LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto número VP01-R-2006-000850

SENTENCIA

En el juicio de calificación de despido seguido por la ciudadana MARTHA MOURE, representada judicialmente por los abogados Yamid García, Néstor Palacios, María Villasmil, Nilhsy Castro, Cristina Faneite, Claudia Briceño, María Navarro, Elayne Pire, Endrina Fernández, María Parra, Adriana García, Dilia Gutiérrez, Lorena Hurtado, Juan Barreto, Josefina Moscarella, Nayibell Urdaneta, Alexis Villarroel, Mariangel Marval, Marianly Perozo, Janmaire Ramírez y Betty Álvarez, contra PDVSA PETRÓLEO, S.A., sin representación judicial acreditada en autos, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia interlocutoria del 02 de febrero de 2006, declaró la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal dictó su fallo en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo lo hace esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:

Alega el recurrente que en este caso específicamente, en ningún momento entre una diligencia y otra para dictar la sentencia de perención hubo inactividad procesal. Asimismo, manifestó que en el auto de admisión de la demanda de acuerdo con el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República, el Juez tiene la obligación de notificar al Procurador General así como librar el oficio y elaborar las copias certificadas del libelo de la demanda y del auto que la provee, aún cuando dicha obligación la tiene el Juez éste no lo hace, violándose así el artículo 8 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la justicia laboral es gratuita y aún cuando el demandante tenga la carga de notificar al Procurador mediante copia certificada éste tiene para realizarla, sin embargo, el Juez evade su responsabilidad y su obligación ante la normativa expuesta, asimismo, en la diligencia en donde se le solicita al Tribunal de la causa que oficie al Procurador General de la República, se libre el oficio para ello y elabore la copia certificada, el Tribunal declara que esto no es un acto de impulso procesal y que por lo tanto no detiene la perención, lo cual a su decir es contrario a derecho, por cuanto si bien es cierto este es el único momento que tiene el actor en dicha etapa del proceso para actuar ya que el por el avocamiento del Juez la causa se encuentra suspendida y no tiene porque contarse un lapso a partir de ese momento para dictar la sentencia de perención, en consecuencia, se violan los artículos 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Tribunal para decidir observa:

En el caso examinado, en fecha 08 de septiembre de 2003, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, se pronunció sobre la admisión de la demanda, en el cual ordenó notificar a la accionada, para la contestación de la demanda, así como al Procurador General de la República.

Encontrándose la causa en ese estado, el 15 de octubre de 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Maracaibo), siendo remitido el expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual se abocó al conocimiento de la causa en fecha 26 de enero de 2004.

El 21 de septiembre de 2004 la apoderada de la parte actora, abogada Cristina Faneite solicitó al Tribunal se procediera a elaborar el oficio que contenga la notificación al Procurador General de la República y se librara los correspondientes recaudos para la notificación de la parte demandada, solicitando se designara como correo especial al ciudadano Yamid García, todo lo cual fue acordado por el Juzgado a-quo en auto de fecha 22 de septiembre de 2004.

En fecha 03 de diciembre de 2004, la parte actora en virtud de que el Tribunal ordenó la notificación del Procurador General de la República, solicitó se emita copia certificada del expediente a expensas del Tribunal, la cual ratificó en fecha 31 de marzo de 2005, asimismo en la misma fecha solicitó la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fechas 26 de mayo y 11 de agosto de 2005, la parte actora solicita se proceda a la elaboración del oficio que contenga la notificación al Procurador General de la República y libre los correspondientes recaudos para la notificación de la parte demandada.

Asimismo, en fechas 31 de marzo de 2005, 26 de mayo de 2005 y 03 de octubre de 2005 solicitó la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuaciones que no podían llevarse a efecto toda vez que aún no había sido notificado el Procurador.

El 03 de octubre de 2005 la parte actora insistió en la práctica de la notificación de la demandada y nuevamente solicita se expida copias certificadas.

En fechas 03 de noviembre de 2005 y 18 de enero de 2005, mediante diligencia, la parte actora expuso que presentó copias simple de los recaudos de notificación necesarios para realizar la notificación del Procurador General de la República, observando el Tribunal que tampoco consta en las actas dicha consignación, asimismo, en fecha 23 de noviembre de 2005, solicitó nuevamente que el Tribunal se sirva de designar correo especial al ciudadano Juan Barreto.

Posterior a dicha actuación, en fecha 02 de febrero de 2006, el Jugado a-quo declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, la doctrina de la Sala Constitucional, estableciendo que desde la última gestión realizada por parte del Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2004, en donde se ordenó notificar a la parte demandada, al Procurador General de la República y designar correo especial al ciudadano Yamid García, había transcurrido más de un año; sin que las partes hayan efectuado actuaciones de procedimiento, razón por la cual declaró la perención de la instancia.

