REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, tres de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: VP01-R-2006-000931


AUTO


En fecha de 06 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral al cual está adscrito este Tribunal Superior, escrito suscrito por el abogado OSVALDO CUEVAS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.325, mediante el cual manifiesta su intencionalidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 31 de mayo de 2006.

Visto lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto.

El Tribunal, para resolver, observa:

En fecha 31 de mayo de 2006, este tribunal publicó sentencia mediante la cual, procedió a declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado RAMÓN REVEROL CARRASQUERO contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 27 de octubre de 2005.

Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “(…) si transcurridos tres días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente” (Negrillas del Tribunal).
Como se deduce de la previsión normativa inserta en el artículo citado, dentro de los tres (3) días de dictado el fallo, las partes están facultadas para interponer el recurso de apelación contra el mismo, tal y como quedó establecido y aclarado por la Sala en la decisión número 501, del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”, la cual establece, entre otras cosas, que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía)

De allí que en criterio de la Sala Constitucional, el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes; lo cual se encuentra en total conformidad con la previsión normativa establecida en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual, todo el tiempo será hábil y el juez dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto.

Así, con relación a la oportunidad legal para interponer el mencionado recurso de apelación contra la decisión sobre la acción de amparo constitucional, prevista en el artículo 35 de la Ley que regula la materia, el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes; todo ello con la finalidad de hacer amplio y sustancialmente viable, en todo caso, el ejercicio del derecho a ejercer ese medio de impugnación, puesto que ya no existe la figura de la consulta legal, a partir de la decisión N° 1307, de fecha 22 de junio de 2005, mediante la cual la Sala Constitucional declaró que la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988) fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente.
De lo anterior deriva que habiendo sido dictado el fallo apelado en fecha miércoles 31 de mayo de 2006, el lapso para interponer el recurso de apelación contra el mismo transcurrió durante los días jueves 1º, viernes 2 y lunes 5 de junio de 2006. Así se establece.

De lo anterior deriva que necesariamente, no habiendo la parte accionante en amparo ejercido el recurso de apelación dentro de los tres días de dictado el fallo, la interposición de dicho recurso con posterioridad resulta intempestiva, de lo cual deviene la necesaria inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por el accionante en amparo. Así se decide.

Ahora bien, decidido lo anterior, de conformidad con lo establecido en sentencia No. 3027 de fecha 14 de octubre de 2005 (Caso Armando Caldera Oropeza), y ante la ausencia de un medio de impugnación contra la decisión que hoy asume esta Alzada que conoce en primera instancia la acción de amparo constitucional, observa esta Alzada que la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, estableció en el comentado fallo de 14 de octubre de 2005 que por vía de supletoriedad el recurso de hecho previsto en el Capítulo III, Título VII del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (1987) -artículos 305 y siguientes- constituye el remedio procesal más armónico y adecuado para corregir el defecto señalado en el párrafo anterior, de allí que, antes de proceder al archivo de las actuaciones, el tribunal que decidió en primera instancia la acción de amparo constitucional, deberá esperar el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (1987).

En razón de lo cual, antes de archivar el expediente, este Juzgado Superior dejará transcurrir íntegramente el lapso de cinco días para recurrir de hecho que prevé la disposición legal a la cual se hizo referencia supra. Así se establece.

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, actuando en sede constitucional, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación ejercido por el abogado OSVALDO CUEVAS PARRA contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, dictada con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado RAMON REVEROL CARRASQUERO contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se ordena dejar transcurrir íntegramente el lapso de cinco días para recurrir de hecho, que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

En Maracaibo a tres de julio de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez,
El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro
Publicado en su fecha a las 17:oo horas. Quedó registrado bajo el No. PJ0152006000302
El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro