LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2006-000771
SENTENCIA DEFINITIVA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada Lourdes López a nombre y representación de la demandada, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana DAYSI GONZÁLEZ, quien estuvo representada judicialmente por los abogados Joel Rodríguez, Nayda Nava y Ana Azuaje, frente al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE ZULIA ASOCIACIÓN CIVIL, Instituto Oficial Autónomo, creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 8 de enero de 1970, representado judicialmente por los abogados Denkys Fritz Payares y Lourdes López; en reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada con lugar.
Contra esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
La recurrente alegó lo siguiente:
1.- La incompetencia del Tribunal pues la actora es una funcionaria pública.
2.- La demandada tiene domicilio en la ciudad de Caracas y se obvió el término de distancia.
3.- No se ajustaron las pruebas al dispositivo del fallo.
4.- Se ordena una experticia complementaria del fallo, y se declara totalmente con lugar la demanda, lo cual es incongruente, ya que hay una indeterminación del fallo.
5.- Las acreencias en exceso deben ser probadas por el actor, y en éste caso él no probó los días feriados que alega.
6.- Se condena en costas a la demandada, a pesar de que goza de prerrogativas especiales, por ser un ente creado por el estado.
7.- Los cesta tickets reclamados por el actor no fueron otorgados, y sin embargo se declara la demanda con lugar.
8.- Se ordenó la exhibición de una constancia de trabajo hecha para el Seguro Social, la cual era imposible que fuera exhibida por la demandada.
9.- Con respecto al bono quinquenal que el actor alega se debe agregar al salario integral, el mismo es sui generis, excepcional, y no tiene carácter salarial.
10.- El a-quo concede todas las diferencias para los cálculos de la jubilación, cuando la jubilación debe hacerse en orden a la Ley de Jubilación de Funcionarios Públicos, en atención a sus artículos 7 y 15.
De su parte el actor señaló que el Tribunal a-quo si es competente ya que para la época de la demanda, la actora no era considerada funcionario público. Señaló que en el presente caso no era posible reponer la causa por falta del término de distancia en virtud de lo que establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Alegó que la prima de profesionalización y bonificación para el trabajo no fue tomada en cuenta por el INCE para el cálculo del salario integral, y si se debía incluir, y que se debe prorratear diariamente. Los días feriados si eran pagados por la demandada y así se demostró. En cuanto a la jubilación, la misma debe ser reajustada en virtud de lo que establece jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, ya que el salario debe ajustarse a todos los que le vayan correspondiendo al trabajador en la institución, y cualquier norma en contra de esto no es aplicable. En cuanto a los cesta tickets señaló que deben pagarse con la última unidad tributaria.
Ahora bien, antes de pronunciarse con respecto a los alegatos expuestos por las partes, debe pronunciarse este Tribunal acerca de la competencia de los tribunales laborales para conocer y decidir la causa y al respecto observa el Tribunal que la demanda fue intentada contra la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa Ince Zulia.
En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, estableció lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa que el actor inicialmente prestó sus servicios como profesor en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y posteriormente en el INCE Miranda Asociación Civil con motivo de la creación de estos entes regionales a través del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa.
Al respecto es necesario mencionar lo que el artículo 4 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa establece:
“El INCE, para el logro de sus fines, utilizará su estructura organizativa; y creará entes regionales y sectoriales que serán constituidos como asociaciones civiles, sin fines de lucro en cuya administración participan activamente trabajadores y patronos a través de sus organizaciones regionales, sectoriales o profesionales que los agrupe. Estas Asociaciones Civiles deberán constituirse de conformidad con las normas del Código Civil y cumplir, además, con todas las disposiciones contenidas en las leyes que les resulten aplicables y con las previsiones de este Reglamento”.
Por otra parte, el artículo 32 del mencionado Reglamento, prevé textualmente que: “El representante del Instituto, los administradores y trabajadores de los entes regionales y sectoriales no tendrán el carácter de funcionarios públicos” (Negrillas de la Sala).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que los trabajadores de las referidas Asociaciones Civiles no tienen el carácter de funcionarios públicos, lo que quiere decir que estos trabajadores estarían amparados por la legislación laboral y, por lo tanto, se les aplica la normativa consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, pues, la misma en su artículo 5 atribuye a la jurisdicción especial del trabajo la competencia para dirimir los conflictos individuales y colectivos que surgen entre patrono y trabajador salvo lo relativo al arbitraje y conciliación, así pues esta norma dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 5: “La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.