Apelada dicha decisión, de la revisión de las actas que conforman el expediente, evidencia el Tribunal que después de la actuación de la parte demandante de fecha 21 de septiembre de 2004, no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendente a impulsar las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir del 21 de septiembre de 2004.

En efecto, se evidencia de las actas procesales que habiéndose abocado el Juez de la causa, lo cual ocurrió en fecha 26 de enero de 2004, la parte actora solicitó se procediera a la elaboración del oficio que contenga la notificación al Procurador General de la República y librara los correspondientes recaudos para la notificación de la parte demandada y solicitó se designara correo especial al ciudadano Yamid García, apoderado judicial, a los fines de practicar la notificación por ante la Procuraduría, lo cual fue proveído por el Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2004, cuando se libró cartel de notificación, se entregó al Alguacil y se ofició al Procurador, nombrando al abogado Yamid García Cuadra, apoderado de la parte actora, correo especial.

Posteriormente, el 03 de diciembre de 2004, la parte actora solicitó se emitiera copia certificada del expediente, a los fines de la notificación del Procurador, a expensas del Tribunal, lo cual ratificó el 31 de marzo de 2005.

Ahora bien, del recorrido de la causa, puede observar este Tribunal que habiendo librado el Tribunal de la causa el oficio al Procurador y nombrado correo especial, la parte actora no consignó las copias simples del expediente para certificarlas y acompañarlas al oficio librado, lo cual se deduce de la solicitud de fecha 03 de diciembre de 2004, mediante la cual se pretende que las copias certificadas se expidan a expensas del Tribunal, lo cual en criterio de este Juzgador no constituye acto de impulso procesal.

Además, se observa que el designado correo especial, quien a su vez funge como apoderado judicial de la parte demandante, jamás tuvo interés en aceptar el cargo en él recaído y cumplir con el encargo que el mismo quiso asumir, sin que tampoco impulsara la notificación al Procurador, puesto que aún cuando la parte actora solicitó en fecha 31 de marzo de 2005 una copia certificada del expediente para a su decir impulsar la notificación del Procurador, este Tribunal no considera dicha actuación como de impulso procesal, puesto que la solicitud y expedición de una copia certificada del expediente no constituye impulso procesal que evite la perención de la instancia, siendo que además la parte actora no impulsó el proceso, puesto que aún cuando manifestó que la copia certificada era para notificar al Procurador, no impulsó nada, habida cuenta que ni la persona designada como correo especial, quien a su vez fungía de apoderado judicial, concurrió para cumplir con su misión.

En consecuencia, habiendo diligenciado la parte actora en fecha 21 de septiembre de 2004, de conformidad con el espíritu, propósito y razón, tanto del legislador adjetivo civil como del laboral, los cuales establecen en las respectivas disposiciones, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el impulso de parte, como elemento cualitativo central a efectos de impedir la perención de la instancia antes de la vista de la causa, dicha diligencia de fecha 21 de septiembre de 2004, viene a constituir la fecha que define el inicio del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la ley el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso necesario para que llegara al estado de sentencia y al haber transcurrido más de un año sin impulso procesal de la parte demandante, indefectiblemente, en fecha 21 de septiembre de 2005 se consumó la perención de la instancia en la presente causa, habida cuenta de que en el proceso laboral la perención opera de pleno derecho, es decir, desde que se consuma el plazo legalmente establecido, sin que se requiera la solicitud de parte ni que medie declaración judicial, bastando únicamente que la causa haya estado inactiva por más de un año, y opera, inclusive en caso de que la inactividad ocurra después de la vista de la causa, por lo que las partes conservan siempre la carga del impulso procesal. Así se establece.

Debe establecer este Tribunal que las diligencias donde la parte actora pretende la expedición de las copias certificadas a expensas del Tribunal en modo alguno pueden considerase actos de impulso procesal, por cuanto por ser la justicia laboral gratuita, esto significa que no se debe satisfacer, en este caso, impuestos o tasas al Fisco, pero en modo alguno puede interpretarse que el Tribunal tenga que asumir los gastos que implique la obtención de las copias simples de los autos para su posterior certificación, pues ni el Tribunal ni el Juez cuenta con los medios para ello, y es de la carga de la parte accionante o interesada suministrarlas, no constando en actas que así lo haya hecho efectivamente, pues de otra manera no se explica porque la parte actora manifestara en diversas oportunidades haber consignado las copias simples y no exista constancia en actas de dicha consignación, salvo el mismo dicho de la parte actora, y que el correo especial, a su vez apoderado actor, no haya demostrado interés en cumplir su misión.

Surge en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: 1° SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y en consecuencia se confirma la sentencia de fecha 02 de febrero de 2006 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2° PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio seguido por MARTHA MOURE contra PDVSA PETRÓLEO S.A.
3º NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a siete de julio de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,


Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
Publicada en el día de su fecha a las 13:27 horas. Quedó registrada bajo el número PJ0152006000325
El Secretario,


Francisco J. PULIDO PIÑEIRO