LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VC01-R-2003-000110
Por cuanto por Resolución número 2003-0265 de fecha 13 de octubre de 2003 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dispuso la creación de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia para tramitar las causas tanto por el régimen procesal transitorio como por el nuevo régimen procesal del trabajo y por Resolución número 2003-0271 de fecha 27 de octubre de 2003 de la misma Comisión Judicial, el suscrito, Miguel Agustín Uribe Henríquez, fue designado como Juez Temporal a cargo de este Juzgado, y posteriormente en fecha 30 de noviembre de 2005 designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Titular de Juzgado Superior del Trabajo, prestando juramento por ante el ciudadano Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de diciembre de 2005; habiéndole correspondido a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente cusa en el estado en que se encuentra, me aboco al conocimiento de la causa.
Ahora bien, observa este Tribunal que de un análisis de las actas que conforman el presente proceso, el mismo se inició mediante demanda interpuesta en fecha 10 de abril de 2002, a la cual dio curso el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de abril de 2002 y que fue declarada con lugar en fecha 08 de mayo de 2003, sentencia que fue objeto de apelación en fecha 27 de mayo de 2003 , cuyo conocimiento correspondió al extinto Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 05 de setiembre de 2003 fijó término para sentenciar, sentencia que fue diferida en fecha 30 de setiembre de 2003.
Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 15 de octubre de 2003 entró en vigencia en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Maracaibo) la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone en su artículos 201 al 204 lo siguiente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.
Ahora bien, de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que una vez entrada en vigencia la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en este Circuito Judicial el 15 de octubre de 2003, la parte actora diligenció en el expediente en varias oportunidades, siendo la última en fecha 31 de agosto de 2004, sin que la parte demandada recurrente en ningún momento haya mostrado interés alguno en que la causa sea sentenciada.
De lo anterior deriva que desde el 31 de agosto de 2004, hasta la presente fecha haya transcurrido un (1) año y once (11) meses, sin que haya habido actividad de las partes en el presente juicio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de enero de 2006, sentencia número 80, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció que la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aclaró la Sala Constitucional que se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Explica la Sentencia que tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley y que desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.
En razón de lo anterior, la Sala Constitucional concluyó en lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.
Así las cosas, acotó la Sala Constitucional, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, indicó la Sala, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-, y así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último -Juez- a pronunciarse en la causa.
De su parte, la Sala de Casación Social, en sentencia con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en fecha 25 de mayo de 2006 (Caso Armando Querales León contra PDVSA PETRÓLEO S.A.), estableció que el espíritu, propósito y razón del legislador adjetivo y del laboral, en las respectivas disposiciones (Artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), es que el impulso de parte el elemento cuantitativo central a efectos de impedir la perención de la instancia, al menos antes de la vista de la causa.
De lo anterior se desprende que en el proceso laboral la perención opera de pleno derecho, es decir, desde que se consuma el plazo legalmente establecido, sin que se requiera la solicitud de parte ni que medie declaración judicial, bastando únicamente que la causa haya estado inactiva por más de un año, y opera, inclusive en caso de que la inactividad ocurra después de la vista de la causa, por lo que las partes conservan siempre la carga del impulso procesal.
De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la aplicación del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pronunció señalando que la perención en los casos donde haya entrado en vigencia la Ley- será la establecida en la norma procesal ut supra referida, dado que la misma se encuentra expresamente establecida en la Ley Especial.
Finalmente, establece el Código de Procedimiento Civil (Artículo 270) que cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a la perención.
Así las cosas, de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde el 31 de agosto de 2004, fecha de la última actuación de la parte demandante en la presente causa, se constata fehacientemente que para esta fecha ha transcurrido sobradamente el período de un año de inactividad procesal de la parte, prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda en derecho la extinción de la instancia, por lo que este sentenciador, así lo habrá de declarar en el dispositivo del fallo, quedando con fuerza de cosa juzgada la decisión dictada en primera instancia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio seguido por RAFAEL ÁNGEL MORILLO MONTIEL contra FARMASIGLO C.A.
CON FUERZA DE COSA JUZGADA la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2003 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por RAFAEL ÁNGEL PORTILLO MONTIEL contra FARMASIGLO C.A.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, en aplicación del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil..
Publíquese y regístrese. Notifíquese.
Dada en Maracaibo a treinta y uno de julio de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Miguel Uribe Henríquez.
El Secretario,
Francisco Pulido Piñeiro
Publicada en su fecha siendo las 12:26 horas.
Quedó registrada bajo el No. PJ0152006000392
El Secretario,
Francisco Pulido Piñeiro
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