Los conflictos sobre intereses y los que planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley”.
En atención a lo anteriormente expuesto, queda suficientemente establecida la competencia de los Tribunal Laborales para conocer de esta causa. Así se establece.
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación al pedimento de reposición por el no otorgamiento de término de distancia, y al efecto se observa que la Asociación Civil Ince Zulia se encuentra inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Maracaibo, de allí que tiene su domicilio en esta ciudad, por lo que no cabía otorgar o establecer término de la distancia para su comparecencia, y aún más, en el supuesto de que se debiera otorgarse el término de la distancia, tal omisión no le ha causado ninguna indefensión a la parte demandada, pues se verifica de actas que la demandada acudió oportunamente a la celebración de la audiencia preliminar y además pudo ejercer todos los actos en su defensa, de allí que resultaría que la reposición de al causa se traduciría en una reposición inútil, prohibida constitucionalmente. Así se establece.
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y así el Tribunal, para resolver, observa:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la actora que comenzó a prestar servicios para la demandada el día 22 de agosto de 1977, ocupando un último cargo de Supervisor de Programas de Formación 2, labores que efectuó en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, recibiendo una última remuneración de 431 mil 730 bolívares, más una compensación de sueldo de 68 mil 051 bolívares con 46 céntimos, para un total de 499 mil 781 bolívares con 59 céntimos.
La relación de trabajo se desarrolló por más de 25 años, bajo un horario corrido de 8:00 am hasta las 4:30 pm, de lunes a viernes.
El 19 de septiembre de 2002, recibió una comunicación fechada Caracas 5 de septiembre de 2002, suscrita pro la Gerente General de Recursos Humanos, en donde se le informa sobre la autorización de su jubilación especial.
En fecha 23 de septiembre de 2002 recibió sus prestaciones sociales y quedó jubilada con una remuneración mensual de 226 mil 669 bolívares con 94 céntimos.
Señala que el salario con el que le calcularon sus prestaciones sociales fue incorrecto, ya que hubo diversos conceptos que no fueron incluidos, por lo que señala los salarios que, a su decir, legalmente le corresponden:
1.- Desde su fecha de ingreso hasta el 19-06-97: un salario fijo de 142 mil 203 bolívares con 65 céntimos, bono de transporte de 880 bolívares, bonificación de fin de año en forma anual de 459 mil 789 bolívares con 17 céntimos, bono vacacional anual de 502 mil 230 bolívares con 57 céntimos y 829 mil 521 bolívares con 28 céntimos anual por concepto de bonificación y estímulo al trabajo, lo que hace un total de 69 mil 126 bolívares con 77 céntimos mensual.
2.- De junio a diciembre de 1997 se constituyó en la forma antes calculado, con la única diferencia de la cantidad de 18 mil 960 bolívares por días feriados, lo que arroja un salario diario de 9 mil 798 bolívares con 62 céntimos.
3.- En el año 1998 se tiene un salario aplicable de 19 mil 700 bolívares con 22 céntimos constituido por un salario fijo de 284 mil 407 bolívares con 30 céntimos, bono de transporte promedio de 758 bolívares con 33 céntimos, días feriados anuales 37 mil 920 bolívares con 98 céntimos, bonificación de fin de año 929 mil 390 bolívares con 15 céntimos anual, bono vacacional de 1 millón 015 mil 180 bolívares anual y la bonificación y estímulo al trabajo de 140 mil 623 bolívares con 60 céntimos mensuales.
4.- Para el año 1999 el salario diario devengado era de 26 mil 894 bolívares con 94 céntimos, compuesto por un salario fijo de 341 mil 288 bolívares con 76 céntimos, 736 bolívares con 66 céntimos por bono de transporte promedio, 45 mil 505 bolívares con 16 céntimos por día feriados anuales, bonificación de fin de año anual calculada con el salario que resulta de los anteriores conceptos de 1 millón 268 mil 838 bolívares con 60 céntimos y de igual forma el bono vacacional anual de 1 millón 385 mil 926 bolívares con 30 céntimos, 171 mil 592 bolívares con 40 céntimos por bonificación y estímulo al trabajo y los cesta tickets por un monto mensual de 72 mil bolívares.
