LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000795

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor Galbán en nombre y representación del ciudadano ROY RYAN ROJAS, contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano ROY RYAN ROJAS, representado judicialmente por los abogados Víctor Galbán, Soraya Alemán y Gregorio Theis, frente a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE BIENES Y SERVICIOS LA RITA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 1994, anotado bajo el No.20, tomo 11-A, representada judicialmente por los ciudadanos Deyanira Bravo e Indira Rodríguez y PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA NUESTRA SEÑORA DE FATIMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de enero de 2005, bajo el No.22, tomo 02, asistida por la abogada Indira Rodríguez en reclamación de prestaciones sociales.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega el recurrente que su apelación sobre la sentencia es parcial y se expone en los siguientes términos:

1.- En el presente caso se declaró la confesión ficta y se procedió a examinar los términos de la demanda, pero cuando el a-quo analiza la antigüedad llegó a un monto del salario integral cuyo procedimiento matemático se desconoce.

2.- No entiende cual es el criterio utilizado por el a-quo cuando dice que al actor no le corresponde el bono vacacional de conformidad con lo que dispone el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- No se abrió la audiencia de juicio, pero si se procedió a reconocer una documental que aportó la demandada, y se descontó una cantidad del total condenado, por la referida documental.

El Tribunal, para decidir, observa:

1.- En cuanto al cálculo del salario integral observa este Juzgador que en el primer año de servicios el actor devengó la cantidad de 600 mil bolívares mensuales (20 mil bolívares diarios) y los dos años restantes devengó la cantidad de 1 millón de bolívares mensuales (33 mil 333 bolívares con 33 céntimos diarios), y que según el actor devengó 30 días anuales por concepto de utilidades, siendo los salarios integrales los siguientes:

Del 31-10-02 al 30-10-03 = Bs. 20.000,oo + alícuota de utilidades de 30 días (Bs. 1.600,oo) + alícuota de bono vacacional de 7 días (Bs. 200) = Bs. 21.800,oo

Del 31-10-03 al 30-10-04 = Bs. 33.333,33 + alícuota de utilidades de 30 días (Bs. 2.666,66) + alícuota de bono vacacional de 7 días (Bs. 333.33) = Bs. 36.333,32

Del 31-10- 04 al 28-06-05 = Bs. 33.333,33 + alícuota de utilidades de 30 días (Bs. 2.666,66) + alícuota de bono vacacional de 8 días (Bs. 666.66) = Bs. 36.666,65

Antigüedad: Art.108 LOT
Del 31-10-02 al 30-10-03 = 45 días x Bs. 21.800,oo = Bs. 981.000,oo

Del 31-10-03 al 30-10-04 = 60 días x Bs. 36.333,32 = Bs. 2.179.999,20

Del 31-10- 04 al 28-06-05 = 60 días x Bs. 36.666,65 = Bs. 2.199.999,oo

6 días adicionales (2 por el período 2003-2004 y 4 por el período 2004-2005) x 36.666,65 = Bs. 219.999,90

TOTAL Bs. 5.580.998,10

2.- En cuanto al bono vacacional, esta Alzada observa que el a-quo yerra en su interpretación del artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mismo establece que cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente. En este caso cuando el legislador habla de vacaciones incluye al bono vacacional, ya que éste último es el complemento necesario para que el disfrute de las vacaciones pueda hacerse efectivo, y el trabajador no tenga sólo su salario para cubrir sus necesidades primordiales, sino también una bonificación extra que pueda disponer para efectivamente materializar el disfrute de sus vacaciones.

Por lo tanto se adeuda lo siguiente en base al último salario normal devengado:

Bono Vacacional del 31-10-02 al 30-10-03 = 7 días x Bs. 33.333,33 = Bs. 233.333,31

Bono Vacacional del 31-10-03 al 30-10-04 = 8 días x Bs. 33.333,33 = Bs. 266.666,64

Bono Vacacional fraccionado del 31-10- 04 al 28-06-05 = 7 meses x 9 días / 12 meses = 5,25 días x Bs. 33.333,33 = Bs. 174.999,98
TOTAL : Bs. 674.999,93

3.- En relación al tercer punto referido a la valoración de la documental traída por la demandada Administradora de Bienes y Servicios La Rita C.A., referida al pago de prestaciones sociales por la cantidad de 2 millones 028 mil 101 bolívares, firmada por el actor en original, esta Alzada observa que dicha documental no fue desconocida en la audiencia de apelación, por lo tanto no hay necesidad de abrir una audiencia de juicio. Ahora bien, en cuanto al hecho de que se valoró a pesar de existir una confesión ficta, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006, se estableció:

“…tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos”.

