República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de julio de dos mil seis (2006)

ASUNTO No. VP01-L-2006-000834
DEMANDANTE: Ciudadana PETRIVIC RAMOS, titular de la Cédula de Identidad No. 9.429.189.
APODERADOS ACTORES: Abog. MARCOS RAMÍREZ y Abog. REGINA ARANAGA.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA FRIDA KHALO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado.

En la causa iniciada por la ciudadana Petrivic Ramos, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 9.429.189, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 25 de abril de 2006, admitida en fecha 28 de abril de 2006; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 30 de junio de 2006, oportunidad en la que estando presentes los ciudadanos Abogados MARCOS RAMÍREZ y REGINA ARANAGA, obrando en su condición de Apoderados Actores, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada UNIDAD EDUCATIVA FRIDA KHALO, por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y presumiendo la admisión de los hechos alegados por el mismo, es por lo que este Juzgado declara con lugar la demanda, pasando a verificar y pronunciarse sobre la pertinencia de los conceptos y montos reclamados.
Tenemos que la reclamante demanda el pago de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 59/100 BOLÍVARES (Bs. 3.586.234,59), a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que no le fueron cancelados en su debida oportunidad; alega en el libelo de la demanda que comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de julio de 2000, laborando hasta el día 26 de mayo de 2005, devengando para el momento de su renuncia un salario básico mensual de Bs. 405.000,00, correspondiente a las funciones de Docente de Aula por él desempeñadas.
Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, condenándose a la parte reclamada, al pago de los siguientes conceptos y montos al demandante (previa las consideraciones de rigor que de seguidas se explanaran como sustento de cada particular en la parte dispositiva del presente fallo):
PRIMERO: La cantidad de 45 días que multiplicados por Bs. 5.280,00 de salario diario, arrojan la cantidad de Bs. 237.600,00, por concepto de Antigüedad (período julio de 2000 – julio de 2001) a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: La cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. 5.280,00 de salario diario, arrojan la cantidad de Bs. 79.200,00, por concepto de Vacaciones (período julio de 2000 – julio de 2001) a tenor del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: La cantidad de 7 días que multiplicados por Bs. 5.280,00 de salario diario, arrojan la cantidad de Bs. 36.960,00, por concepto de Bono Vacacional (período julio de 2000 – julio de 2001), del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: La cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. 5.280,00 de salario diario, arrojan la cantidad de Bs. 79.200,00, por concepto de Utilidades (período julio de 2000 – julio de 2001) a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: La cantidad de 62 días que multiplicados por Bs. 6.336,00 de salario diario, arrojan la cantidad de Bs. 392.832,00, por concepto de Antigüedad (período julio de 2001 – julio de 2002) a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: La cantidad de 16 días que multiplicados por Bs. 6.336,00 de salario diario, arrojan la cantidad de Bs. 101.376,00, por concepto de Vacaciones (período julio de 2001 – julio de 2002) a tenor del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SÉPTIMO: La cantidad de 8 días que multiplicados por Bs. 6.336,00 de salario diario, arrojan la cantidad de Bs. 50.688,00, por concepto de Bono Vacacional (período julio de 2001 – julio de 2002), del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
OCTAVO: La cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. 6.336,00 de salario diario, arrojan la cantidad de Bs. 79.200,00, por concepto de Utilidades (período julio de 2001 – julio de 2002) a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
NOVENO: La cantidad de 64 días que multiplicados por Bs. 6.969,60 de salario diario, arrojan la cantidad de Bs. 446.054,40, por concepto de Antigüedad (período julio de 2002 – julio de 2003) a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DÉCIMO: La cantidad de 17 días que multiplicados por Bs. 6.969,60 de salario diario, arrojan la cantidad de Bs. 118.483,20, por concepto de Vacaciones (período julio de 2002 – julio de 2003) a tenor del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DÉCIMO PRIMERO: La cantidad de 9 días que multiplicados por Bs. 6.969,60 de salario diario, arrojan la cantidad de Bs. 62.726,20, por concepto de Bono Vacacional (período julio de 2002 – julio de 2003), del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DÉCIMO SEGUNDO: La cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. 6.969,60 de salario diario, arrojan la cantidad de Bs. 104.544,00, por concepto de Utilidades (período julio de 2002 – julio de 2003) a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DÉCIMO TERCERO: La cantidad de 66 días que multiplicados por Bs. 9.884,16 de salario diario, arrojan la cantidad de Bs. 652.354,56, por concepto de Antigüedad (período julio de 2003 – julio de 2004) a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DÉCIMO CUARTO: La cantidad de 18 días que multiplicados por Bs. 9.884,16 de salario diario, arrojan la cantidad de Bs. 177.914,88, por concepto de Vacaciones (período julio de 2003 – julio de 2004) a tenor del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DÉCIMO QUINTO: La cantidad de 10 días que multiplicados por Bs. 9.884,16 de salario diario, arrojan la cantidad de Bs. 98.841,60, por concepto de Bono Vacacional (período julio de 2003 – julio de 2004), del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DÉCIMO SEXTO: La cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. 9.884,16 de salario diario, arrojan la cantidad de Bs. 148.262,40, por concepto de Utilidades (período julio de 2003 – julio de 2004) a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DÉCIMO SÉPTIMO: La cantidad de 68 días que multiplicados por Bs. 13.500,00 de salario diario, arrojan la cantidad de Bs. 918.000,00, por concepto de Antigüedad (período julio de 2004 – mayo de 2005) a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DÉCIMO OCTAVO: La cantidad de 12.5 días que multiplicados por Bs.13.500,00 de salario diario, arrojan la cantidad de Bs. 168.750,00, por concepto de Vacaciones Fraccionadas (período julio de 2004 – mayo de 2005) a tenor del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DÉCIMO NOVENO: La cantidad de 12.5 días que multiplicados por Bs. 13.500,00 de salario diario, arrojan la cantidad de Bs. 168.750,00, por concepto de Utilidades Fraccionadas (período julio de 2004 – mayo de 2005), del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
VIGÉSIMO: La cantidad de por Bs. 405.000,00 por concepto de salarios retenidos correspondientes al mes de mayo de 2005.
Sumadas todas estas cantidades, tenemos que a la reclamante le corresponde la cantidad de Bs. 4.542.577,44, por los conceptos discriminados anteriormente, más, sin embargo, como quiera que según sus propios dichos (expresados en el escrito libelar), la parte actora ha recibido de la demandada de autos la cantidad de Bs. 956.342,85, que deben tenerse como adelanto por los conceptos reclamados en la presente causa, es por lo que este Tribunal condena a la demandada a pagar a la reclamante ciudadana Petrivic Ramos, la cantidad total de Bs. 3.586.234,59. Así se decide.
Asimismo, se ordena la Indexación sobre las cantidades totales condenadas a pagar, desde la interposición de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto de que dicho ente envíe los índices inflacionarios correspondientes para la elaboración de la referida Indexación.
De igual forma, se condena a la parte demandada al pago de lo intereses de mora sobre las prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, 25 de mayo de 2005 hasta la fecha de la ejecución del presente fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.
No procede la condenatoria en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez

Abog. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

Abog. MAIRA PARRA