REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: VP01-L-2006-000645

Consta en actas que en la presente causa seguida por la ciudadana PATRICIA DE MARCO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.412.791, en contra de la Sociedad Mercantil CORE SERVICE DE VENEZUELA C.A., en fecha treinta y uno de mayo de 2006, este juzgado celebró Audiencia Preliminar, a la cual no asistió la parte actora, razón por la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Igualmente, consta de las actas procesales que en fecha 6 de abril de 2006, la representación de la parte actora consignó formal escrito de reforma de demanda, siendo que al pronunciarse sobre la admisión del mismo mediante auto de fecha 11 de abril de 2006, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciendo uso del despacho saneador, ordenó a la parte actora subsanar su escrito libelar.

Así las cosas, tenemos que en fecha 12 de mayo de 2006, la ciudadana Abogada YASMELY BORREGO, en su condición de Secretaria asignada al precitado Tribunal, procedió a realizar la correspondiente certificación en actas, de la exposición del ciudadano JESÚS SALAZAR, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, de fecha 3 de mayo de 2006, relativa a las gestiones de notificación de la parte reclamada, sin advertir la existencia del referido de auto de despacho saneador de fecha 11 de abril de 2006, que riela anexo al folio 58.

De otra parte, observa este sentenciador que tal omisión cometida de manera voluntaria, no es imputable ni a las partes ni a éste juzgado, siendo que el expediente contentivo del presente Asunto no ha debido ser objeto de redistribución por sorteo manual por las razones procesales legales ya expuestas. Así se establece.

Ahora bien, el artículo 334 de la Constitución Nacional establece:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en al obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”

Lo anterior, no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino expresa además la obligación en que aquel se encuentra de velar por la integridad de la Constitución.

No escapa a este Tribunal de sustanciación que conforme a el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite, no es menos cierto que cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en ese tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Observa el Tribunal que el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece:

“No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

De lo anterior se desprende que al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la mencionada prohibición.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Mijova Juárez) ha señalado que razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, por lo que el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo el error con el que haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. Así se establece.

Así las cosas, por cuanto se observa que estando pendiente la subsanación por parte de la reclamante de lo ordenado por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 11 de abril de 2006, y habiendo este Jugado celebrado en fecha 31 de mayo de 2006, la Audiencia Preliminar en la presente causa, profiriendo un pronunciamiento interlocutorio que no prejuzgó sobre el mérito de la causa, pero que puso fin al trámite de la primera instancia, surge su obligación constitucional de reparar motu propio la situación jurídica infringida, razón por la cual este juzgador, con fundamento en el artículo 334 constitucional y 212 del Código de Procedimiento Civil, procederá a declarar la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de mayo de 2006, lo que acarrea la nulidad de la decisión que consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso, por lo que una vez vencido en el día. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: LA NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de mayo de 2006, así como de la decisión que consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en la presente causa por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, seguida por la ciudadana PATRICIA DE MARCO en contra de la Sociedad Mercantil CORE SERVICE DE VENEZUELA C.A.

Se repone la causa al estado de que la parte actora cumpla con lo ordenado por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto de fecha 11 de abril de 2006, siendo que admitida la demanda comenzará, en el día hábil siguiente, a contarse el término para la comparecencia a la Audiencia Preliminar sin necesidad de nueva notificación a las partes, a tenor del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

No hay especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese.

En Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Abog. Samuel Santiago Santiago

La Secretaria

Abog. Yocelyn Boscán Luzardo