REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiseis de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: VP01-L-2005-000884
PARTE ACTORA: María Agustina Duran Benítez.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Leandro José Mora
PARTE DEMANDADA: “QUINTA Leonor, INVERSIONES CAU 4 C.A. INVERSIONES MAR 17 C.A. INVERSIONES CANDE 5 C.A. INVERSIONES CHACAO C.A. INVERSIONES CENCARACAS C.A..”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Acudieron.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el juicio incoado por los ciudadana venezolana mayor de edad y hábil para actuar, MARIA AGUSTINA DURAN BENITEZ, titular de cédula de identidad: V- 9.707.170, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 30 de Mayo de 2005, recibida por el tribunal sustanciador en fecha 31 de Mayo de 2005, ordenado el mismo subsanar el libelo debido que el mismo no llenaba los requisitos de ley para su admisión. Para luego de ser notificada la demandante, corregida, admitida en fecha 09 de Noviembre de 2005 y fijada la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 12 de Julio de 2006, a las 9:30 a.m., oportunidad en que estando presente la demandante junto al apoderado actor , ciudadano, Leandro Mora inscrito en el impreabogado bajo el número: 96.069, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil conformada por “Quintas Leonor y otras ” , y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana ut supra mencionada, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo.
De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 12 de Julio de 2.006, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la empresa demandada al inicio de la misma no comparece ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal laboral, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas. En este caso particular lo contemplado, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”
En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la parte actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra debidamente tutelada por nuestro ordenamiento jurídico tanto constitucional como legal. En
consecuencia, este Juzgador declara ajustada a derecho la petición de la demandante.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los hechos alegados por el ciudadana demandante : que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada suficientemente identificada.” Desde el día 26 de Agosto de 2000 , hasta el día 27 de Enero de 2005, cuando alega la ciudadana demandante su despido ; que devengaban un ultimo salario básico promedio de Bs. Cuatrocientos cuarenta y cuatro mil doscientos cuarenta y dos Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 444.242,25) mensuales. Los cuales al ser divididos entre treinta (30) días, se obtienen su ultimo salario básico diario, el cual es de Bs. 14.808,07, mas las alícuotas de ley, correspondiente para obtener el salario integral, En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso, al admitir los conceptos reclamados por la demandante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que este Juzgador considera procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de Prestaciones Sociales, condenándose a la parte demandada(s) Sociedad Mercantil “ QUINTAS LEONOR, INVERSIONES CAU 4 C.A. INVERSIONES MAR17 C.A. INVERSIONES CANDE 5 C.A. INVERSIONES CHACAO C.A., INVERSIONES CENCARACAS C.A. . “, al pago de los siguientes montos y conceptos; PARA LA CIUDADANA, MARÍA AGUSTINA DURAN BENITEZ :
De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de: TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.480.610,44) Así se decide.
Por concepto de intereses de antigüedad; serán calculados en experticia complementaria del fallo.
Por concepto de indemnización por despido injustificado: la cantidad de: UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.946.311,2)
Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso por causa del despido. La cantidad de: NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 973.155,6.) Así se decide
Por vacaciones fraccionadas la cantidad de: ciento diecisiete mil ciento treinta y un bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 117.131,83) y su respectivo bono: la cantidad de: SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS 67.870.32) Así se decide.
Por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de: TREINTA Y SIETE MIL VEINTE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.020,17) Así se decide.
Por concepto de diferencias en el cesta ticket, la cantidad de: cuatro millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil doscientos bolívares (Bs.4.464.200)
Todos los conceptos anteriormente condenados a pagar suman la cantidad de ONCE MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS 11.086.299,56 )
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: María Duran contra la Sociedad Mercantil QUINTA LEONOR Y OTRAS. “, y se ordena pagar las siguiente cantidad: para la ciudadana MARÍA AGUSTINA DURAN BENITEZ: ONCE MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS 11.086.299,56)
Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de que un experto contable la realice a través de los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: NO hay condena en costas y costos a la parte demandada Sociedad Mercantil “QUINTAS LEONOR, INVERSIONES CAU 4 C.A. INVERSIONES MAR 17 C.A. INVERSIONES CANDE 5 C.A. INVERSIONES CHACAO C.A. INVERSIONES CENCARACAS C.A. Por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, (26) de JULIO de dos mil seis (2.006). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
El JUEZ
La Secretaria
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