REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2005-001569
PARTE DEMANDANTE: DERWIN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.086.813; domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANABELLA GÓMEZ VILLALOBOS; Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 68.676.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VIGILANTES DEL ZULIA, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de mayo de 1967, bajo el Nº 74, Tomo 25, páginas de la 380 a la 386, registro éste publicado en el Diario “La Noticia”, ejemplar Nº 339 de fecha 20 de mayo de 1967, modificada posteriormente su Acta Constitutiva, reforma que consistió en sustituir el texto original por uno nuevo, a tenor del documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de mayo de 1987, bajo el Nº 21, Tomo 36- A, modificando nuevamente su documento constitutivo en el Registro Mercantil primero el día 06 de febrero de 1991, No. 34, Tomo 15-A y el segundo inscrito el día 10 de junio de 1995, No. 9, Tomo 64-A..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO y JORGE MEJÍA DORIA, abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 47.073 y 33.743, respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Alegó la parte actora que en fecha 15 de agosto de 2003, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral para la Sociedad Mercantil demandada C.A. VIGILANTES DEL ZULIA. Que actualmente su Presidente es el ciudadano EDUARDO OCANDO; desempeñando el cargo de vigilante dentro de la referida empresa, consistiendo sus labores en vigilancia, cuidado y protección de instalaciones y establecimientos de empresas públicas y/o privadas contratantes del servicio de seguridad, tanto en horas diurnas, vespertinas y nocturnas, según la hora de servicio determinada por la patronal. Que laboraba en un horario mixto comprendido de 07:00 a.m. a 07:00 p.m.-, es decir, laboraba 12 horas diarias consecutivas, las cuales se extendieron desde el 02 de enero de 2005 hasta las 12:00 de la noche, de lunes a viernes, en las instalaciones del Banco Hipotecario Latinoamericana, hoy Banco del Tesoro, donde estuvo asignado por un período aproximado de un (01) año, y cuatro (04) meses, hasta su retiro justificado; razón por la que se le cancelaba la cantidad de Bs. 21.000,oo adicionales, los cuáles nunca estuvieron reflejados en los bauches de pago y que le eran cancelados en efectivo. Que cumplió a cabalidad con las labores asignadas dentro de la referida institución bancaria, laborando cinco (05) días a la semana, las cuales eran de carácter mixto, en el horario ante mencionado, siguiendo fielmente con las instrucciones de su patronal. Que el horario se extendía de lunes a viernes a siete (07) horas extraordinarias laboradas diariamente, por orden de la patronal por lo cual se le cancelaba la cantidad de Bs. 21.000,oo adicionales, le eran cancelados en efectivo y sin reflejarse en los recibos de pago-que como antes se dijo-el retiro justificado se originó por el incumplimiento de las obligaciones de la patronal, quien le manifestó que no le seria cancelada más la cantidad de Bs. 21.000,oo sino Bs. 3.000.000,oo por jornada extraordinaria, además, que desde el mes de agosto de 2004 no se le cancelaba el beneficio de cesta ticket, sólo se le pagó hasta el mes de julio de 2004, recibiendo como respuesta que si no le gustaba que firmara la renuncia, pagara el preaviso de un mes y se fuera tranquilo, razón por la que tuvo que retirarse con causa justificada dirigiendo Carta de Renuncia a la patronal la cual le fue recibida por su supervisor de guardia. Que el desmejoramiento económico significativo de su persona y de su grupo familiar, del cual fue objeto, trajo como consecuencia que se retirara justificadamente. Y es por todo lo expuesto que reclama la cantidad de Bs. 18.803.072, oo, por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.
La Representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, manifestó que fue el actor trabajador de la Empresa demandada, se retiró justificadamente en virtud de haber sido objeto de un Despido Indirecto; que comenzó sus labores el 15-08-2003 hasta el 22-08-2005, fecha en la que renunció; que le dejaron de cancelar el cesta ticket a partir del mes de agosto de 2004; que como le dijeron que no le iban a pagar más los 21.000,oo por bono nocturno, sino 3.000,oo Bs.; no aceptó y por ello renunció justificadamente.