5.- Para el año 2000 el salario diario era de 33 mil 513 bolívares con 24 céntimos, compuesto por un salario fijo de 392 mil 482 bolívares con 07 céntimos, un bono de transporte promedio de 717 bolívares con 36 céntimos, una compensación de sueldo de 39 mil 446 céntimos con 68 céntimos, días feriados anuales de 158 mil 029 bolívares con 38 céntimos, una bonificación anual de 1 millón 444 mil 254 bolívares, bono vacacional de 1 millón 577 mil 569 bolívares con 50 céntimos, bonificación y estímulo al trabajo mensual de 220 mil 763 bolívares con 58 céntimos, y los cesta tickets por un valor de 87 mil bolívares mensuales.
6.- Para el año 2002 el salario era de 37 mil 907 céntimos con 06 céntimos, constituido por un salario fijo de 431 mil 730 céntimos con 28 céntimos, bono de transporte promedio de 756 bolívares con 66 céntimos, compensación de sueldo de 43 mil 391 bolívares con 35 céntimos, días feriados anuales 44 mil 619 bolívares con 41 céntimos, bonificación de fin de año anual de 1 millón 788 mil 357 bolívares con 30 céntimos, bono vacacional anual de 1 millón 953 mil 436 bolívares con 40 céntimos, bonificación y estímulo al trabajo mensual de 246 mil 799 bolívares con 27 céntimos y los cesta tickets de 99 mil bolívares mensuales.
7.- Para el año 2002 el salario diario era de 39 mil 073 bolívares con 67 céntimos formado por un salario fijo de 431 mil 730 bolívares con 28 céntimos, bono de transporte promedio de 755 mil bolívares, compensación de sueldo 68 mil 051 bolívares con 46 céntimos, prima de profesionalización por un monto de 43 mil 173 bolívares con 03 céntimos, bonificación de fin de año fraccionada de 1 millón 939 mil 837 bolívares, bono vacacional fraccionado de 1 millón 449 mil 978 bolívares con 90 céntimos, bonificación y estímulo al trabajo mensual de 263 mil 773 bolívares con 68 céntimos y los cesta tickets 111 mil bolívares mensuales.
En razón de los salarios antes discriminados reclama diferencias en la antigüedad, días adicionales de antigüedad, bono vacacional y utilidades de los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, bono vacacional y utilidades fraccionadas del año 2002, los cesta tcikets de los años 1999, 2000, 2001 y los fraccionados del año 2002, el reajuste de la pensión de jubilación, y las diferencias en los intereses sobre prestación de antigüedad; todo lo cual hace un total de 34 millones 806 mil 517 bolívares.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
De su parte la demandada alegó la incompetencia del tribunal, en virtud de que el tribunal que verdaderamente es competente es el contencioso administrativo, ya que la actora prestó servicios y fue jubilada por una institución pública, lo cual ya fue resuelto anteriormente.
Admitió la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de ésta, el cargo que ocupaba, que su última remuneración mensual básica de 431 mil 730 bolívares con 13 céntimos, más una compensación de 68 mil 051 bolívares con 46 céntimos.
Aceptó que la actora fue objeto de una jubilación especial que fue notificada el 19 de septiembre de 2002, finalizando así la relación laboral; así como el hecho de que le fueron canceladas sus prestaciones sociales y se le asignó una pensión mensual de 226 mil 669 bolívares con 94 céntimos.
Negó que el salario con el que calculó las prestaciones sociales sea incorrecto, y por lo tanto negó todos los salarios que alega la actora le corresponden, así como los cálculos que realiza de la bonificación de fin de año y el bono vacacional.
Señaló que la actora devengaba los siguientes salarios y bonificaciones:
Para el año 1979 la suma de 1 mil 860 bolívares
Para el año 1996 la suma de 66 mil 528 bolívares.
De junio a diciembre de 1997 devengó un salario básico de 142 mil 203 bolívares con 65 céntimos, más una bonificación por transporte de 880 bolívares.
Para el año 1998 la bonificación de fin de año fue de 617 mil 862 bolívares con 48 céntimos y el bono vacacional fue de 675 mil 274 bolívares con 61 céntimos.
Para el año 1999 la bonificación de fin de año fue de 741 mil 192 bolívares con 31 céntimos.
