LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



Asunto No.VC01-R-2000-000005
Asunto Antiguo No. 2312


SENTENCIA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás indemnizaciones sigue el ciudadano CARLOS J. SALAMANCA, representado judicialmente por los abogados Luis Fereira Molero, David Fernández Bohórquez, Carlos Malavé González, Joanders José Hernández y Nancy Chiquinquirá Ferrer Romero contra la Sociedad Mercantil ASUNTOS PETROLEROS, C.A. (PETROSEMA), representada judicialmente por los abogados Nelson Enrique Hernández Araujo, Ana Delia Ayala, Julio Álvarez y Mónica Vílchez; el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 13 de diciembre del año 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, confirmando el fallo apelado.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte actora, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social procedió a determinar que en la parte narrativa de la sentencia impugnada se expresaba que, la parte demandante en su libelo, entre otros conceptos, reclamó el pago de utilidades correspondientes a los años 1995, 1996 y 1997 y el juzgador de la recurrida incumplió con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por cuanto no resolvió sobre un pedimento de la parte actora que evidentemente tenía influencia en la parte dispositiva del fallo, incurriendo así en infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consideró absolutamente necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 eiusdem, a saber, la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado, reponiendo la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva sentencia subsanando el vicio referido.

Así las cosas, habiéndole correspondido a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo el conocimiento de la causa, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda interpuesta por el actor en fecha 18 de mayo de 1998, es el pago de la cantidad de 32 millones 177 mil 309 bolívares, por los conceptos de preaviso contractual, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas y ayuda para vacaciones de los años 1994, 1995, 1996, 1997 y fraccionadas del año 1998, utilidades del año 1994, 1995, 1996, 1997 y utilidades fraccionadas del año 1998, alícuota de las utilidades formando parte del salario, ayuda especial única y pago de la cláusula 65, todo de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera; que el actor reclama con fundamento a los siguientes hechos:

1.- Comenzó a prestar sus servicios en fecha 1 de junio de 1994 para la empresa demandada, con el cargo de Gerente General ejerciendo las siguientes actividades: relaciones con los Bancos, supervisión de pagos en general, supervisión de compra de equipos y materiales de oficina, gestión ante los Bancos para la obtención de créditos bancarios, atención a los proveedores a nivel nacional y control en la puntualidad de los pagos que pudieran corresponderle, revisión de las facturas y documentos en general por pagar, y en ausencia del Presidente, representar a la empresa por ante las autoridades y los organismos públicos y privados.

2.- Alegó que el objeto social de la empresa demandada y su actividad económica esta dirigida al hecho de ser una contratista de las operadoras filiales de Petróleos de Venezuela S.A., Maraven, Lagoven, y Corpoven.

3.- Señaló que en el mes efectivo anterior a la fecha en que culminó la relación de trabajo, devengó como último salario la cantidad de 800 mil bolívares, que se traduce en un salario diario de 26 mil 666 bolívares con 66 céntimos.

4.- Señaló que la causa de la terminación de la relación laboral con la empresa demandada fue injustificada, ya que en fecha 5 de febrero de 1998, fue llamado por el Presidente de la empresa ciudadano Jorge Cárdenas Borrego, quién le manifestó su decisión irrevocable de despedirlo del cargo que venía desempeñando, sin argumentarle motivo o causa justificada y participándole que pasara por el Departamento de Administración a fin de recibir su respectiva liquidación.

6.- Alega que al momento de recibir su liquidación se percató que la misma estaba calculada de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando las mismas se debieron calcular de acuerdo a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, habida consideración que la empresa demandada tiene como única fuente de ingresos lo obtenido por los contratos de servicios y obras que celebra con PDVSA y sus filiales.

De su parte la demandada alegó lo siguiente:

1.- Reconoció la existencia de la relación laboral desde el 01 de junio de 1994, ocupando el actor el cargo de Gerente General, y las funciones que éste alega desempeñaba, así como el último salario devengado de 800 mil bolívares.

2.- Negó en forma pormenorizada la procedencia de todos los conceptos que alega el actor ya que están calculados conforme a la Convención Colectiva Petrolera.

3.- Niega que haya sido despedido el 5 de febrero de 1998, ya que el actor se retiró voluntariamente de la empresa el 27 de febrero de 1998.

