LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000716

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Ferrer en nombre y representación de la empresa CORPORACIÓN TELEMIC C.A., contra la decisión de fecha 4 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano HEBERTO TORRES, representado judicialmente por los abogados Moisés Rosendo, Rafael Suárez, María Cepeda y Heidy Solarte, frente a las sociedades mercantiles INTERCABLE C.A. y TELEMIC C.A. inscrita ésta última por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 9 de mayo de 1996, bajo el No.26, tomo 181-A, representada judicialmente por los abogados José Ballesteros, Ligia Garavito, Fabián Madrid, Carmen Mendoza, Arline Díaz, Alfredo D´Apollo, Jesús Molinares, Marla Troconis, Antonio Lossio, Francisco Llamozas, Randor Piña, Ana Ferrer, Fabian Madrid y Carmen Mendoza; en reclamación de prestaciones sociales.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega el recurrente que en el presente caso se demandó a Telemic C.A. y a Intercable C.A., y se alega la existencia de un grupo económico, lo cual no es cierto. Se practicó la notificación pero el Alguacil no dejó constancia de su traslado a Intercable, sólo se menciona a Telemic; aunado a ello nadie firma la notificación. En el caso de la notificación se debe dejar constancia de quién la recibe, por lo que hubo un quebrantamiento de normas esenciales. Quién se vio obligada a comparecer fue Corporación Telemic C.A., y las personas sobre quién se pidió se hiciera la notificación son trabajadores de esta empresa y no de las co-demandadas.

De su parte la representación judicial de la parte actora alegó que la demandada Corporación Telemic C.A. compareció al proceso libremente, por lo tanto, si no es parte del proceso ¿Por qué compareció y apeló?; aunado a ello, el hecho de que se haya demandado a Telemic C.A. cuando realmente se denomina Corporación Telemic C.A., no implica que la notificación sea nula, ya que el trabajador no tiene porque conocer la denominación legal de la empresa, él solo conoce la comercial. Alegó que a la empresa Intercable se le debe dejar confesa por no haber asistido a la audiencia preliminar.

El Tribunal, para decidir, observa:

Observa este Juzgador que en el caso en cuestión se demanda a dos empresas que según el actor se denominan Telemic C.A. e Intercable C.A., alegando la recurrente que Corporación Telemic C.A. no es lo mismo que Telemic C.A.

En la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se incorpora como medio de comunicación de los actos procesales la notificación, mediante la cual el llamado al demandado se produce mediante su simple notificación, garantizando así el derecho a la defensa pero mediante un medio que resulta flexible, sencillo y rápido.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que fueron practicadas las notificaciones a las empresas Intercable C.A. (folio 15) y Telemic C.A. (folio 17), y en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar compareció la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A., señalando que la notificación se practicó en la dirección de esa empresa y que los ciudadanos Ariel Magnanelli y Mario Kasio, señalados en el libelo de la demanda como Gerente General y Gerente Comercial, respectivamente, efectivamente son sus trabajadores, pero que ella no era Telemic C.A., alegando que existía una violación al derecho a la defensa de Intercable C.A., Telemic C.A. y Corporación Telemic C.A., consignado esta última un escrito de promoción de pruebas de siete folios y 695 anexos.

De lo anterior evidencia este juzgador que si bien efectivamente los nombres de Telemic C.A. y Corporación Telemic C.A., no son plenamente coincidentes, esta última empresa concurrió a la audiencia preliminar y consignó pruebas ( folio 22), cumpliéndose con la finalidad de la notificación practicada.

Al efecto, considera este Juzgador que correspondería al Juez de Sustanciación, a través de la institución del despacho saneador o en todo caso al mérito de la causa determinar si la compareciente, en definitiva, tiene o no cualidad o interés para estar en el juicio.

En cuanto a la nulidad de las notificaciones hechas por el Alguacil, en los folios 15, 16, 17 y 18 consta que éste se dirigió a la dirección proporcionada por el actor en el libelo de la demanda, y se dejó constancia por separado de que a cada demandada se le fijó la boleta de notificación y que se entregó una copia de las referidas boletas a una ciudadana de piel morena, contextura gruesa, ojos negros, estatura aproximadamente de 1 metro 59 centímetros y de cabello negro; características dadas en virtud de que ésta se negó a firmar indicando que no estaba autorizada para ello.

Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría u oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió copia del cartel.
De la norma se evidencia que en el presente caso el Alguacil practicó la notificación en la dirección que de las co-demandadas fue suministrada por el actor, cumpliendo con la fijación de los carteles en la puerta de acceso a las codemandadas, dejando constancia de la descripción de la persona que recibió la copia del cartel de notificación, quien se negó a firmar, actuaciones que tienen fue pública y que no han sido desvirtuadas.

Por las razones antes expuestas, esta Alzada declarará sin lugar la apelación y confirmará la decisión apelada. Así se decide.


DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de CORPORACIÓN TELEMIC C.A. contra la decisión de fecha 4 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) SE CONFIRMA el fallo apelado. 3°) SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a veinticinco de julio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,


Francisco Pulido Piñeiro
Publicada en su fecha a las 11:01 horas. Quedó registrado bajo el No. PJ0152006000369
El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro
MAUH/FJPP/rjns