No es cierto que durante todo el año 1999 la actora devengara un salario básico mensual de 341 mil 288 bolívares con 76 céntimos, ya que entre los meses de enero y abril su salario básico era de 284 mil 407 bolívares con 30 céntimos.
Para el año 1999 el bono vacacional fue de 809 mil 894 bolívares con 07 céntimos.
Para el año 2000 la bonificación anual fue de 893 mil 101 bolívares con 53 céntimos.
Entre los meses de enero y abril de 2000 el salario básico fue de 341 mil 288 bolívares con 76 céntimos, y en los meses sucesivos hasta diciembre de 2000 el salario era de 392 mil 482 bolívares con 07 céntimos.
Desde el mes de mayo hasta el mes de noviembre de 2002 devengó 18 mil 878 bolívares con 63 céntimos por compensación salarial, y desde el mes de diciembre de 2000 devengó 39 mil 446 bolívares con 68 céntimos.
Para el año 2001 la bonificación de fin de año fue de 1 millón 507 mil 338 bolívares con 49 céntimos y el bono vacacional fue de 1 millón 126 mil 537 bolívares con 18 céntimos.
La bonificación de fin de año fraccionada fue de 1 millón 148 mil 410 bolívares con 14 céntimos.
Desde enero de 2002 hasta marzo de 2002 percibió 43 mil 391 bolívares con 35 céntimos por compensación salarial, y entre abril y agosto percibió la cantidad de 68 mil 051 bolívares con 46 céntimos por éste concepto.
El bono vacacional fraccionado fue de 858 mil 407 bolívares con 36 céntimos.
Negó que tanto como el beneficio del cesta ticket, como la bonificación y estímulo al trabajo formaran parte del salario.
En razón de lo antes expuesto negó los conceptos que reclama la demandante, en virtud de que todo lo que legalmente le correspondía fue efectivamente cancelado a la demandante.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta manera, evidencia esta Alzada que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar en primer lugar los salarios básicos devengados por la actora, y si a éste salario con el que fueron calculadas las prestaciones sociales hay que incluirle lo relativo a los cesta tickets, la bonificación y estímulo al trabajo y los días feriados que reclama la actora; y si así fuere establecer la procedencia en las diferencias de los conceptos que reclama y determinar si procede el reajuste de la pensión de jubilación.
MOTIVACION
Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se contestó la demanda, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue admitida la relación laboral y la fecha de terminación de ésta, así como el cargo desempeñado por el actor; correspondiéndole a la parte actora determinar si efectivamente le eran cancelados los días feriados, y a la demandada demostrar los salarios básicos que devengaba el actora, así como lo cancelado por bonificación de fin de año y bono vacacional, siendo de mero derecho los puntos relativos a la inclusión en el salario integral del beneficio de cesta ticket, la bonificación y estímulo al trabajo, y el reajuste de la pensión de jubilación.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
Pruebas de la parte demandante:
El demandante invocó el mérito favorable de las actas que arrojase en su favor y el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual considera este Tribunal improcedente valorar tales alegaciones.
Consignó original del registro del libelo de la demanda, lo cual es impertinente en virtud de que la demandada no alegó la prescripción de la acción.
Copia simple del contrato colectivo de la demandada, el cual esta Alzada conoce en virtud del principio iura novit curia.
Copia simple de memorando de fecha 8 de octubre de 1993 emanado de la demandada, donde se aprobó la clasificación del cargo de la actora como Supervisor de Atención integral al Participante, el cual es impertinente en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.
Copia simple de los decretos de salarios mínimos nacionales de fechas 20 de abril de 1999, 3 de julio de 2000, 12 de julio de 2001 y 28 de abril de 2002, los cuales no constituyen un medio probatorio, y esta Alzada conoce.
Consignó copia simple de la evolución de la unidad tributaria, la cual no constituye un medio probatorio y ésta Alzada conoce.
Promovió la testimonial de los ciudadanos Jorge Jaimes e Isabel Quintero, los cuales no fueron evacuados en la audiencia de juicio, por lo que ésta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir.
Consignó los siguientes documentos, de los cuales solicitó su exhibición a la demandada:
1.-Copia simple de comunicación de fecha 25 de enero den 1996, dirigida a la actora donde se le informa sobre la aprobación en nómina de su nuevo cargo.
2.- Copia simple de constancia de trabajo de fecha 13 de septiembre de 2002, emanada de la demandada.
