LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto número VP01-R-2006-000802
SENTENCIA
En el juicio de calificación de despido seguido por la ciudadana SHERLYS BELCRAY MEDINA, representada judicialmente por los abogadosYamid García, Néstor Palacios, María Villasmil, Nilhsy Castro, Cristina Faneite, Claudia Briceño, María Navarro, Elayne Pire, María Parra, Lorena Hurtado, Juan Barreto, Nayibell Urdaneta, María Navarro, Adriana García, Alexia Villarroel, Mariangel Marjal, Marianly Perozo, Janmaire Ramírez y Betty Álvarez, contra PDVSA PETRÓLEO, S.A., sin representación judicial acreditada en autos, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia interlocutoria del 12 de diciembre de 2005, declaró la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal dictó su fallo en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo lo hace esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:

En el caso concreto alega la recurrente que en este caso específicamente, en fecha 16 de septiembre de 2005 el Juzgado a-quo acordó expedir las copias certificadas del expediente a los fines de notificar al Procurador, y sin embargo el a-quo hizo caso omiso, en virtud de que declaró la perención de instancia antes del año en fecha 12 de diciembre de 2005. Señaló que en el presente caso nunca se dejó de realizar ninguna actuación, por ello nunca se configuró la perención. El artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría ordena la notificación al Procurador, lo cual es obligación del Tribunal, así como costear los gastos que ésta conlleve. Alegó que en el presente caso se violaron los artículos 5, 6, 8 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional. Alegó, que si bien el Tribunal se negó a oficiar al Procurador y enviar copia certificada del libelo de la demanda a su costa, cuando dictó la sentencia de perención si ofició a la Procuraduría enviando copia certificada de la sentencia.

El Tribunal para decidir observa:

En el caso examinado, en fecha 1 de septiembre de 2003, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, se pronunció sobre la admisión de la demanda, en el cual ordenó notificar a la accionada, para la contestación de la demanda, así como al Procurador General de la República.

Encontrándose la causa en ese estado, el 15 de octubre de 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Maracaibo), siendo remitido el expediente en fecha 26 de febrero de 2004 al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual previo su abocamiento al conocimiento de la causa, lo cual ocurrió el 26 de febrero de 2004.

El 11 de agosto de 2004 la apoderada de la parte actora, abogada Cristina Faneite solicitó se procediera a elaborar el oficio que contenga la notificación al Procurador General de la República y librara los correspondientes recaudos para la notificación de la parte demandada, solicitando se designara como correo especial al ciudadano Yamid García, lo cual fue acordado por el Juzgado a-quo antes referido el 15 de septiembre de 2004.

Posterior a dicha actuación, en fecha 12 de diciembre de 2005, declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, la doctrina de la Sala Constitucional, estableciendo que desde la última gestión realizada por parte del Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2004, en donde se ordenó notificar a la parte demandada, al Procurador General de la República y designar correo especial al ciudadano Yamid García, había transcurrido más de un año y seis meses lo cual evidenciaba la falta de inactividad (sic) procesal de las partes y da como resultado que se produzca la perención, razón por la cual declaró la perención de la instancia.
Apelada dicha decisión, de la revisión de las actas que conforman el expediente, después de la actuación de la parte demandante de fecha 11 de agosto de 2004, no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendente a impulsar las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir del 15 de septiembre de 2004.

En efecto, se evidencia de las actas procesales que habiéndose abocado el Juez de la causa, en fecha 26 de febrero de 2004, la parte actora solicitó se procediera a la elaboración del oficio que contenga la notificación al Procurador General de la República y librara los correspondientes recaudos para la notificación de la parte demandada y solicitó se designara correo especial al ciudadano Yamid García, apoderado judicial, a los fines de practicar la notificación por ante la Procuraduría, lo cual fue proveído por el Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2004, cuando se libró cartel de notificación, se entregó al Alguacil y se ofició al Procurador, nombrando al abogado Yamid García Cuadra, apoderado de la parte actora, correo especial.