En tal sentido, se observa que la parte demandada Vigilantes del Zulia C.A. Incompareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, tal y como dejó constancia de ello el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial; por lo que éste Tribunal de Juicio, siguiendo los lineamientos sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia hasta hoy reiterada de fecha 30-06-2004, caso: Israel García contra Universidad Yacambú S.C.; donde se estipuló que:
…La audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).
Así, es posible que enterada formalmente la audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotado como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de cuatro (4) meses. (Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la audiencia preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario.
En este orden de ideas, debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)”. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma UT supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
(Omissis)
Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).
Podemos agregar igualmente, que para el caso en que la Audiencia Preliminar se prolongue para un día despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la Audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de Justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto entre otros).
“…En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.”.
Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Ricardo Ali Pinto contra Panamco de Venezuela, dejó sentado que:
“…cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)...”
Pues bien, siguiendo los lineamientos analizados ut supra, pasa esta Juzgadora a verificar las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, y en tal sentido se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales, considerando esta operadora de justicia, atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
2.- INTERROGATORIO DE LA PARTE CONTRARIA. Aplicando el principio IUDEX POTEST SUPPLERE DEFECTUM AD VOCATORUM, este Tribunal declaró improcedente el presente particular en auto de fecha 15 de Mayo de 2006. Así se decide.
3.- Prueba Documental:
- Promovió y consignó recibos de pago correspondientes a los años 2003, 2004, y 2005, emitidos por la empresa C.A. VIGILANTES DEL ZULIA a su favor, a los efectos de demostrar el salario devengado, así como la relación laboral, en cuarenta (40) folios útiles. Estas documentales que corren agregadas a los folios del cincuenta y cinco (55) al noventa y seis (96) (ambos inclusive) fueron desconocidos por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; insistiendo la parte actora en su validez; sin embargo, no debe tomar en cuenta esta Juzgadora tal medio de ataque pues se observa de dichas documentales que las mismas son copias al carbón, no están firmadas por ningún representante de la Empresa, por lo que debió la demandada impugnar y no desconocer tales instrumentales razón por la que se desecha este medio de ataque, y en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio a los recibos de pago consignados por el actor. Así se decide.
- Promovió y consignó copia de cheque No. S- 9261003812, código cuenta cliente No. 0102-0329-58-0000078278, del Banco de Venezuela, emitido por la empresa demandada por concepto de la terminación de la relación laboral por la cantidad de Bs. 500.000,oo y su confrontación con el original que reposa en la referida entidad financiera. Esta Instrumental que riela al folio noventa y ocho (98) del presente expediente, fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio; donde queda demostrado que el actor recibió como adelanto de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 500.000, oo. Así se decide.
- Promovió y consignó recibo emitido por C.A. VIGILANTES DEL ZULIA, por concepto de abono a liquidación de fecha 02 de septiembre de 2005, a los efectos de demostrar que lo cancelado por la empresa por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue la cantidad de Bs. 775.789,20 por una relación laboral que inició el 15 de agosto de 2003 y finalizó el 22 de agosto de 2005, en un (01) folio útil. Esta documental fue reconocida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio; dejando constancia el Tribunal que al actor en total, le correspondió por pago de prestaciones sociales, considerado por éste como un adelanto, la cantidad de Bs. 1.253.914,20 y con las deducciones recibió un total de Bs. 775.789,20. Así se decide.
7.- Prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. De conformidad con el Artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la parte actora de la demandada la exhibición de la relación de guardias, horas extras y redobles realizados. La parte demandada impugnó tal medio probatorio, no exhibiendo lo solicitado. En tal sentido, dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 82.” La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”.
En el caso de autos, debió la demandada y no lo hizo, exhibir tales documentales, sobre todo el libro de horas extras y de relación de guardias que debe llevar toda Empresa por mandato expreso de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que resulta casi imposible que el trabajador tenga en su poder copias de los libros llevados por la Empresa, y menos aquellos que comprometen su responsabilidad frente a los trabajadores; y en el presente caso, el patrono no demostró ante este Tribunal que no llevaba tal libro de horas extras o que no lo tenía en su poder. Por tanto, se presume que el patrono debe tener ese libro y al no exhibirlo surten los efectos consagrados en el artículo 82 ejusdem, teniéndose como ciertos los datos afirmados por el solicitante, es decir, por la parte actora, acerca del contenido del referido libro de registro de horas extras, llevado por la Empresa demandada; pero no olvidemos que el actor desempeñó el cargo de “Vigilante”, donde existe una excepción a su horario de trabajo que consagra el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa:
Artículo 198.” No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”.
