LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VC01-R-2001-000038
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta por la abogado Nelia Guadama Chourio, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 16 de octubre de 2001, dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por la ciudadana Isvelia Ramona Vargas contra la empresa Casa París S.A., y cuyo conocimiento originalmente correspondió al extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Habiéndose abocado este Juzgado Superior al conocimiento de la causa, pasa a decidir la controversia en los siguientes términos:
La parte demandada recurrente alega como fundamento de su apelación el hecho de que al momento de promover pruebas, la actora promovió prueba de exhibición, constituida por unos detalles de pago de sueldo mensual de los meses de noviembre y diciembre de 1996 a junio de 1997, así como los correspondientes a los meses de enero de junio de 1999 y ante tal promoción se interpuso apelación, impugnando en la misma fecha las instrumentales por considerar que las mismas no constituyen un principio de prueba por escrito para solicitar en base a ellas una prueba de exhibición de unos supuestos originales, alegatos que fueron argüidos en el acto de exhibición, por cuanto los referidos detalles de pago no le son oponibles, dado que no reúnen los requisitos a los que se contare el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los mismos no son instrumentos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos sino que constituyen instrumentos no suscritos por nadie, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil.
El auto apelado cursa al folio 15 del expediente, leyéndose, en relación con la aprueba de exhibición que la misma fue admitida cuanto ha lugar en derecho, fijándose oportunidad en la cual habría de realizarse la exhibición, constando en actas que dicho acto se cumplió en fecha 25 de octubre de 2001.
A los folios del 01 al 04 cursa el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, donde ésta expresa que dado que la empresa demandada ha desconocido el verdadero sueldo mensual devengado por ella durante el lapso que va desde noviembre de 1996 a junio de 1997, promueve en su defensa y beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición correspondiente a detalles de pago de sueldo mensual de los meses de noviembre y diciembre de 1996 a junio de 1997, así como los correspondientes a los meses de enero a junio de 199.
El Tribunal, para resolver, observa:
Conforme al Código de Procedimiento Civil en su artículo 436, norma aplicable al procedimiento laboral para la época en que se tramitó el procedimiento, la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de u adversario, podrá pedir su exhibición y a la solicitud deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la exposición de los datos que conozca acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grava de que el instrumento se haya o se ha hallado en poder de su adversario.
En este sentido, observa este sentenciador que la parte accionante acompañó al escrito de promoción de pruebas, como prueba documental, los detalles de pago de los meses de diciembre de 1998 y de mayo de 1999, que luego solicitó su exhibición, excepto el de diciembre de 1998.
Igualmente se observa que según se expresa en el escrito de impugnación (folio 18), dichos detalles de pago fueron acompañados en copia fotostática, por cuanto según la accionada no reunían los requisitos del Código de Procedimiento Civil (Art. 429), lo cual considera este sentenciador deberá ser objeto de la sentencia de mérito que habrá de dictarse en la causa.
En cuanto a la exhibición de los mismos, considera este Tribunal Superior que los documentos cuya exhibición se solicita, por su naturaleza son documentos que necesariamente deben encontrarse en poder del accionado, por lo que habiéndose realizado el acto de exhibición ( folio 26) , será en al sentencia de mérito de la causa donde el Juez de Juicio deberá valorar las resultas de la exhibición o no exhibición de dichos documentos, pudiendo verificar esta Alzada que lo que pretende la parte accionada es obtener una valoración a priori de la documental consignada por la actora, introduciendo un factor de dilación en el proceso, pues la prueba promovida no es prima facie ilegal ni impertinente.
Por las razones expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas en el juicio seguido por la ciudadana Isvelia Ramona Vargas contra Casa París S.A., partes identificadas a los autos.
Se confirma el auto apelado.
Se condena en las costas del recurso a la parte accionada, al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Notifíquese.
Dada en Maracaibo a treinta y uno de julio de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
En el día de hoy 31 de julio de dos mil seis, siendo las 09:37 horas se publicó el presente fallo. El cual quedó registrado bajo el No. PJ0152006000388
EL SECRETARIO,
Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
ASUNTO N° VC01-R-2001-000038
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