4.- Señala que el actor era un empleado de dirección y por lo tanto no tenía estabilidad alguna; así mismo, señaló que era un empleado de nómina mayor, por lo que no le correspondían los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera

5.- Que el actor disfrutó y le fueron pagadas las vacaciones de los años 1995, 1996 y 1997, por lo tanto no le corresponde pago alguno por dicho concepto.

6.- Alegó que las prestaciones sociales del actor se consignaron ante el Juzgado Laboral, quedando numeradas por la distribución como 11.612, por la cantidad de 4 millones 252 mil 998 bolívares con 72 céntimos.

Ahora bien, en relación a la contestación al fondo de la demanda, observa esta Alzada que la demandada reconoció la existencia de la relación laboral, el cargo que ocupaba el actor, el último salario que devengó y la fecha de ingreso del mismo; negando que se le haya despedido injustificadamente sino que éste se retiró voluntariamente, señalando que en todo caso no le correspondería indemnización alguna por ser un empleado de dirección, así mismo negó que se le deba aplicar la Convención Colectiva Petrolera a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales ya que era un empleado perteneciente a la nómina mayor. Por último negó que se le adeudara cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional de los años 1995, 1996 y 1997, ya que éstas fueron efectivamente canceladas y disfrutadas.

Los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si efectivamente al actor le son aplicables las disposiciones de la contratación colectiva petrolera, para lo cual debe determinarse si el actor efectivamente era un empleado de dirección y perteneciente a la nómina mayor, así mismo van dirigidos a determinar si al actor le cancelaron las vacaciones y el bono vacacional de los años 1995, 1996 y 1997.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, fue admitida la relación laboral y la fecha de inicio de ésta, así como el último salario devengado, pero fue negada la aplicación de la convención colectiva petrolera y que al actor le correspondiera indemnización alguna por despido injustificado, por ser un empleado de dirección y perteneciente a la nómina mayor, por lo tanto le corresponde a la parte demandada demostrar tales alegatos. Así mismo le corresponde demostrar que canceló las vacaciones y el bono vacacional de los años 1995, 1996 y 1997.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

Pruebas de la parte demandante:

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.
Promovió copia certificada del Registro de Comercio de la demandada. Esta Alzada no le atribuye valor probatorio a la referida documental por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.

Promovió copias fotostáticas de las Convenciones Colectivas Petroleras de fechas 18 de abril de 1993, 15 de diciembre de 1995 y 25 de noviembre de 1997, las cuales esta Alzada conoce en virtud del principio iura novit curia.

Pruebas de la parte demandada:

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, sobre lo cual ya esta Alzada se pronunció.

Promovió prueba testimonial de los ciudadanos Elizabeth Teran, Norberto Cárdenas y Luz Mabel Lazo, de los cuales sólo declararon los dos primeros.

Los ciudadanos Elizabeth Teran y Norberto Cárdenas declararon que conocían al actor y que éste dejó de prestar sus servicios en la empresa demandada el 27 de febrero de 1998, así mismo señalaron que a todo el personal de la empresa le fue presentada una convocatoria acerca de reunirse en el Salón de Conferencia a las 4:45 pm el 27 de febrero de 1998, mandada a hacer por el actor en virtud de su retiro de la empresa.

Con relación a la declaración de los testigos antes señalados, esta Alzada observa que los mismos están contestes entre sí y no incurren en contradicciones, demostrando con su declaración que el actor se retiró el 27 de febrero de 1998 de la empresa en forma voluntaria.

Promovió las siguientes inspecciones judiciales:

Promovió inspección judicial a la sede de la empresa para dejar constancia del acceso restringido a la misma y al departamento de Recursos Humanos, de la existencia de un horario de trabajo, de que hay un ambiente exclusivo para el área de Recursos Humanos y de que existe un área de central telefónica y de su cercanía a la puerta de acceso y al departamento de Recursos Humanos. Esta prueba no fue evacuada, por lo tanto esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.

Promovió inspección judicial en los siguientes Bancos:

1.- Banco Provincial: cuentas corrientes 085-02306-M, 243-00020-N, 085-03879-L.
2.- Banco Unión: cuenta corriente 0322-31402-3
3.- Banco Venezolano de Crédito: cuenta corriente 34-0025067.
4.- Banco de Venezuela: cuenta corriente 329-730980
5.- Banco del Caribe: cuenta corriente 500-0-048943
6.- Banco Mercantil: cuenta corriente 1043-40400-7
7.- Banco Consolidado: cuenta corriente 321-1416350

Dicha inspección tiene como finalidad dejar constancia de los pagos recibidos y sus cantidades, previa presentaciones al cobro, de los efectos de comercio (cheques endosados), y cuyo beneficiario fue el actor de las cuentas de la empresa en años 1994, 1995, 1996 y 1997.