Es decir, que no le está dado a este tipo de trabajadores exceder más de once (11) horas diarias en su trabajo, no considerándose como horas extras las mismas; sin embargo, más adelante examinará esta Juzgadora la situación del actor como Vigilante de la Empresa demandada, y definirá una vez concluido todo el análisis del material probatorio, si éste, por el cargo desempeñado se hizo acreedor de las horas extras que reclama. Así se decide.
8.- Prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. De conformidad con el Artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la parte actora de la demandada la exhibición de la relación de servicios prestados en la Institución Banco Hipotecario Latinoamericano, los cuales fueron firmados por el Gerente de ese momento ciudadano RAFAEL RONDON. Sobre éste particular la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada manifestó que esas relaciones no están en su poder sino en poder del tercero que es la referida Institución Bancaria, no logrando exhibir tales documentos; considerando esta Juzgadora que siendo el actor su trabajador adscrito por dicha Empresa al Banco Hipotecario Latinoamericano, debió exhibir lo solicitado pues como patronal llevaba el control de todos los lugares donde el actor prestaba los servicios por ella asignados; razón por la que surte pleno valor probatorio el contenido del artículo 82 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
9.- Prueba Documental: Promovió y consignó recorte de prensa de un diario de la localidad donde aparece el actor desempeñando las funciones inherentes a su cargo, en un (01) folio útil. Esta documental que riela al folio ciento uno (101) del presente expediente, no la valora ésta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide
10.- Promovió y consignó sentencia No. 335 del 15 de mayo de 2003, en copia simple a los efectos de demostrar el carácter salarial del ticket Cesta en dieciocho (18) folios útiles. Esta Instrumental no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos; por el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y lo aplicará siempre y cuando sea procedente; recordemos que en las últimas sentencias reiteradas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cesta ticket no forma parte del salario; cuestión que quedará dilucidada una vez se establezcan las conclusiones en el presente procedimiento y se especifique la forma de cancelarlo por parte de la Empresa si resultare a favor del actor. Así se decide.
El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte actora conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- En lo que se refiere al particular primero relativo a la invocación del MÉRITO FAVORABLE, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
2.- Prueba Documental:
- Promovió y evacuó constante de dos (02) folios útiles, Contrato Individual de Trabajo por tiempo determinado suscrito entre la empresa demandada y el actor ciudadano DERWIN RAMIREZ. Esta documental que riela a los folios ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124) del presente expediente, fue reconocida en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; sin embargo, afirma que fue celebrado dicho contrato con fecha posterior al inicio de la relación laboral; y en virtud de la admisión de los hechos existente en el presente procedimiento por la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, ha quedado reconocido y admitido que el actor comenzó su relación laboral en fecha 15 de agosto de 2003, culminando el día 22 de agosto de 2005; independientemente que el contrato de trabajo haya sido celebrado el día 28-04-2004. Así se decide.
- Promovió y consignó constante de un (01) folio útil, formato de participación de afiliación al Sindicato de Trabajadores de la empresa C.A. VIGILANTES DEL ZULIA del ciudadano DERWIN RAMIREZ. Esta documental que riela al folio ciento veinticinco (125) del presente expediente, a pesar de haber sido reconocida por la parte actora en su contenido y firma en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; no lo valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
- Promovió y consignó copia de la Convención Colectiva vigente suscrita entre la empresa C.A. VIGILANTES DEL ZULIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE VIGILANTES DEL ZULIA (SINTRAVEZ), constante de veintiocho (28) folios útiles. En tal sentido, considera esta Juzgadora tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que, tomando en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo con la intervención del funcionario público, en éste caso el Inspector del Trabajo, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse hechos y no simples sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, así quedó sentado por sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2003. De lo que se infiere que una vez se culmine con el análisis del material probatorio, el Tribunal verificará la procedencia o no de la aplicación de estos contratos Así se decide.
