LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2006-001003


SENTENCIA


Consta en actas que en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano NILSON ROMERO, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 13.480.650, representado judicialmente por los abogados Daysi Romero y Gumersindo Nava, en contra de SERVICIOS MTTO Y CONSTRUCCION C.A. (SERVIMAR), inscrita el 31 de marzo de 1978 bajo el No. 37, tomo 17-A como compañía S.R.L. y transformada en compañía anónima, según acta registrada en fecha 10 de mayo de 1990, quedando anotada bajo el No. 47, tomo 3-A, segundo trimestre, con domicilio den Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 7 de junio de 2006 declaró la demanda parcialmente con lugar producto de la admisión de hechos de la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte demandante.

En fecha 26 de julio de 2006, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del recurrente.

Para resolver, el Tribunal, observa:

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

Así mismo, el artículo 165 eiusdem establece en casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o de fuerza mayor, el Juez Superior del Trabajo podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso no mayor de 5 días hábiles, después de concluido el debate oral, como sucedió en el presente caso.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y firme la decisión recurrida. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por el demandante contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por NILSON ROMERO contra SERVICIOS MTTO Y CONSTRUCCIÓN C.A.

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

En Maracaibo a veintiséis de julio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


MIGUEL URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,


FRANCISCO PULIDO PIÑEIRO
En el mismo día de su fecha a las 16:03 horas fue publicada la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. PJ0152006000375
El Secretario,


FRANCISCO PULIDO PIÑEIRO
MAUH/rjns