REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once de julio de dos mil seis
196º y 147º
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ACTA DE TRANSACCION
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2006-000433
PARTE ACTORA: JOSE MONTIEL
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Milagros Morales, Inpreabogado : 57.648, en su carácter de Procuradores de los Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: JARDIN EL TINAJERO C.A. y REY JOJOTO C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Lisseth Correa, Inpreabogado: 112.784.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
Hoy, 11 de Julio de 2006, siendo las 3:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos JOSE MONTIEL, titular de la cédula de identidad número: 7.830.709, en su condición de parte actora, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores abogada Milagros Morales, Inpreabogados: 57.648; y, JARDIN EL TINAJERO C.A. y REY JOJOTO C.A. en su condición de partes demandadas, representadas por su apoderada judicial abogada : Lisseth Correa, Inpreabogado: 112.784, celebrándose la prolongación donde las partes llegán a un acuerdo producto de la mediación bajo los siguientes términos: La Sociedad Mercantil de este domicilio JARDIN EL TINAJERO COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) de Agosto de 1997, bajo el No. 30, tomo 60-A, que a los efectos de este acto se denominará LA EMPRESA, representada por la Abogada en ejercicio LISSETH CORREA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 112.784, representación que se ejerce según Poder Apud-Acta, por una parte, y por la otra el ciudadano JOSÉ ANGEL MONTIEL GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.830.709, que a los efectos de este acto se denominará EL TRABAJADOR,
asistido por la Abogada en ejercicio MILAGROS MORALES ESTRADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 57.648, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, se ha convenido celebrar el presente contrato de transacción de acuerdo a las previsiones de los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y Tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos: PRIMERO: LAS PARTES convienen en terminar la relación de trabajo que les vinculó desde el día 22/09/2001 hasta el 24/02/2005 en la cual EL TRABAJADOR prestaba sus servicios para la empresa como Mesonero con un salario diario de NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 9.815,oo). Del mismo modo convienen en que LA EMPRESA era el único Patrono de EL TRABAJADOR, y no existe otra persona natural o jurídica que sea solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo y su terminación, especialmente, pero no limitativamente, se excluye de cualquier responsabilidad a la sociedad mercantil REY JOJOTO, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Abril de 2005, bajo el No. 04, tomo 47-A SEGUNDO: En virtud de la extinción antes dicha la empresa ofrece pagar al trabajador, quien lo acepta, la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo), por los conceptos laborales e indemnizaciones especiales que más adelante se especificarán en la presente transacción, con las deducciones que también se detallan sucesivamente. Esta cancelación se hace mediante Cheque de Gerencia No. 00027214, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS (Bs. 4.500.000,oo) librado contra cuenta corriente No. 0108-0307-16-0900000013 de la entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL. TERCERA: La cantidad expresada en la anterior cláusula comprende todos los conceptos laborales a los que es acreedor EL TRABAJADOR, discriminados de la siguiente manera: a) por concepto de preaviso establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo). b) Por concepto de vacaciones establecidas en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00). c) por concepto de bono vacacional establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) d) Por concepto de utilidades la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00). e) Por concepto de prestación de antigüedad, Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de DOS MILLONES CIEN MIL
BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00). QUINTA: EL TRABAJADOR declara que durante su prestación de servicio no fue victima de accidente de trabajo ni contrajo enfermedad profesional de ninguna especie, por lo que nada queda a deberle LA EMPRESA por ningún concepto especialmente pero no limitativamente: participación en los beneficios, vacaciones, vacaciones fraccionadas, preaviso, indemnización por despido, antigüedad, horas extras diurna o nocturnas, bonificaciones, viáticos, gastos de de trasporte, gastos de viaje, alojamiento, comidas, cesta ticket, daños y perjuicios morales o materiales, indemnización por accidente de trabajo, indemnización por enfermedad profesional, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos, o por ningún otro concepto, por lo que en este acto otorga total finiquito a LA EMPRESA.. SEXTA: Ambas partes solicitan a la ciudadana Juez Cuarta de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, imparta la homologación a la presente transacción, a los efectos de ley. En este estado el Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, visto que el acuerdo transaccional celebrado no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, y por cuanto el trabajador debidamente asistido actuó libre de constreñimiento, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL, le imparte el carácter de Cosa Juzgada, declara terminado el proceso y se ordena archivar definitivamente el expediente. Se deja constancia que han sido devueltas las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Es todo y conforme firman.
La Juez.
La Secretaria.
Mgs. Judith del Carmen Castro .
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El Trabajador y la Abogado Asistente.- La representante de la Empresa.
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