- Promovió y consignó constante de un (01) folio útil participación de renuncia voluntaria suscrita por el ciudadano DERWIN RAMIREZ. Esta documental que riela al folio ciento cincuenta y cinco (155) del presente expediente, ya fue verificada por esta Juzgadora pues la parte actora igualmente la consignó con sus pruebas; no formando parte de los hechos controvertidos la renuncia del actor; sólo resta por verificar si el actor renunció justificadamente a la Empresa en virtud del despido Indirecto del -que según alega-fue objeto. Así se decide.
- Promovió y consignó constante de un (01) folio útil planilla de liquidación de derechos labores y otros conceptos donde consta la cancelación de las prestaciones sociales por parte de la empresa demandada al ciudadano DERWIN RAMIREZ. Esta Instrumental que riela al folio ciento cincuenta y nueve (159) del presente expediente, ya fue analizada por ésta Juzgadora, quedando en consecuencia, reconocido y admitido por ambas partes que el actor recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.253.914,20. Así se decide.
- Promovió y consignó constante de tres (03) folios útiles planilla referida al Programa de Alimentación cancelado al ciudadano DERWIN RAMIREZ, donde se evidencia la modalidad y la aceptación por parte del referido ciudadano de los beneficios conferidos al mismo conforme al programa, reservándose el derecho a presentar por escrito separado el resto de los formatos los cuales por el volúmen de personal no han podido ubicarse dentro de sus archivos legales, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles. Estas documentales que rielan a los folios del ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y ocho (158) del presente expediente, fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y al no haber hecho valer su autenticidad la parte demandada mediante la prueba de cotejo quedan las mismas desechadas del proceso; no logrando desvirtuar la demandada con dicha prueba el alegato esgrimido por el actor de que sólo le pagaron el beneficio del cesta ticket hasta Agosto de 2004. Así se decide.
El Tribunal deja expresa constancia que la parte actora hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte demandada conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONCLUSIONES:
Pues buen, tal y como antes se dijo, la parte demandada Vigilantes del Zulia C.A.; no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar que fijara previamente el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en fecha 05 de mayo de 2006, por lo que en virtud de tal Incomparecencia, y acatando Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión de las presentes actuaciones previa comprobación de los medios probatorios aportados por las partes a los Tribunales de Juicio.
Es así como este Tribunal de Juicio, siguiendo los lineamientos estipulados por la referida Sala de Casación Social donde consideró necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la Confesión Ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal sentido, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar, pero sí haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha Audiencia (Prolongación) revestirá un carácter relativo, preemitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos.
En el caso de autos, se ha verificado la Incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, por lo que ésta Jurisdicente, ha constatado, una vez concluido el lapso probatorio, y celebrada la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, verificando si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca; por lo que de seguidas, pasamos a establecer las siguientes Conclusiones:
PRIMERO: Quedó admitida la relación laboral sostenida entre las partes del 15 de agosto de 2003 al 22 de agosto de 2005; así como el cargo desempeñado por el actor de vigilante. Algo importante es el hecho que el actor haya alegado que cumplía un horario comprendido de doce (12) horas diarias aproximadamente de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. las cuales se extendían hasta las 12 de la noche de lunes a viernes, y por ello le cancelaban además del salario diario un bono nocturno de Bs. 21.000,oo el cual le era pagado en efectivo y nunca fue reflejado en los talones de pago, lo cual unido a las horas extras, días feriados, beneficio de ticket cesta, cuota parte de utilidades y alícuota de bono vacacional, trajo como consecuencia un salario integral de Bs. 52.394,92.
En tal sentido, debe aclarar esta Juzgadora lo siguiente: Ya hicimos referencia al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; estableciendo al final de dicha norma in comento, que dichos trabajadores (los de vigilancia) no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora. Es decir, que bajo el mapa normativo enunciado, cualquier trabajador cuyas funciones puedan adminicularse en el ámbito de las estimadas legalmente como de Inspección o vigilancia y no requiera para desarrollar las mismas (sus funciones o labores) de un esfuerzo continuo, queda excluido ex lege del régimen ordinario para la duración del trabajo.