3.- Copia simple de comunicación de fecha 29 de enero de 2003, donde se reconoce la antigüedad administrativa de 25 años de la actora.
4.- Cuatro copias simples de constancias de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
5.- Copias simples de orden de pago de fecha 8-8-02 y exposición de motivos relacionada con la orden de pago, donde se cancela el concepto de bonificación y estímulo al trabajo.
6.- Copia simple de 5 ordenes de pago de fecha 11 de septiembre de 2002, concatenadas con 14 folios contentivos de la liquidación de prestaciones sociales.
7.- Copia simple del cálculo de la jubilación de la actora.
8.- Copia simple de comunicación de fecha 26-10-90 dirigida a la actora, donde se le informa a la actora que su cargo pasará a la situación de disponibilidad por la reorganización de la demandada.
9.- Copia simple de comunicación dirigida a la actora, donde se le ofrece un nuevo cargo.
Observa esta Alzada que todas las documentales fueron consignadas por la demandada con su escrito de promoción de pruebas, con excepción de las constancias de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales no fueron exhibidas, por lo que en razón de lo que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como exactas; pero en cuanto a su valor probatorio, esta Alzada observa que las mismas demuestran los salarios que ha devengado el actor desde el año 1991, los cuales desde el año 1997 coinciden con la relación de salarios consignados por ambas partes en los folios 124, 125, 163, 164, 165 y 166 por lo que se les atribuye valor probatorio.
En cuanto al resto de las documentales, esta Alzada hará referencia a ellas más adelante, con excepción de las que rielan en los folios 120, 121, 122 y 123, que no fueron consignadas por la parte actora ni exhibidas, por lo que su contenido se tiene como cierto. En cuanto al valor probatorio, las mismas demuestran que a la actora le cancelaron los días adicionales de antigüedad que le correspondían.
Pruebas de la parte demandada:
Con respecto a la parte demandada, promovió el mérito favorable de las actas, ante lo cual ya se pronunció esta Alzada.
Consignó copias simples que rielan en los folios 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 149, de comunicaciones emanadas de la demandada y dirigidas a la actora, donde se le informa de los nuevos cargos que ha ocupado a lo largo de la relación laboral, y los aumentos de sueldo de los que ha sido objeto:
16-05-72: Bs. 600,oo mensual
28-05-73: Bs. 700,oo mensual
15-11-79: Bs. 1.860,oo + Bs. 400,oo mensual
Octubre 1981: Bs. 4.240,oo + Bs. 600,oo mensual
07-01-86: Bs. 5.150,oo + Bs. 600,oo mensual
14-04-92: Bs. 25.615,oo mensual
08-10-92: Bs. 35.000,oo
25-01-96: Bs. 66.528,oo
Estas pruebas demuestran los salarios devengados por la actora en dichos períodos, por lo que se les otorga valor probatorio.
Original de constancia de trabajo de la actora de fecha 25 de abril de 1994. Con ésta prueba se demuestra que el salario de la actora para ésta época era de 42 mil bolívares mensuales, por lo que se le otorga valor probatorio.
Original de recibo de pago de retroactivo por aumento salarial, donde se evidencia que el sueldo de la actora para el 30 de abril de 1999 era la suma de 284 mil 407 bolívares con 20 céntimos, por lo que se le atribuye valor probatorio.
Original de constancia de trabajo de la actora de fecha 24 de septiembre de 2002, donde se evidencia que la actora devengaba 542 mil 954 bolívares con 77 céntimos mensuales, por lo que se le otorga valor probatorio.
Original de planilla de cálculo de jubilación de la actora, donde aparece la pensión de jubilación en un monto de 330 mil 131 bolívares con 68 céntimos mensuales. Esta prueba demuestra que la pensión de jubilación de la actora no era la cantidad de 226 mil 669 bolívares con 94 céntimos que alega, por lo que se le otorga valor probatorio.
