LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2006-000734


SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Escalona en nombre y representación del ciudadano Hildemar Márquez contra la sentencia de 9 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano HILDEMAR MÁRQUEZ, quien estuvo representado por los abogados Rafael Escalona y Víctor Cárdenas, frente a las sociedades mercantiles CABIMAS GAS C.A. (CABIGAS C.A.) y GAS SUPPLY INTERNATIONAL C.A., inscrita la primera por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 1976, anotado bajo el No. 23, tomo 5-A; y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, representadas por la abogada Ismelda Cano Finol, en reclamación de diferencia de prestaciones sociales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Contra esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La representación judicial del actor alegó lo siguiente:

1.- A pesar de que el último salario fue admitido por la demandada en la planilla de liquidación, y sobre ésta planilla se ordenó su exhibición y fue reconocida; pero a pesar de ello el salario con el que se calcularon las diferencias fue uno menor.

2.- El a-quo no tomó en cuenta los beneficios de la contratación colectiva,

3.- Las vacaciones y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo fueron canceladas con un salario errado.

Ahora bien, esgrimidos los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, esta Alzada procede a pronunciarse en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la cantidad de 12 millones 076 mil 943 bolívares con 30 céntimos por concepto de antigüedad, bono de transferencia, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas y diferencia por utilidades, retroactivo por aumento salarial, cesta tickets, pago sustitutivo por dotación de uniformes y cantidades retenidas por la Ley de Política Habitacional, que el actor reclama a la demandada con fundamento en los siguientes hechos:

Alega el demandante que comenzó a prestar servicios el día 16 de septiembre de 1988 como obrero para la empresa Gas del Distrito Bolívar C.A. que posteriormente modificó su nombre por Cabimas Gas C.A., empresa que efectuó un despido masivo de trabajadores en fecha 23 de abril de 2004 y canceló una liquidación con cantidades que no se ajustan a la realidad, por la cantidad de 13 millones 748 mil 246 bolívares con 52 céntimos.

Alega el actor que cumplía un horario de trabajo de 8:00 am a 4:00 pm de lunes a viernes, con un último salario diario básico de 8 mil 336 bolívares.

Expresa que la empresa Cabigas C.A. utilizó la figura de contratar a la empresa Gas Supply Internacional, para que se ocupara de administrar en su nombre el destino de la empresa Cabigas C.A., la cual pasó a ocupar las oficinas y todos los implementos de trabajo y sus áreas, pero como condición cambió a una gran mayoría de los trabajadores, configurándose así la sustitución de patrono, por lo que Gas Supply Internacional es responsablemente solidaria.

De su parte, la empresa Cabimas Gas C.A. admitió en primer lugar que el ciudadano HILDEMAR ENRIQUE MÁRQUEZ prestó servicios laborales para ella en calidad de obrero desde el día 16 de setiembre de 1.998 hasta el día 23 de abril de 2.004, devengando un último salario básico diario de 8 mil 236 bolívares con 80 céntimos y cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., pero con la salvedad de que tenía una hora de descanso de 12 m. a 01:00 p.m., para el almuerzo.

Negó que haya utilizado maliciosamente una figura de administración de empresa y que haya incumplido con las normativas legales vigentes, ya que como lo dice el mismo demandante, GASDIBOCA al cambiar de nombre, también cambio de organización interna y en su reestructuración tenía necesariamente que prescindir de algunos de los trabajadores como lo fue el ciudadano HILDEMAR MÁRQUEZ, rechazando de igual forma que la liquidación por ella efectuada fuese realizada al libre antojo con sus propios números no ajustados a la realidad, ya que de actas se puede ver claramente que su liquidación fue calculada según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó que al ex trabajador accionante no le corresponde una antigüedad acumulada de QUINCE (15) años y DIEZ (10) meses, ya que al haber prestado servicios laborales para ella desde el 16 de setiembre de 1.988 hasta el 23 de abril de 2.004, el mismo tenía una antigüedad acumulada de QUINCE (15) años y SIETE (07) meses.