No obstante lo anterior, tal supuesto de excepción encuentra una limitante al texto del artículo in comento, en el entendido,-como se dijo-que dicha categorización de trabajadores no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho adicionalmente en el marco de tal jornada, a un descanso mínimo de una (01) hora.
En base a las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal que ha quedado admitido que las actividades ejecutadas por el trabajador demandante se articulan perfectamente con las preceptuadas en nuestro ordenamiento jurídico laboral para cualificar a un trabajador como de Inspección o “VIGILANCIA”. En efecto, el hecho que el accionante como “VIGILANTE” asignado por la demandada al Banco Hipotecario Latinoamericano, no se requería para garantizar tal labor de vigilancia de un esfuerzo continúo, pues es humanamente imposible y las máximas de experiencia así lo señalan, que no se puede laborar doce (12) horas diarias, todo el tiempo en una Empresa. Así, delineada la condición del trabajador y la dinámica manejada para el despliegue de sus servicios o funciones, forzoso es para este Tribunal indagar si las pretendidas horas extras laboradas, horas de descanso, días feriados y 50 % del recargo feriado, laboradas, responden a una extralimitación de la jornada diaria máxima a que se contrae el régimen de excepción del comento artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En ese escenario, prudente deviene para este Tribunal el apuntar lo que referente al sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral ha instruido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; no olvidemos que aunque la demandada no haya comparecido a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, incurriendo en una Confesión Ficta Relativa; estas reclamaciones son acreencias que exceden de las legales, y no las podemos dar por admitidas. Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral , con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no pueden ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso o un monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o circunstancias de hecho o especiales, como horas extras, días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09-11-2000).
En ese contexto Jurisprudencial, considera esta Juzgadora, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de “Vigilante” para la demandada, se ejecutaron extra límites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque haya habido admisión de hechos por parte de la reclamada. Empero, y conteste con los medios probatorios aportados a los autos, ninguna conclusión aprobatoria puede evaluar este Tribunal con relación a las horas extraordinarias, horas de descanso, días feriados y 50% de recargo feriado, pretendidas por el demandante; pese a la incorporación de un cúmulo de instrumentos privados al proceso que acreditan que el trabajador prestó servicios durante las horas allí comprendidas, no certifican éstas que la jornada excedió de los límites antes expuestos para el trabajo discontinuo de vigilancia; no logrando el actor soportar-como se dijo-que dichos días presuntamente laborados, se prestaron fuera del régimen excepcional de trabajo discontinuo propio de un trabajador de su categoría (Inspección o Vigilancia).
Y siendo que al desestimarse esta reclamación efectuada por el actor y constituyendo tales percepciones la base de cálculo-en una parte-para revisar lo abonado por concepto de prestaciones sociales; ineludible resulta para este Tribunal declarar Improcedente-como se dijo- este concepto reclamado. Así se decide.
SEGUNDO: Alegó el actor que renunció voluntaria y justificadamente a la Empresa en virtud de haber sido objeto de un despido indirecto, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues la Empresa incumplió con sus obligaciones, ya que después de cancelarle-según alega-la cantidad de Bs. 21.000, oo, se lo pretendió reducir a Bs. 3.000,oo por jornada extraordinaria.
En tal sentido, dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 103. “Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:
a) Falta de probidad;
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
c) Vías de hecho;
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y
g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;
b) La reducción del salario;
c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
Parágrafo Segundo: No se considerará como despido indirecto:
a) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa (90) días;
b) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; y
c) El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa (90) días”.