Original de 5 ordenes de pago, en razón de la liquidación de prestaciones sociales y original de liquidación de prestaciones sociales firmada por la actora, constante de 5 folios útiles, que contienen la relación de los siguientes conceptos cancelados:
1.- Indemnización de antigüedad hasta el 18 de junio de 1997: Bs. 2.861.673,oo
2.- Antigüedad posterior al 19 de junio de 1997: Bs. 5.450.600,48
3.- 4 días de vacaciones no disfrutadas del año 2001: Bs. 72.500,64
4.- Vacaciones fraccionadas del año 2002: Bs. 362.503,20
5.- Bono vacacional fraccionado del año 2002: Bs. 858.407,58
6.- Bono de fin de año fraccionado del año 2002: Bs. 1.148.410,14
7.- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 88.418,46
8.- Complemento de bono vacacional y de fin de año de los años 1997, 1998, 1999 y 2000: Bs. 55.851,77
El total de la liquidación fue de 11 millones 232 mil 834 bolívares con 89 céntimos, de los cuales se dedujo 147 mil 056 bolívares y 25 mil bolívares por concepto de adelantos de antigüedad, y 8 millones 013 mil 918 bolívares con 98 céntimos por concepto de la prestación de antigüedad depositada en el Banco Provincial como agente fiduciario.
En atención a las pruebas antes señaladas, esta Alzada observa que las mismas demuestran claramente que al actor le fueron canceladas las prestaciones sociales calculadas correctamente, por lo que se le otorga valor probatorio.
Copias computarizadas constantes de 4 folios de relación de conceptos integradores del salario de la demandante desde el 19 de junio de 1997 hasta el mes de agosto de 2002. Observa ésta Alzada que los salarios discriminados en éstas documentales, así como el bono de transporte, la prima de profesionalización, compensación y los días feriados, son exactamente los mismos que reclama en el actor en su libelo de demanda, por lo que se le otorga valor probatorio, en razón de demostrar el quantum real de dichos conceptos, incluido el hecho de que si se le cancelaban a la actora los días feriados.
Asimismo, con respecto a estas pruebas, ésta Alzada observa, que anualmente se discrimina el bono vacacional y la bonificación anual recibida, los cuales fueron calculados en base a los últimos salarios normales, y en razón de las cláusulas 28 y 29 de la convención colectiva de la demandada, que establece que el bono de fin de año será de 65 días de salario, y el bono vacacional será de 71 días, evidenciándose claramente que el quantum de dichos conceptos no coinciden con los alegados por la actora, ya que ésta los calculó en razón de un salario distinto al verdaderamente recibido, por lo tanto se tienen como los legalmente otorgados los demostrados por la demandada en éstas documentales.
Copia computarizada constante de 3 folios útiles, sobre los cálculos de los intereses sobre la prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el mes de agosto de 2002. Con estas pruebas se demuestra que a la actora se le cancelaron sus intereses sobre prestación de antigüedad, por lo que se le otorga valor probatorio.
Copia simple pero firmada en original por la demandada de memorando donde se le informa a la actora las cantidades a cobrar por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad y una prima quinquenal, ambos conceptos por el monto de 3 millones 564 mil 244 bolívares con 75 céntimos. Con ésta prueba se demuestra que aparte de que la actora recibía constantemente sus intereses sobre prestación de antigüedad, también le era cancelada la prima quinquenal establecida en la cláusula 27 de la convención colectiva de la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio.
Comprobante en original de pago de intereses sobre prestación de antigüedad por la cantidad de 551 mil 325 bolívares con 91 céntimos, firmado en original por la actora. Con ésta prueba se demuestra que a la actora siempre le cancelaron los intereses producto del fideicomiso al cual pertenecía, por lo que se le otorga valor probatorio.
Nueve recibos de pago en copia al carbón, donde se demuestra que el salario básico para el 2002 era de 431 mil 730 bolívares, por lo que se les otorga valor probatorio.
Promovió prueba de informes al Banco Provincial y al Banco Venezuela, las cuales no constan en actas, por lo que ésta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir.
Analizadas todas las pruebas, esta Alzada arriba a las siguientes conclusiones:
1.- En primer lugar, los salarios básicos que reclama el actor son los mismos que se encuentran en las relaciones de conceptos integradores del salario consignadas por ambas partes, así como las compensaciones, el bono de transporte, la prima de profesionalización y los días feriados; que son los conceptos que legalmente integran el salario normal de la actora.
2.- Tanto las vacaciones como el bono de fin de año fueron calculadas por la demandada con los salarios correctos determinados en la relación de conceptos integradores del salario antes señalada, en razón de lo que plantean las cláusulas 28 y 29 de la convención colectiva de la demandada, que establece que el bono de fin de año será de 65 días de salario, y el bono vacacional será de 71 días.
