LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2006-000790
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado Sergio Fermín en nombre y representación del ciudadano MERQUIADES BARROSO, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano MERQUIADES BARROSO, quien estuvo representado judicialmente por los abogados Sergio Fermín, Marina Herrera, Argenis Ferrer, Yrama Becerra y Lisbet Colmenares, frente a la sociedad mercantil TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES C.A. (TRACOYMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de julio de 1996, bajo el No. 27, Tomo 63-A, representada judicialmente por los abogados Alfredo Sánchez, Carmen Pérez y Estela Boscán, juzgado que ante la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, dictó sentencia definitiva declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Contra dicho fallo, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.
Celebrada la audiencia oral y pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducir su fallo, para lo cual hace las siguientes observaciones:
El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso.
En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.
En el caso en concreto, alega el apoderado judicial de la parte actora, que los apoderados judiciales del actor para el momento de la celebración de la audiencia preliminar lo desasistieron. Señala que en un principio quien interpuso la demanda fue él mismo, Sergio Fermín, pero luego le fue revocado el poder, por lo que interpuso una demanda por intimación de honorarios; pero actualmente retomó el caso, y por ello pide que se reponga la causa.
De su parte la demandada solicitó al Tribunal que no aceptara la apelación, ya que al momento de que se apeló, el abogado que lo hizo no tenía poder. Señala que cuando quedó desistida la audiencia de apelación eran otros abogados quienes representaban al actor, y no se presenta ningún tipo de alegato o evidencia de porque no se asistió a la referida audiencia.
Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión y de desistimiento del procedimiento, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar o de Juicio.
De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Ahora bien, en cuanto al alegato de que la apelación debió declarase inadmisible, observa el Tribunal que la apelación en el presente caso fue ejercida por el mismo actor, asistido de abogado, por lo que el referido alegato resulta improcedente. Así se establece.
Ahora bien, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar, en el presente caso no existe prueba alguna o alegato valedero que justifique la inasistencia del actor o sus representantes judiciales a la audiencia preliminar, por lo que necesariamente esta Alzada declarará sin lugar la apelación, y confirmará el fallo apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial del ciudadano MERQUIADES BARROSO contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) SE CONFIRMA el fallo apelado. 3°) DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO incoado por el ciudadano MERQUIADES BARROSO en contra de TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES C.A. 4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo, a veintiocho de julio de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,
Francisco Javier Pulido Piñeiro
Publicada en el día de su fecha a las 09:28 horas. Quedó registrado bajo el No. PJ0152006000380
El Secretario,
Francisco Javier Pulido Piñeiro
MAUH/FJPP/rjns
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