ACTA

ASUNTO: VP01-L-2006-000359
DEMANDANTES: EDWARD LUGO y YESENIA YEPES.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABOG. KISBELY REDONDO Y OTROS (EN SU CONDICIÓN DE PROCURADORES DE TRABAJADORES).
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CMS C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CMS C.A.: ABOG. ANAPAULA RINCON, ABOG. BERNARDO GONZÁLEZ y OTROS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En horas habilitadas del día hábil de hoy, trece (13) de julio de dos mil seis (2006), siendo las 03:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos EDWARD LUGO y YESENIA YEPES, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.790.498 y 14.370.066, actuando en su carácter de demandantes, debidamente asistidas por la ciudadana Abogada JANNY GODOY, quien tiene el carácter de Procuradora de Trabajadores. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Abogada ANAPAULA RINCÓN, quien tiene el carácter de Apoderada Judicial de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES CMS C.A., según documental que riela anea a las actas; Tomaron la palabra los prenombradas demandantes y, contando con la referida asistencia jurídica, expuso: en fecha ocho (08) de noviembre de 2004, comenzamos a prestar nuestros servicios para la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES CMS C.A., realizando nuestras labores como Jefe de Barra y Bartender respectivamente, devengando por ello las cantidades de Bs. 600.000,00 y Bs. 420.000,00 de salario básico mensual respectivamente. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 4 de mayo de 2005, culminaron nuestras relaciones de trabajo con la reclamada por despido injustificado y, siendo que para la presente fecha no hemos recibido el pago de nuestras prestaciones sociales, es por lo que venimos a este despacho a exigirle a la reclamada nos cancele lo que nos adeuda por los siguientes conceptos laborales: las cantidades de Bs. 354.333,15 y Bs. 249.083,25 por concepto de antigüedad respectivamente; las cantidades de Bs. 354.333,15 y Bs. 249.083,25 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso respectivamente; las cantidades de Bs. 236.222,10 y Bs. 166.055,50 por concepto de Indemnización por Despido respectivamente; las cantidades de Bs. 500.000,00 y Bs. 350.000,00 por concepto de Utilidades Fraccionadas respectivamente; Las cantidades de Bs. 125.000,00 y Bs. 87.500,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas respectivamente; las cantidades de Bs. 58.000,00 y Bs. 40.600,00 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado respectivamente; Las cantidades de Bs. 295.713,99 y Bs. 207.000,00 por concepto de Horas Extras Diurnas respectivamente; las cantidades de Bs. 768.855,96 y Bs. 538.200,00 por concepto de Horas Extras Nocturnas respectivamente; las cantidades de Bs. 2.460.000,00 y Bs. 1.722.000,00 por concepto de Salarios Caídos respectivamente. En este estado tomó la palabra la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES CMS C.A., en la persona del ciudadana Abogada ANAPAULA RINCÓN, quien obrando con el prenombrado carácter de Apoderada Judicial de la misma, expuso: En verdad, los identificadas EDWARD LUGO y YESENIA YEPES le prestaron sus servicios a mi representada y, tomando en consideración que dichas ciudadanos fueron buenos trabajadores, mi patrocinada esta dispuesta a llegar a un arreglo. En este estado, las partes, después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los argumentos presentados, así como también los diferentes soportes probatorios, con el ánimo de dar por terminada la presente causa que solo les traería pérdida de tiempo y con la intención de precaver la continuación innecesaria de la misma, han convenido en celebrar como efectivamente celebran este contrato de transacción que se regirá por lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su reglamento y los artículos 1713 al 1723 del Código Civil y por las siguientes cláusulas: Primera: A los efectos de esta Transacción se denominara LA PATRONAL a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CMS C.A., representada por su Apoderada Judicial ya mencionada y se denominara LOS RECLAMANTES a los ciudadanos EDWARD LUGO y YESENIA YEPES, ya identificados. Segunda: LOS RECLAMANTES convienen a titulo de transacción en reducir sus aspiraciones para cubrir todos y cada uno de los conceptos económicos antes descritos a las cantidades de tres millones quinientos mil con 00/100 bolívares (Bs. 3.500.000,00) y dos millones quinientos mil con 00/100 bolívares (Bs. 2.500.000,00) respectivamente, que se cancelaran a LOS RECLAMANTES en dinero efectivo y de legal circulación en el país en cuatro cuotas que se discriminaran de la siguiente manera: una primera cuota de Bs. 750.000,00 y Bs. 750.000,00 respectivamente, que se cancelaran el día 31 de julio de 2006; una segunda de Bs. 750.000,00 y Bs. 750.000,00 respectivamente, que se cancelaran en fecha 31 de agosto de 2006; una tercera cuota de Bs. 750.000,00 y Bs. 750.000,00 respectivamente que se cancelarán en fecha 29 de septiembre de 2006 y una cuarta y última cuota de Bs. 1.250.000,00 y Bs. 250.000,00 respectivamente que se cancelaran en fecha 31 de octubre de 2006; LA PATRONAL, a titulo de transacción, conviene en cancelar las cantidades anteriormente descritas para cubrir todos y cada uno de los conceptos anteriormente detallados (Prestaciones Sociales; incluye honorarios profesionales). Tercera: Ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse la una a la otra derivada de la relación de trabajo que entre ellas existió y que la misma termina de común acuerdo entre las mismas. Cuarta: Las partes solicitan al Juez, Homologue la presente transacción y le imparta el carácter de cosa juzgada. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Asimismo se difiere el archivo del expediente, hasta tanto no conste en actas el pago total de las cantidades acordadas en la precitada Acta Transaccional, pudiendo servir ésta última como titulo ejecutivo exigible. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez

Abog. Samuel Santiago Santiago


La Secretaria

Abog. Yocelyn Boscán Luzardo

Las Partes