Negó y rechazó que entre CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS) y la Empresa GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) exista sustitución de patronos, ya que no existen ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo para presumirse tal situación, aunado al hecho de que afirma que estas dos empresas son totalmente diferentes y funcionan independientemente una de la otra. Argumentó que CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS) no podía tomar en cuenta el supuesto efecto legal del preaviso para el tiempo de antigüedad, por que en este caso el actor gozaba de estabilidad laboral y sólo le correspondían las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso pautadas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adujo que el salario mínimo nacional para el momento del despido no era de 9 mil 884 bolívares con 20 céntimos diarios, sino de 8 mil 336 bolívares diarios, por lo que niega y rechaza el salario normal aducido por el actor de 9 mil 884 bolívares con 20 céntimos, rechazando de igual forma las alícuotas de bono vacacional y utilidades empleadas por el mismo para el cálculo de su salario integral, ya que las mismas no se ajustan a la realidad y por cuanto su salario integral real es de 10 mil 625 bolívares con 47 céntimos.

Negó y rechazó parcialmente la procedencia de los conceptos demandados en base al cobro de Antigüedad de conformidad con los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Días Adicionales de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Utilidades Fraccionadas y Cesta Ticket; negando y rechazando totalmente las cantidades reclamados en base al cobro de Pago Sustitutivo correspondiente a la Dotación de uniformes y admitiendo expresamente la procedencia del concepto reclamado por reintegro de las cantidades retenidas de Ley de Política Habitacional, Retroactivo de los Aumentos Salariales y de las diferencias de Utilidades generadas durantes los años 2000, 2002 y 2003.

Afirmó que la sociedad mercantil CABIGAS, C.A. le debía al trabajador solamente la cantidad de 14 millones 125 mil 760 bolívares con 75 céntimos, de los cuales ya se le ha cancelado la suma de 13 millones 748 mil 246 bolívares con 52 céntimos, quedándole a deber la diferencia de 112 mil 852 bolívares, más los aumentos salariales que al momento de recibir la partida correspondiente por este concepto, le será cancelado.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa del Acta levantada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 19 de Enero de 2.005 (folios Nros. 66 al 68), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la Empresa GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al inicio de la misma, en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda.

De esta manera, evidencia esta Alzada que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, determinada por los alegatos expuestos por la parte recurrente en la audiencia de apelación, van dirigidos a determinar el último salario devengado por el actor, la aplicación o no de la convención colectiva, y la procedencia o no de las diferencias que reclama.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue admitida la relación laboral y el tiempo de duración de ésta, así como el cargo desempeñado por el actor; correspondiéndole a la demandada CABIMAS GAS C.A. demostrar el último salario devengado por el actor, ya que la aplicación de la convención colectiva es un punto de mero derecho.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

Pruebas de la parte demandante:

El demandante invocó el mérito favorable de las actas que arrojase en su favor y el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual considera este Tribunal improcedente valorar tales alegaciones.

Promovió hojas de cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, y copia de hoja de cálculo del pago recibido por el trabajador, documento que emanan del propio actor, por lo que no se les otorga valor probatorio.

Consignó copia simple de liquidación de prestaciones sociales, solicitando su exhibición, no siendo exhibida por la co-demandada CABIMAS GAS C.A., manifestando que no podía exhibir la documental solicitada ya que la misma no se encontraba en su poder, pero reconoció expresamente como fidedigna la copia fotostática consignada por el trabajador demandante junto con su libelo de demanda y que riela al folio Nro. 13 del presente asunto; otorgándole esta Alzada valor probatorio, observando el Tribunal que de dicha liquidación se evidencia que en el referido documento se señaló como salario básico del actor la cantidad de 9 mil 336 bolívares y que al actor le fue pagada la cantidad de 13 millones 748 mil 246 bolívares con 52 céntimos por concepto de prestaciones sociales.

Copia fotostática simple de Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la Empresa GAS DEL DISTRITO BOLÍVAR, C.A. (GASDIBOCA) y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA, año 1985-1988, el cual conoce ésta Alzada en virtud del principio iura novit curia, sin embargo, este Juzgador observa que dicho contrato cesó en su vigencia en el año 1988, sin que exista en actas ningún elemento probatorio que permita determinar que se encuentre actualmente vigente, observándose que incluso las cláusulas relacionadas con las prestaciones sociales se refieren a un régimen hoy en día superado, de allí que este Alzada no le atribuye ningún valor probatorio.

Promovió prueba de informes al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que informe al Tribunal si la Empresa inscrita por ante ese despacho como GAS DEL DISTRITO BOLÍVAR, C.A. (GASDIBOCA) en fecha 27-02-1976, bajo el Nro. 23, Tomo 5-A, modificó su nombre para CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.).

Sobre dicha prueba se recibió respuesta en fecha 26 de octubre de 2005, pero en cuanto a su valor probatorio, la misma es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso, y aunado a ello, este hecho fue reconocido por CABIMAS GAS C.A. en su escrito de contestación a la demanda.