Posteriormente, el 25 de abril de 2005 la parte actora solicitó se emitiera copia certificada del expediente a los fines de la notificación del Procurador, a expensas del Tribunal, lo cual ratificó el 9 de agosto de 2005, expidiéndose copia certificada del expediente y entregándosele a la parte actora.

Ahora bien, del recorrido del expediente puede observar este Tribunal que habiendo librado el Tribunal de la causa el oficio al Procurador y nombrado correo especial, la parte actora no consignó las copias simples del expediente para certificarlas y acompañarlas al oficio librado, lo cual se deduce de la solicitud de fecha 25 de abril de 2005, mediante la cual se pretende que las copias certificadas se expidan a expensas del Tribunal, lo cual en criterio de este Juzgador no constituye acto de impulso procesal.

Además, se observa que el designado correo especial, quien a su vez funge como apoderado judicial de la parte demandante, jamás tuvo interés en aceptar el cargo en él recaído y cumplir con el encargo que el mismo quiso asumir, y el Tribunal entregó una copia certificada del expediente a la parte actora en fecha 16 de septiembre de 2005, sin que tampoco impulsara la notificación al Procurador, puesto que aún cuando la parte actora solicitó en fecha 9 de agosto de 2005 una copia certificada del expediente para a su decir impulsar al notificación del Procurador, al entregársele la copia certificada no realizó ningún acto para que se practicara la notificación, sin que este Tribunal pueda considerar la actuación de fecha 9 de agosto de 2005 como de impulso procesal, puesto que la solicitud y expedición de una copia certificada del expediente no constituye impulso procesal que evite la perención de la instancia, siendo que además la parte actora no impulsó el proceso, puesto que aún cuando manifestó que la copia certificada era para notificar al Procurador, siéndole entregada la copia, no impulsó nada, habida cuenta que ni la persona designada como correo especial, quien a su vez fungía de apoderado judicial, concurrió para cumplir con su misión.

En consecuencia, habiendo diligenciado la parte actora en fecha 11 de agosto de 2004, de conformidad con el espíritu, propósito y razón, tanto del legislador adjetivo civil como del laboral, los cuales establecen en las respectivas disposiciones, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el impulso de parte, como elemento cualitativo central a efectos de impedir la perención de la instancia antes de la vista de la causa, dicha diligencia de fecha 11 de agosto de 2004, viene a constituir la fecha que define el inicio del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la ley el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso necesario para que llegara al estado de sentencia y al haber transcurrido más de un año sin impulso procesal de la parte demandante, indefectiblemente, en fecha 11 de agosto de 2005 se consumó la perención de la instancia en la presente causa, habida cuenta de que en el proceso laboral la perención opera de pleno derecho, es decir, desde que se consuma el plazo legalmente establecido, sin que se requiera la solicitud de parte ni que medie declaración judicial, bastando únicamente que la causa haya estado inactiva por más de un año, y opera, inclusive en caso de que la inactividad ocurra después de la vista de la causa, por lo que las partes conservan siempre la carga del impulso procesal. Así se establece.

Debe establecer este Tribunal que las diligencias donde la parte actora pretende la expedición de las copias certificadas a expensas del Tribunal en modo alguno pueden considerase actos de impulso procesal, por cuanto por ser la justicia laboral gratuita, esto significa que no se debe satisfacer, en este caso, impuestos o tasas al Fisco, pero en modo alguno puede interpretarse que el Tribunal tenga que asumir los gastos que implique la obtención de las copias simples de los autos para su posterior certificación, pues ni el Tribunal ni el Juez cuenta con los medios para ello, y es de la carga de la parte accionante o interesada suministrarlas.

Surge en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: 1° SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y en consecuencia se confirma la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2005 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2° PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio seguido por SHERLYS BELCRAY MEDINA contra PDVSA PETRÓLEO S.A.
3º NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a tres de julio de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,


Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
Publicada en el día de su fecha a las 10:39 horas, quedó registrada bajo el número PJ0152006000295
El Secretario,


Francisco J. PULIDO PIÑEIRO