LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2006-000717

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Juan Ávila y Esteban Sánchez en nombre y representación de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA en su carácter de tercero interviniente, contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL DANILO MONTERO GUERERE titular de la cédula de identidad N° 5.069.091 quien estuvo representado por los abogados Aimee Carrasquero frente a la ciudadana FÁTIMA DEL VALLE URDANETA de GALUÉ , en reclamación de cobro de prestaciones sociales.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La parte recurrente solicitó que se declare sin lugar el llamamiento de tercero propuesto por la parte demandada, en virtud de que el investigador es quien contrata el personal a título particular y no la Universidad del Zulia, cuyo representante es el Rector y la profesora Fátima Urdaneta, quien es la parte demandada.

Vistos los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, se procede a revisar lo solicitado en los siguientes términos:

Interpuesta la demanda de cobro de prestaciones sociales en contra de la ciudadana FÁTIMA DEL VALLE URDANETA de GALUÉ, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la admitió en fecha 31 de octubre de 2005, y ordenó la notificación de la demandada.

Posteriormente, en fecha 07 de febrero de 2006, la demandada antes de la celebración de la audiencia preliminar, solicitó la intervención en el proceso de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA como tercero.

El Tribunal de la causa la admitió en fecha 13 de febrero de 2006 y se ordenó la notificación del tercero, a los efectos de que compareciera a la audiencia preliminar.

En fecha 03 de mayo de 2006 el tercero llamado a juicio, apeló de la decisión dictada el 13 de febrero de 2006 que admitió el llamado del tercero, la cual fue negada por extemporánea, sin que se recurriera de hecho contra dicha decisión, y solicitó se suspendiera la celebración de la audiencia preliminar, solicitud negada por el Tribunal en fecha 05 de mayo de 2006, decisión apelada en fecha 10 de mayo de 2006.

Infructuosos los medios ejercidos por el tercero para ser excluido como parte en el proceso, la audiencia preliminar se llevó a cabo el día 5 de mayo de 2006, la cual finalizó el mismo día, audiencia preliminar a la que sólo comparecieron el actor y la demandada, que al no llegarse a un acuerdo satisfactorio, el Juez dio por concluida la audiencia preliminar y remitió la causa a la fase de juzgamiento.

En vista de la situación planteada y el estudio minucioso de las actuaciones procesales de las partes, es menester aclarar lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo III, del Título IV, contempla la intervención de terceros, señalando claramente que hay varias formas de intervención:

1. INTERVENCIÓN COADYUVANTE, los que acuden como litisconsorte.
2. LA EXCLUYENTE. En ambos casos se requiere del tercero un interés directo, personal y legítimo.
3. INTERVENCIÓN DE TERCEROS FORZOSA, en cuyo caso el tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo, a instancia del demandado, para su intervención forzosa.
4. INTERVENCIÓN ACORDADA DE OFICIO POR EL JUEZ, en cuyo caso el proceso podrá suspenderse hasta por veinte días hábiles.

El artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, “la excepción por defecto de litis consorcio”. Es un mero rechazo in limine litis de la demanda por falta de cualidad, regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio.

El tercero es aquel que además de tener un interés legítimo en la cosa o derecho que se discute, bien porque sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso.

De allí que en cada caso se hace necesario precisar que clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuales son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que el permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.

Observa este Tribunal que en el caso de autos, cursa en principio un escrito de tercería forzosa mediante el cual, la demandada solicita la notificación de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, cuyo llamamiento fue admitido.

Ahora bien, observa este Tribunal, que el llamado a intervenir puede resultar afectado por la decisión que se dicte si prospera lo alegado por la parte actora en su libelo, por cuanto podría eventualmente responder con la demandada en forma solidaria, lo cual no resultará dilucidado hasta tanto no se sustancie el juicio, por lo que hay que esperar a que cada parte exponga lo que considere conveniente en defensa de sus derechos e intereses, promover pruebas, evacuarlas, para que el Juez pueda concluir los términos de la responsabilidad de ese tercero

Igualmente, se observa que el recurso de apelación que objeta el auto dictado en fecha 05 de mayo de 2006, no contiene un acto decisorio como tal sobre la admisión de la tercería, pues ya la misma había sido admitida el 13 de febrero de 2006, decisión que ya había sido recurrida, y que fue negada por el Tribunal por extemporánea. Es decir, el tercero ejerció de nuevo un recurso con el fin de impedir la tramitación de la tercería, cuando el recurso no había sido admitido por extemporáneo, que en todo caso, dicha decisión de admisión de tercería, tal como ocurre con al admisión de la demanda, simplemente no admite recurso de apelación.

Observa este Sentenciador, que ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos del 52 al 56 con respecto al llamamiento a terceros, ni en los artículos del 370 al 387 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la intervención de terceros, se establece la posibilidad de apelar de tal llamamiento, tanto es así que el llamado forzosamente no puede oponerse a tal llamamiento.

Ahora bien, habiendo admitido el a-quo el llamado al tercero, considera este sentenciador que dicha admisión no puede tener apelación, como si la tendría la negativa, sin embargo, fue negada por otra causa, es decir, por extemporaneidad. Pero el presente recurso no se trata de un recurso de hecho, con la finalidad de que se oiga el recurso negado en aquella oportunidad por extemporáneo dictado también el 05 de mayo de 2006, sino que se trata de un recurso ejercido en contra de otra decisión dictada en la misma fecha, que no contiene ninguna decisión relativa a la admisión del llamamiento al tercero, pues ya había sido admitido.

Inexplicablemente, constituye el objeto de la presente apelación, el auto dictado en fecha 05 de mayo de 2006, en la que se negó la solicitud de exclusión de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA como tercero interviniente.

No obstante, en la audiencia de apelación insistió en que el llamamiento del tercero no se debió admitir, y solicitó se declarara sin lugar el referido llamamiento, no existiendo congruencia entre lo pedido en la audiencia de apelación y la decisión recurrida.

Es regla general en todo proceso, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción.

En consecuencia, se impone la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la representación judicial de la Universidad del Zulia, por lo que en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión apelada. Así se decide.-


DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE CONFIRMA la decisión apelada. 3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Universidades.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veinticinco de julio de dos mil seis.- Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,


Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ.
EL SECRETARIO,


Francisco PULIDO PIÑEIRO
Publicada en el día de su fecha siendo las 12:14 horas, quedando registrado bajo el número PJ01520006000370
EL SECRETARIO,
Francisco PULIDO PIÑEIRO
MUH/FPP/KB.-