Es decir, que en el presente caso, por las circunstancias narradas por el actor éste decidió romper la continuidad o tracto sucesivo del nexo laboral. En estos casos de cambio de condiciones laborales, el trabajador puede por escrito consignar su no conformidad, pero está obligado a seguir las instrucciones; de mantener al patrono las circunstancias nuevas, el trabajador dependiente debe resolver si continua o no, pues el Ius Variandi del patrono, es decir, el cambio de condiciones derivadas de política de mercadeo, cierre de sucursales, búsqueda de nuevas zonas o condiciones económicas, etc; está legitimado (salvo que sus actuaciones hacia el trabajador, concretamente), constituyan un delito o atenten verdaderamente contra la vida o dignidad del trabajador para lo cual existen otras acciones distintas. De los dichos de la parte actora se infiere que tomó la determinación de no prestar el servicio bajo las nuevas condiciones, lo cual es su derecho, pero que trae consecuencias distintas a las derivadas del despido sin justa causa. El despido indirecto-como se dijo—es una de las causales de retiro justificado, según el artículo 103, literal “g”, de la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso, si bien el actor no pudo demostrar las horas extraordinarias que reclamó, tampoco logró demostrar que se retiró justificadamente de la Empresa en virtud del despido indirecto de que fue objeto, al negarse la patronal a seguir cancelándole según afirma la cantidad de Bs. 21.000, oo, por jornada extraordinaria; jornada que nunca demostró haber laborado; razón por la que se le infiere que el actor renunció voluntariamente a sus labores. Así se decide.
TERCERO: Pretende el actor que se le incluya como formando parte de su salario integral el llamado beneficio del Cesta Ticket.
En tal sentido, la razón de ser del beneficio del Cesta ticket o beneficio de Alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación, tiene como finalidad proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, previniendo enfermedades ocupaciones, y propender a una mayor productividad laboral, generando en la persona del empleador o patrono una obligación alimentaria para con los trabajadores que prestan servicios para él, la cual nace con ocasión a la jornada de trabajo, entregando la comida balanceada durante la misma, infiriéndose igualmente que no forma parte del salario este beneficio; sólo que ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo una interpretación de la Ley Programa de Alimentación y llegando a la conclusión de la posibilidad de acordar el pago de sumas de dinero a pesar que la Ley, establece que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero e interpretando que en los casos en que la Empresa no otorgó el beneficio durante la vigencia de la relación laboral, puede transformarse dicha obligación en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, a fin de que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. Añadiendo que no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo. Es por ello, que esta Jugadora en virtud de no haber quedado demostrado en actas que al actor se le pagó tal concepto; p deberá cancelarlo la empresa desde el mes de agosto de 2004 hasta el término de la relación laboral que lo fue el día 22-08-2005, de la forma como lo establecerá este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CUARTO: Efectuado el anterior análisis pasa esta Juzgadora a verificar lo que en derecho le corresponde al trabajador como pago de sus prestaciones sociales; haciendo las respectivas deducciones; y en tal sentido se observa:
TRABAJADOR DEMANDANTE: DERWIN RAMIREZ
FECHA DE INGRESO: 15-08-2003
FECHA DE EGRESO: 22-08-2005
MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: RENUNCIA VOLUNTARIA.
TIEMPO DE SERVICIOS: 2 AÑOS
ÚLTIMO SALARIO DIARIO: 17.100 Bs.
SALARIO INTEGRAL: 21.902,91
CONCEPTOS QUE RECLAMA EL ACTOR:
1.- Prestación de Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Antigüedad:
- Año 2003, Mes de Agosto: Le corresponde la cantidad de Bs. 64.430, oo. Así se decide.
- Mes de Septiembre 2003: Le corresponde la cantidad de Bs. 48.477,41. Así se decide.
- Mes de Octubre 2003: Le corresponde la cantidad de Bs. 56.186,50. Así se decide.
- Mes de Noviembre 2003: Le corresponden la suma de Bs. 54.813,70. Así se decide.
- Mes Diciembre 2003: Le corresponde la suma de Bs. 56.177,34. Así se decide.
Año 2004:
- Enero 2004: Le corresponde la cantidad de Bs. 51.382,91. Así se decide.
- Febrero 2004: Le corresponde la suma de Bs. 51.382,91. Así se decide.
- Marzo 2004: Le corresponden la suma de Bs. 51.382,91. Así se decide.
- Abril 2004: La cantidad de Bs. 60.005,84. Así se decide.
- Mayo 2004: La cantidad de Bs. 66.758,27. Así se decide.