3.- En razón de los conceptos que legalmente integran al salario, fueron calculadas las prestaciones sociales por la demandada, cancelándose la antigüedad, los intereses sobre prestación de antigüedad, los días adicionales de antigüedad, las vacaciones, el bono vacacional y el bono de fin de año fraccionados según lo que legalmente le correspondía.
4.- Si bien es cierto que a la actora nunca le cancelaron el beneficio del cesta tickets, el mismo no forma parte del salario, en virtud de que claramente el artículo 5 de la Ley Programa de alimentación para los trabajadores establece que dicho beneficio no forma parte del salario; y a pesar de que actualmente la Sala de Casación Social está ordenando su pago en dinero cuando finaliza la relación laboral y no se ha cumplido con éste beneficio, esto es simplemente motivado al hecho de que la obligación en ese momento se convierte en un obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo.
5.- En cuanto a la inclusión en el salario de la prima quinquenal o bonificación y estímulo al trabajo establecida en la cláusula 27 de la convención colectiva de la demandada, esta Alzada observa que conforme a la cláusula en cuestión, se trata de un beneficio que reciben los trabajadores cada quinquenio, es decir, que se trata de un beneficio que se configura por cada cinco años de servicios ininterrumpidos por lo cual el trabajador recibe un pago único de quincenas determinadas.
Así, al tratarse de un pago único recibido por el trabajador cada cinco años, el mismo no puede ser considerado como parte del salario normal devengado por el trabajador, de allí que resulte improcedente su inclusión para el cálculo de las prestaciones. Así se establece.
6.- En cuanto al ajuste del salario con el que se canceló la pensión de jubilación, esta Alzada observa que la misma fue calculada en razón del 67,5 % del promedio mensual de los últimos 24 salarios devengados, dando como resultado una pensión de 330 mil 131 bolívares con 68 céntimos mensuales, calculada para el mes de septiembre de 2002; ahora bien, el salario mínimo para ésta época era de 190 mil bolívares, por lo que claramente la pensión no está por debajo del sueldo mínimo, pero lo que si es cierto, es que ésta pensión no puede permanecer estática, ya que se debe ir adaptando a los aumentos que tenga el personal activo de la empresa, tal y como lo establece la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de enero de 2005:
“En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Resaltado de la Sala)
Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide.”
En atención a la sentencia antes expuesta, se debe adaptar la pensión otorgada a la actora de 330 mil 131 bolívares con 68 céntimos, calculada hasta el mes de septiembre de 2002, a todos los aumentos que hayan tenido los trabajadores activos de la demandada hasta la fecha actual.
7.- En cuanto al beneficio del cesta ticket, esto es el beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy derogada y sustituida por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, pero vigente para aquel momento, esta Alzada observa que los mismos no fueron cancelados, y son reclamados desde el mes de enero de 1999 hasta el mes de septiembre de 2002, por lo que el beneficio deberá ser calculado según las siguientes indicaciones:
Para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta ticket adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora desde el mes de enero de 1999 hasta el mes de septiembre de 2002, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. La cantidad que resultare deberá ser cancelada por la demandada en efectivo previa previsión presupuestaria, en atención al principio de la legalidad presupuestaria, en virtud de que el presupuesto del INCE está conformado por recursos públicos.
8.- En razón de lo antes expuesto, únicamente procede el reajuste de la pensión de jubilación de la actora y el pago del beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, en virtud de que el salario con el que se cancelaron las prestaciones sociales a la actora era el legalmente aplicable.
9. En lo que respecta a la condenatoria en costas procesales, encuentra este tribunal que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa es un instituto oficial autónomo, por lo que de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Descentralizada y lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, tiene los mismos privilegios procesales de la República, por lo que no podía ser condenado en costas. Así se establece.
Surge en consecuencia, la declaratoria parcialmente estimativa del recurso interpuesto por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, modificando así el fallo apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE ZULIA ASOCIACIÓN CIVIL contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DAYSI GONZÁLEZ en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE ZULIA ASOCIACIÓN CIVIL. 3°) SE MODIFICA el fallo apelado. 4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza parcial de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a siete de julio de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,
Francisco Javier Pulido Piñeiro
Publicada en el día de su fecha a las 10:03 horas. Quedó registrada bajo el No. PJ0152006000323
El Secretario,
Francisco Javier Pulido Piñeiro
MAUH/rjns
|