Juez de este Despacho, procedió a preguntarle al ciudadano actor, demandante en la presente causa, si manifestaba su voluntad de aceptar las cantidades de dinero ofrecidas en pago, a lo cual el accionante respondió que Sí aceptaba el ofrecimiento realizado. Asimismo, se dejo constancia que las cantidades de dinero ofrecidas en pago se cancelaran de la siguiente manera: La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) el día de mañana, es decir, el día miércoles doce (12) de Julio de 2006; el día doce (12) de Agosto de 2006, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), el día doce (12) de Septiembre de 2006, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), y el día doce (12) de Octubre de 2006, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de ésta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; es por lo que, de mutuo y común acuerdo, a los fines de precaver un futuro y eventual litigio convinieron las partes en dicho pago; dejando expresa constancia que el pago efectuado por la demandada, no implica ni obligación, ni el reconocimiento de derecho alguno de los conceptos reclamados, e igualmente el demandante dejó expresa constancia que con el pago por medio de ese negocio jurídico de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA pagar al DEMANDANTE la cantidad de CAUTRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000, oo); los cuales serán pagados de la manera anteriormente señalada, en las oficinas de la Empresa demandada, compareciendo una de las partes ante este Circuito Judicial del Trabajo a dejar constancia por medio de diligencia respaldada con su respectivo recibo, del cumplimiento de cada una de las cuotas aquí acordadas; hasta completar la cantidad conciliada; declarando EL DEMANDANTE están de acuerdo con dicha cantidad por vía transaccional; que corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales.

El Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1) Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisit0os que establezca la Ley.
3) Cuando hubiere dudas a cerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.


En consecuencia, logrado como ha sido que las partes celebraran el presente convenimiento con la asistencia e impulso de la Ciudadana Juez en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de seguidas se procederá a homologar este medio de autocomposición procesal. Y así queda establecido.


DISPOSITIVO:


POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA, POR LO QUE SE LE ATRIBUYE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN LABORAL CELEBRADA ENTRE EL CIUDADANO NEXIDO SANCHEZ y LA SOCIEDAD MERCANTIL REGINA GAS C.A. (AMBAS PARTES SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES).

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO DICTADO Y POR HABERLO ASÍ CONVENIDO LAS PARTES.

3.- EL TRIBUNAL SE ABSTIENE DE ARCHIVAR EL PRESENTE ASUNTO, HASTA QUE NO CONSTE EN ACTAS LA OBLIGACIÓN TOTALMENTE CUMPLIDA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) día del mes de Julio del año dos mil seis (2.006)
LA JUEZ,


MONICA PARRA DE SOTO



LA SECRETARIA ACC,,


MARINES CEDEÑO GÓMEZ



En la misma fecha, siendo las dos y treinta y ocho (2:38 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.


LA SECRETARIA ACC,,


MARINES CEDEÑO GÓMEZ