REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2005-000971
PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR UN LITISCONSORCIO ACTIVO IDENTIFICADOS COMO CRISTOBAL PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.046.819; MARTIN PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.871.636 y JOEL BERRUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.523.794, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIRO JESUS GUILLÉN, ILDEGAR ARISPE, JAIRO DAVID GUILLÉN y ROQUE ARISPE; abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 12.517, 23.413, 105.231 y 98.652, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FALVIANI SALAZAR HERMANOS CATERPILLAR, S.A., también denominada FLASH CAT, S.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, e inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 6, Tomo 60-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY BOZO SANCHEZ, JOSE VILLALOBOS ANTUNEZ y ANGEL BUSTILLOS PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 21.341, 29.002 y 12.177, respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL:
En el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales tienen intentado los ciudadanos CRISTOBAL PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.046.819; MARTIN PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.871.636 y JOEL BERRUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.523.794, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en contra de la Sociedad Mercantil FALVIANI SALAZAR HERMANOS CATERPILLAR, S.A. también denominada FLASH CAT, S.A. (suficientemente identificadas); comparecieron ante éste Tribunal en fecha siete (07) de julio del presente año, la parte demandada representada judicialmente por el profesional del derecho JOSE VILLALOBOS, abogado en ejercicio, de éste domicilio, y la parte demandante, representados por su apoderado judicial abogado ROQUE ARISPE; ahora bien en cumplimiento con lo dispuesto en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 9 de su Reglamento; y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ambas partes celebraron una transacción laboral formulando una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de ésta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; es por lo que, de mutuo y común acuerdo, a los fines de precaver un futuro y eventual litigio convinieron las partes en celebrar otorgándose recíprocas concesiones, esta TRANSACCIÓN LABORAL, sobre la controversia planteada; dejando expresa constancia que el pago efectuado por la demandada, no implica ni obligación, ni el reconocimiento de derecho alguno de los conceptos reclamados, e igualmente la demandante dejó expresa constancia que con el pago por medio de ese negocio jurídico de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA pagar A LOS DEMANDANTES la cantidad de Bs. CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS; (Bs. 5.500.000,oo); la cantidad de Bs. 4.500.000,oo, por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, por concepto de honorarios profesionales. Los cuales serán cancelados de la siguientes manera: 1.- La cantidad de Bs. 2.500.000,oo, el día 14 de julio de 2006 y la cantidad de Bs. 3.000.000,oo, el día 21 de julio de 2006, dejando entendido que de no ser hábiles en el Tribunal los referidos pagos, deberán realizarse de manera privada y posteriormente se dejara constancia en el Tribunal respectivo; igualmente si la patronal no pagara en el momento establecido en el presente acuerdo tendrá que pagar los intereses correspondientes y los trabajadores tendrán derecho a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo y serán por cuenta de la parte demandada los gastos por la ejecución y los honorarios profesionales; declarando LOS DEMANDANTES estar de acuerdo con dicha cantidad por vía transaccional; declarando éste último estar de acuerdo con dicha suma de dinero; que corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales.
El Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisit0os que establezca la Ley.
3.- Cuando hubiere dudas a cerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Del mismo modo la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 3° consagra:
“En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Igualmente el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador en los términos del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigirle cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10: Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuera presentada, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso,, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De lo anteriormente expuesto, éste Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando ésta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos;
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2.004, caso: CESAR AUGUSTO VILLAREAL contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A.; con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado lo siguiente:
“…Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hechos que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aun, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”.
En consecuencia, esta Juzgadora, por cuanto observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en ésta causa, con miras a poner fin al presente juicio, procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Y así queda establecido.
DISPOSITIVO:
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SE HOMOLOGA, POR LO QUE SE LE ATRIBUYE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN LABORAL CELEBRADA ENTRE LOS CIUDADANOS CRISTOBAL PIRELA, MARTIN PINEDA, y JOEL BERRUETA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL FALVIANI SALAZAR HERMANOS CATERPILLAR, S.A. también denominada FLASH CAT, S.A. (AMBAS PARTES SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES).
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO DICTADO Y POR HABERLO ASÍ CONVENIDO LAS PARTES.
3.- EL TRIBUNAL SE ABSTIENE DE ARCHIVAR EL PRESENTE ASUNTO, HASTA QUE NO CONSTE EN ACTAS LA OBLIGACIÓN TOTALMENTE CUMPLIDA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil seis (2.006)
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ
En la misma fecha, siendo las diez y veintiocho (10:28 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ
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