REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

ASUNTO: VP01-L-2006-000844
Parte Actora: EDGAR RAFAEL ACOSTA CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.146.927, y domiciliado en el Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte actora: ELY RAMON LEAL GONZALEZ y JOGLI RIOS NUÑEZ, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.699 y 60.184 respectivamente.

Parte Demandada: RENTA DE BENEFICIENCIA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA (LOTERIA DEL ZULIA).

Motivo: JUBILACION.

Sentencia Interlocutoria: Declinación de la Competencia

Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado por el ciudadano EDGAR RAFAEL ACOSTA CEPEDA, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio ELY LEAL, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (Sede Maracaibo), en fecha veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Seis (2006), siendo el mismo signado con el Nº VP01-L-2006-000844.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente de la cual se desprende que este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Abril de 2006, dio por recibida la demanda, a los fines del Pronunciamiento por este Juzgador sobre su admisión.
En fecha Dos (02) de Mayo de 2006, este Tribunal dicto auto admitiendo el libelo de demanda, y ordenando la notificación de la accionada, igualmente ordeno la notificación del Procurador del Estado Zulia.
Manifiesta el actor en su libelo de demanda que en fecha dos (02) de Septiembre de 1974, comenzó a prestar sus servicios profesionales a la Administración Publica, específicamente en el Banco Industrial de Venezuela, desempeñándose como Oficinista, asistente al analista de crédito, y finalizo desempeñando el cargo de Analista de Crédito, de la referida Entidad Bancaria del Estado Venezolano, cargo que ejerció hasta el 15 de Noviembre de 1984, fecha en la cual finalizo su relación laboral con la mencionada Entidad. Posteriormente, manifiesta el accionante que en fecha dos (02) de Mayo de 1985, ingreso nuevamente a la Administración Pública, esta vez, a laborar en la RENTA DE BENEFICIENCIA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA (LOTERIA DEL ZULIA), ejerciendo inicialmente el cargo de Contralor Interno, luego Gerente de Planificación y Control y finalizo desempeñando sus labores en el cargo de Gerente de Finanzas, laborando en dicha institución por Once (11) años y dos (02) Meses, es decir, hasta el primero (1º) de Octubre de 1996, fecha en la que se le reconociera su Derecho a Jubilación.

Ahora bien, una vez realizado un estudio exhaustivo por parte de este Juzgador, sobre los hechos alegados por la acciónate en su escrito libelar, y visto el escrito presentado por el ciudadano OSCAR ALCALA SOTO, en su carácter de Abogado Sustituto del ciudadano Procurador del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de Junio de 2006; mediante el cual presenta los argumentos de hecho y Derecho, a los efectos de solicitar la Declinatoria de Competencia por la Jurisdicción que conoce la causa.
Este Tribunal, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, y evitar reposiciones inútiles, en atención a lo preceptuado en el articulo 26,49 y 257 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6 y 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y a tenor de lo dispuesto en el artículos 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines de garantizar el debido Proceso consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se declara incompetente. Así se decide.

Por lo fundamentos de Derecho anteriormente indicados, y una vez analizado el presente escrito libelar y el escrito presentado por la accionada, en el cual se evidencia que el actor prestó sus servicios como Funcionario de la Administración Pública:
Ante estas premisas, es importante destacar que la Sala de Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo reiteradamente el criterio que está plasmado en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003, caso: A.M. Escalona, contra Gobernación del Estado Apure, allí expresó:

“Siendo ello así, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al establecer que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgado Superiores Contencioso-Administrativos Regionales (en este sentido, véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída en el caso Filomena López).
Tomando como premisa lo antes expuesto, observa la Sala que de autos se desprende, que la recurrente, prestaba sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, bajo el cargo Mecanógrafa IV, adscrita a la Gobernación de dicho estado, lo cual evidencia la condición de empleado público que ostentaba;…(omissis)
… Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la función funcionarial existente, corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contenciosa Administrativo, como tribunales con competencia funcionarial… (Exp. No. 2003-1250 – Sent. No. 01821. Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini. Citada en Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo CCV, 2003 Noviembre. Pág. 463.

Recientemente, en el caso: G.J. Santeliz contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en sentencia del 12 de mayo de 2004, para discernir la competencia, para conocer las controversias entre los docentes que prestan sus servicios a la Administración Pública y su empleadora, la Sala Político Administrativa ha dicho:
“… No obstante, se observa que en el presente caso, la incompetencia declarada por el Tribunal de Carrera Administrativa, tiene como fundamento, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, ratificada en fecha 22 de febrero de 2001, mediante la cual, se declaró competente a los Tribunales con competencia en materia laboral para conocer todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docentes, en virtud, de lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 86: los miembros del personal docente se regirán, en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo”.
“Artículo 87: Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”

Al respecto, esta Sala considera necesario aclarar que si bien la mencionada Ley Orgánica de Educación, expresamente remite a la Ley del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, para regir las relaciones de trabajo del personal docente, dicha remisión la hace para referirse al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, mas no para referirse a la jurisdicción competente para conocer de las controversias que pudieran surgir en relación a los mismos. (Vid sentencia de fecha 25 de junio de 2002, Caso: Roque de Jesús Farías Gutiérrez contra el Ministerio de Educación).
En consecuencia al ser el demandante, un funcionario público al servicio de la Administración Pública, el presente caso debe ser conocido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital …” Exp. No. 2004-0334 –Sent. No. 00489. Ponente: Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. (negrillas nuestras) Cita tomada de “Jurisprudencia” de Ramírez y Garay, Tomo CCXI, Mayo 2004, pág. 503.

DISPOSITIVO:

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Con Sede en la Ciudad De Maracaibo, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Este juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, incoada por el reclamante ciudadano EDGAR RAFAEL ACOSTA CEPEDA, contra la RENTA DE BENEFICIENCIA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA (LOTERIA DEL ZULIA) (ambas partes anteriormente identificadas.

SEGUNDO: Declina la competencia, conforme al criterio jurisprudencial antes asentado, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Occidental.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la materia.

Se ordena expedir copias certificadas por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Siete (07) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. ALEXIS FIGUEROA
LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA TORRES.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior Decisión, siendo la once de la mañana (11:00am).

LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA TORRES.

AF/JUT/MJN.-