Pruebas de la co- demadada Cabimas Gas C.A.:
Promovió el mérito favorable de las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

Promovió hoja de cálculo de prestaciones sociales por un monto de 14 millones 127 mil 760 bolívares con 75 céntimos, la cual emana unilateralmente de la demandada CABIMAS GAS C.A., por lo que no se le atribuye valor probatorio.

Consignó copia simple del cheque entregado por un monto de 13 millones 687 mil 920 bolívares con 93 céntimos, el cual es impertinente en virtud de que el pago por concepto de prestaciones sociales fue reconocido por la empresa CABIGAS C.A.

Hoja de cálculo de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, la cual emana unilateralmente de la empleadora, observando el tribunal que no coincide con la consignada por el actor, de allí que este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio.

Copias fotostáticas simples de Órdenes de Pago y Comprobantes de Liquidación de fechas 09-09-1995, 22-07-1996, 29-04-1998, 17-10-2000, 22-03-2001, 10-09-2003, 09-09-2003, 15-10-2000, 16-10-2000, 08-09-1995 y 09-09-1995; a los cuales, por no haber sido impugnados por la contraparte, esta Alzada le otorga valor probatorio en virtud de demostrar que el actor recibió las sumas de 20 mil bolívares, 204 mil 705 bolívares, 39 mil 843 bolívares, 100 mil bolívares, 300 mil bolívares y 300 mil bolívares respectivamente, como anticipos de prestaciones sociales.

Ocho copias fotostáticas simples de Reportes de Cesta Ticket, donde aparece el nombre del actor, observando este Juzgador que la parte actora no impugnó dichas documentales, por lo que se les otorga valor probatorio en virtud de demostrar que demandada CABIMAS GAS, C.A. cumplió parcialmente con las obligaciones previstas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente durante la relación de trabajo.

Dos copias computarizadas de Nomina de Pago de la Empresa CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS) correspondientes al mes de Abril del año 2004, las cuales emanan unilateralmente de la referida empresa, por cuanto no están firmadas por el actor, sin embargo al adminicularse con las documentales resultantes de la prueba informativa solicitada por la referida empresa a la entidad financiera BANESCO C.A., con sede en la Oficina Principal del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, cuya respuesta se recibió el 25 de octubre de 2005; se ratifica o confirma el valor probatorio de las documentales en cuestión, en consecuencia, esta Alzada les confiere valor probatorio a los fines de demostrar que el último salario básico del actor era de 247 mil 104 bolívares mensuales (Bs. 123.552,00 + Bs. 123.552,00 = Bs. 247.104,00) y Bs. 8.236,80 diarios (Bs. 247.104,00 / 30 días = Bs. 8.236,80).

Copia fotostática simple de recibo de pago de fecha 30-06-1997, con el cual se demuestra el salario devengado para esa fecha de 46 mil 600 bolívares mensuales, por lo que se le otorga valor probatorio.

En atención a la valoración hecha de las pruebas evacuadas, esta Alzada observa lo siguiente:

1.- En relación al argumento de la parte actora de que no se aplicó la convención colectiva de la demandada CABIMAS GAS C.A., esta Alzada observa que la misma no está en vigencia actualmente, como se señaló anteriormente, ya que su vigencia cesó en el año 1988, sin existir una nueva convención que la sustituya, por lo tanto es imposible aplicar al actor los beneficios allí contemplados.

2.- En relación al último salario devengado, esta Alzada observa que si bien en la planilla de liquidación aparece como último salario básico devengado la cantidad de 9 mil 336 bolívares, no es menos cierto que el demandante en el libelo de la demanda señaló que su último salario fue de 8 mil 336 bolívares, y que tanto en los recibos consignados por CABIMAS GAS C.A. que fueron ratificados con la prueba de informes del Banco Banesco C.A., se demostró claramente que el último salario que devengó el actor fue de 8 mil 336 bolívares, salario con el que el juzgado a-quo realizó los cómputos pertinentes para determinar las diferencias de prestaciones sociales.

3.- Que en la sentencia de primera instancia se procedió al cálculo de las vacaciones vencidas en base al salario verdaderamente devengado por el trabajador de 8 mil 336 bolívares y respecto a las indemnizaciones del artículo 125 establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, estas fueron calculadas con el salario integral que incluyó el referido salario.