De acuerdo al criterio anteriormente expuesto, se evidencia claramente que lo procedente es valorar las pruebas aportadas por las partes, así opere la confesión ficta, por lo que es procedente que se descuente el adelanto de prestaciones sociales recibo por el actor de 2 millones 028 mil 101 bolívares, y más aún cuando dicha documental no fue desconocida en la audiencia de apelación.

Ahora bien, esgrimidos y resueltos uno a uno los argumentos de la apelación, esta Alzada procede a emitir su veredicto sobre lo condenado por el a-quo que quedó firme ya que el actor no apeló sobre ello; pero dejando claro que en razón de la prohibición de la reformatio in peius esta Alzada no puede modificar ningún concepto:

1.- En cuanto a las vacaciones vencidas, el a-quo condenó la cantidad de 1 millón 033 mil 333 bolívares con 20 céntimos por 15 días para el primer año y 16 días para el segundo año, y por las vacaciones fraccionadas condenó la cantidad de 505 mil 333 bolívares con 28 céntimos por la fracción de 15,16 días; lo cual considera esta Alzada esta ajustado a derecho.

2.- En cuanto a las utilidades condenó la cantidad de 600 mil bolívares por el año 2003 en base a 30 días y por el salario de 20 mil bolívares, por el año 2004 la cantidad de 999 mil 999 bolívares en base a 30 días y por el salario de 33 mil 333 bolívares con 33 céntimos, por las fraccionadas del año 2002, 100 mil bolívares en base a 5 días por la fracción de 2 meses en base al salario de 20 mil bolívares, y por lo fraccionadas del año 2005, 499 mil 999 bolívares con 95 céntimos, en base a 15 días por la fracción de 6 meses con un salario de 33 mil 333 bolívares con 33 céntimos; observado esta Alzada que las utilidades según la Sala de Casación Social deben calcularse en razón del último salario, pero como este concepto quedó firme, este Juzgador no puede modificarlo.

Ahora bien, las cantidades condenadas por el a-quo sobre los conceptos que quedaron firmes relativos a las vacaciones y las utilidades dan un total de 3 millones 738 mil 666 bolívares con 33 céntimos, y las cantidades condenadas por ésta Alzada en cuanto a la antigüedad y el bono vacacional dan un total de 6 millones 255 mil 998 bolívares con 03 céntimos, arrojando un total final de 9 millones 994 mil 664 bolívares con 36 céntimos, lo cual al ser deducido el adelanto de prestaciones sociales de 2 millones 028 mil 101 bolívares, arroja un quantum final de 7 millones 966 mil 563 bolívares con 36 céntimos que deberá ser cancelada por las codemandadas al actor.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada de 7 millones 966 mil 563 bolívares con 36 céntimos, causados desde el 28 de junio de 2005, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, considerando para ello la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c), pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de 7 millones 966 mil 563 bolívares con 36 céntimos, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2º) El perito , a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Surge en consecuencia, la declaratoria parcialmente estimativa del recurso ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, confirmándose la decisión apelada pero con distinta motivación. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial del ciudadano ROY RYAN ROJAS contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) SE CONFIRMA el fallo apelado, pero con distinta motivación. 3°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROY RYAN ROJAS en contra de las empresas ADMINISTRADORA DE BIENES Y SERVICIOS LA RITA C.A. y PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA NUESTRA SEÑORA DE FATIMA C.A., en consecuencia, se condena a las demandadas a pagar al actor la cantidad de 7 millones 966 mil 563 bolívares con 36 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, más la corrección monetaria e intereses moratorios. 4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a veintisiete de julio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,


Francisco Pulido Piñeiro

Publicada en su fecha a las 13:53 horas. Quedó registrada bajo el No. PJ0152006000377

El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro
MAUH/FJPP/rjns
ASUNTO : VP01-R-2006-000795