- Junio 2004: La cantidad de Bs. 64.944,25. Así se decide.
- Julio 2004: La cantidad de Bs. 65.110,91. Así se decide.
- Agosto 2004: La cantidad de Bs. 71.014,03. Así se decide.
- Septiembre 2004: La cantidad de Bs. 69.229,31. Así se decide.
- Octubre 2004: La cantidad de Bs. 71.014,03. Así se decide.
- Noviembre 2004: La cantidad de Bs. 69.229,31. Así se decide.
- Diciembre 2004: La cantidad de Bs. 71.013,96. Así se decide.
Año 2005:
- Enero 2005: La cantidad de Bs. 81.567,40. Así se decide.
- Febrero 2005: La cantidad de Bs. 76.213,40.Así se decide.
- Marzo 2005: La cantidad de Bs. 79.782,68. Así se decide.
- Abril 2005: Le corresponde la suma de Bs. 79.782,68. Así se decide.
- Mayo 2005: La cantidad de Bs. 95.993,48. Así se decide.
- Junio 2005: La cantidad de Bs. 93.743,48. Así se decide.
- Julio 2.005: La cantidad de Bs. 111.743,48. Así se decide.
- Agosto 2005: La cantidad de Bs. 59.993,48. Así se decide.
Total adeudado por Prestación de Antigüedad Bs. 1.721.373,70. Así se decide.
2.- Antigüedad adicional: Le corresponde la cantidad de Bs. 43.805,82. Así se decide.
3.- Reclama el actor las indemnizaciones correspondientes al Preaviso y Antigüedad contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: En tal sentido, reitera esta Juzgadora que al no haber demostrado el actor que debido al despido indirecto de que fue objeto se vio obligado a renunciar justificadamente, reclamando tal concepto; debe forzosamente declararse la Improcedencia del mismo. Así se decide.
4.- VACACIONES VENCIDAS: le corresponde la cantidad de Bs. 293.960,73. Así se decide.
5.- VACACIONES PERIODO: 2004-2005: Observa esta Juzgadora que de acuerdo a la planilla de liquidación de adelanto de Prestaciones Sociales recibidas por el actor, éste recibió el pago de dicho concepto, así como las vacaciones fraccionadas; razón por la que se declara la Improcedencia de tal pedimento. Así se decide.
6.- BONO VACACIONAL: Le corresponde la cantidad de Bs. 97.986,91. Así se decide.
7.- BONO VACACIONAL 2004-2005: Le corresponde la cantidad de Bs. 169.050, oo. Así se decide.
8.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponde la cantidad de Bs. 438.058,20. Así se decide.
9.- CESTA TICKET: En cuanto a este concepto , y siguiendo este Tribunal los lineamientos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya citada de fecha 16-06-2005; se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto Contable, designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución le corresponda, quien deberá efectuar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la Empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto Contable designado; en caso contrario se deducirá por días hábiles calendarios, quién deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, desde el mes de Agosto de 2004 al mes de Agosto de 2005; calculará el valor correspondiente por Cupón o Ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; es decir, el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
Todas estas cantidades arrojan un total de Bs. 2.764.235,30 a los que hay que deducírsele la cantidad de Bs. 1.253.914,20 que recibió el actor como adelanto de sus prestaciones sociales; lo que arroja una diferencia a su favor de Bs. 1.510.321,10. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano DERWIN RAMIREZ en contra de la Sociedad Mercantil VIGILANTES DEL ZULIA, C.A., (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales);
2.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar al actor, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.510.321,10).
3.- Por consiguiente, se ordena a la Empresa demandada Sociedad Mercantil VIGILANTES DEL ZULIA, C.A., (cancelar el pago equivalente a la cantidad de cupones o ticket que debieron ser percibidos por el referido demandante durante la existencia de la relación, que resulten determinados en la experticia complementaria del fallo ordenada en los términos señalados en la parte motiva del fallo del presente fallo.
4.- Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS, sobre las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (22-08-2.005) hasta la efectiva ejecución del fallo.
5- Se ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA, solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
6.- No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la condena, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA
Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y dos (10:42 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
|