Ahora bien, desvirtuados los alegatos expuestos por la parte actora en la audiencia de apelación, esta Alzada procede a señalar que los conceptos que legalmente procedieron según los cálculos hechos por el Juzgado a-quo, fueron correctamente determinados, sin que este Tribunal Superior pueda modificarlos en virtud del principio de la prohibición de la reformatio in peius , no siendo posible para este Tribunal reformar la sentencia recurrida en perjuicio del único apelante.
1.- Primer corte del 17-09-88 al 18.06-97:
Antigüedad: Bs. 383.400,oo
Bono de Transferencia: Bs. 383.400.oo
Vacaciones vencidas de los años 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997: Bs. 3.064.867,20

2.- Segundo corte del 19-06-97 al 18-06-98:
Antigüedad: Bs. 230.256,37
Vacaciones: Bs. 337.708,80

3.- Tercer corte del 19-06-98 al 18-06-99:
Antigüedad: Bs. 289.466,oo
Vacaciones: Bs. 354.182,40

4.- Cuarto corte del 19-06-99 al 18-06-00:
Antigüedad: Bs. 343.933,26
Vacaciones: Bs. 370.656,oo
Diferencia de utilidades: Bs. 84.682,20
5.- Quinto corte del 19-06-00 al 18-06-01:
Antigüedad: Bs. 426.132,88
Vacaciones: Bs. 387.129,60
Retroactivo por aumento salarial: Bs. 254.040,60

6.- Sexto corte del 19-06-01 al 18-06-02:
Antigüedad: Bs. 504.143,60
Vacaciones: Bs. 403.603,20
Diferencia de utilidades: Bs. 123.200,oo
Retroactivo por aumento salarial: Bs. 475.200,oo

7.- Séptimo corte del 19-06-02 al 18-06-03:
Antigüedad: Bs. 619.218,74
Vacaciones: Bs. 420.076,80
Diferencia de utilidades: Bs. 174.240,oo
Retroactivo por aumento salarial: Bs. 406.560,oo

8.- Octavo corte del 19-06-03 al 23-04-04:
Antigüedad: Bs. 516.137,60
Vacaciones fraccionadas: Bs. 378.778,40
Utilidades fraccionadas: Bs. 247.104,oo

9.- Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 974.001,60
10.- Indemnización por despido injustificado: Bs. 1.623.336,oo
11.- Cesta Tickets: Bs. 585.625,oo
12.- Reintegro de cantidades retenidas por Ley de Política Habitacional: Bs. 137.541,03
13.- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 2.039.132,87

La sumatoria de los anteriores conceptos da como resultado la cantidad de 15 millones 679 mil 770 bolívares con 05 céntimos, de la cual fue cancelada al actor la cantidad de 14 millones 712 mil 794 bolívares con 52 céntimos, resultando a favor del actor una diferencia de 966 mil 975 bolívares con 53 céntimos.

Ahora bien, el a-quo declaró la solidaridad entre las empresas CABIMAS GAS C.A. y GAS SUPPLY INTERNATIONAL C.A., en virtud de que la última de éstas empresas no acudió a la audiencia preliminar y se consideran admitidos los hechos, por lo que en caso de que CABIMAS GAS C.A. no cumpla con el pago de lo condenado, dicho pago podrá ser exigido indistintamente a GAS SUPPLY INTERNATIONAL C.A..

Evidencia esta Alzada que la demandada principal CABIGAS C.A. es una empresa en la cual el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia tiene participación, y cuyo presupuesto está conformado por recursos públicos, y tal como lo señala el a-quo, es evidente que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria y se desprende de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y ahora de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pero conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, de allí que, que en caso de solicitarse el cumplimiento del fallo en la empresa CABIMAS GAS C.A, (CABIGAS) de no cumplir voluntariamente con lo que se ha ordenado, debe procederse de conformidad con lo establecido en el articulo 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos labores del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el ente emisor, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, a determinar mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de la causa, si las partes no lo pudieren acordar, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.

Surge en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial del ciudadano HILDEMAR MÁRQUEZ contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HILDEMAR MÁRQUEZ contra de las empresas CABIMAS GAS C.A. y GAS SUPPLY INTERNATIONAL C.A., en consecuencia, se condena a las demandadas a pagar solidariamente al actor la cantidad de 966 mil 975 bolívares con 53 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, intereses moratorios y corrección monetaria.

3°) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a cuatro de julio de dos mil cinco. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,


Francisco Pulido Piñeiro
Publicada en su fecha a las 08:45 horas. Quedó registrada bajo el número PJ0152006000303
El Secretario,


Francisco Pulido Piñeiro
MAUH/rjns