REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de julio de 2006
195° y 147°

ASUNTO: VP01-R-2004-000586


Consta en actas que en fecha 5 de octubre de 2004, ante este Tribunal Superior las partes expusieron su voluntad de iniciar un procedimiento conciliatorio el cual culminaría el 20 de octubre de 2004, oportunidad en la cual las partes manifestaron al Tribunal que habían llegado a un acuerdo mediante el cual el demandante recibiría el pago de 4 millones 500 mil bolívares por concepto de pago total y definitivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con la finalidad de dar por terminado el juicio, y en esa misma oportunidad el actor recibió el pago de la cantidad de 1 millón 500 mil bolívares.

Se evidencia de las actas procesales que después de dicha actuación del 20 de octubre de 2004, ninguna de las partes ha efectuado ninguna diligencia tendiente a que la causa sea decidida ni tampoco han manifestado que se haya llevado a feliz término el pago de la cantidad total de 4 millones 500 mil bolívares convenida por las partes para dar fin al juicio.

De lo anterior este Tribunal evidencia un claro desinterés de las partes en que la causa se decida o en que se de por terminado el presente juicio, pues no consta al Tribunal que se hayan llevado a efecto los pagos convenidos.

Advierte este Tribunal en consecuencia que ni la parte recurrente ni su contraparte han realizado actuación alguna dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso.

Ahora bien, es doctrina de la Sala Constitucional, establecida principalmente en sentencia nº 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde”.

La consecuencia de la pérdida del interés, es decir, la terminación del procedimiento, debe distinguirse, siguiendo lo establecido por la aludida sentencia, “de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida”.

Asimismo, en la aludida decisión se señaló que:

“la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”.

(...)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...).”

Insistió la Sala en que esa inacción “no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor”.

Con fundamento en los argumentos dados, la Sala Constitucional concluyó que a partir de la publicación de ese fallo, “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.

Lo que es precisado en otra parte de la motiva cuando afirma que “cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa...”.

Establecido lo anterior, esta Alzada considera que la doctrina antes referida -según la cual, la inactividad de las partes hace presumir al sentenciador que se ha operado una pérdida del interés en que se decida la causa, y que se sanciona con la extinción del proceso, previa notificación de los solicitantes- debe hacerse extensiva a casos como el presente, no obstante las particularidades que los distinguen, pues se trata de una apelación surgida en el curso de un procedimiento de cobro de prestaciones sociales, y en virtud de que, tal como se advirtió anteriormente, el último acto de procedimiento realizado se efectuó el 20 de octubre de 2004 cuando las partes manifestaron al tribunal que habían llegado a un acuerdo de pago, es decir, han transcurrido 1 año y 8 meses y no se ha realizado actuación alguna dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, lo cual obliga a este Tribunal a verificar si las partes efectivamente perdieron interés en la apelación ejercida.

En consecuencia, notifíquese a las partes en la presente causa, ciudadano JAIRO ALBERTO GONZÁLEZ NÚÑEZ y FARMACEÚTICA DEL MORAL C.A., a fin de que en un plazo de diez (10) días continuos, luego de verificarse su notificación, informen a este Tribunal si mantienen su interés en que sea decidida la apelación ejercida y justifiquen la falta de impulso procesal. Así se decide.
El Juez,


Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,


Francisco J. Pulido Piñeiro.