En relación a las inspecciones judiciales en los Bancos antes referidos, esta Alzada observa que las mismas mediante auto de fecha 19 de noviembre de 1998 no fueron admitidas, por lo tanto este Juzgador no tiene material probatorio que valorar.

Promovió prueba de exhibición con respecto a la cédula de identidad del actor y el pasaporte de éste, dejando constancia de su identificación y de los movimientos migratorios y su fecha de entrada y salida.

En relación a la referida prueba de exhibición, esta Alzada observa que la misma, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 1998 no fue admitida, por lo tanto este Juzgador no tiene material que valorar.

Promovió prueba informativa a las siguientes instituciones:
1.- C.A. Enelven: a los efectos de que informe si la demandada le ha realizado o realiza actividades con fines de lucro, solicitando las defina y mencione en que años fueron realizadas. De la referida prueba no se recibió respuesta oportuna.

2.- Baker: a los efectos de que informe si lleva relaciones comerciales con la demandada, definiendo las mismas. De la referida prueba no se recibió respuesta oportuna.

3.- Geoservices C.A.: a los efectos de que informe si lleva relaciones comerciales con la demandada y de que tipo. De la referida prueba no se recibió respuesta oportuna.

4.- Hellmerich & Payne (H&P): a los efectos de que informe si lleva relaciones comerciales con la demandada, definiendo el tipo de trabajo. De la referida prueba no se recibió respuesta oportuna.

5.- A la empresa demandada, en su oficina de Recursos Humanos, a los efectos de que informe sobre las fecha de disfrute de las vacaciones del actor. La respuesta de esta prueba fue recibida el 10 de febrero de 1999, señalando que el actor laboró desde el 1-6-94 hasta el 27-2-98, disfrutando las vacaciones de los períodos 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997 y 1997-1998, recibiendo el pago correspondiente.
La referida prueba carece de valor probatorio, por emanar de la misma parte demandada.

6.- Oficina de Migración del Ministerio de Relaciones Interiores: a los efectos de que informe los movimientos migratorios en los años 1994, 1995, 1996 y 1997 del actor. La respuesta de esta prueba fue recibida en fecha 24 de febrero de 1999, señalando que sólo está registrada la entrada del actor al país por Maiquetía desde Santiago de Chile.

Esta prueba es impertinente por no guardar relación con los hechos controvertidos en el proceso.

7.- Agencia de Viajes “El Puente”: a los efectos de que informe si extendió boletos de viaje al actor, especificando sus fechas y el destino. De la referida prueba no se recibió respuesta oportuna.

8.- Unidad de Relaciones Industriales de Lagoven: a los efectos de que informe si el actor entre el 1/6/1994 y el 27/2/1998 solicitó protección por exclusión o desaplicación del Contrato Colectivo Petrolero, actuando como gerente General de la demandada. De la referida prueba no se recibió respuesta oportuna.

9.- Banco Venezolano de Crédito a los fines de que informe si en esa institución, el acto movilizó con su firma la cuenta individual 0340025067, facultado por la demandada, en el período comprendido entre el 14/08/97 y el 27/02/98. Con respecto a esta prueba, se recibió respuesta en fecha 16 de diciembre de 1998, señalando que en sus registros aparece el actor como autorizado para movilizar la cuenta desde el 14/08/97 hasta 05/03/98, fecha en que fue revocada; pero que no tenía los medios de conocer si en la referida fecha la movilizó.

Con esta prueba se demuestra que el actor era una parte principal de la empresa demandada, ya que tenía acceso a sus cuentas, lo que afianza su carácter de empleado de dirección y en consecuencia perteneciente a la nómina mayor.

10.- Superintendencia de Inversiones Extranjeras, a los fines de que informe si la credencial de inversionista nacional No. 36.703, del 5/9/1984, fue expedida para la empresa demandada. En fecha 25 de enero de 1999 se recibió respuesta, afirmando que en la referida fecha fue expedida la credencial de inversionista nacional al accionista mayoritario de la empresa demandada José Cárdenas.

Esta prueba es impertinente por no guardar relación con los hechos controvertidos en el proceso.

Promovió las siguientes instrumentales:

1.- Promovió copia certificada del acta constitutiva de la empresa demandada.
2.- Promovió fotocopia de la cédula de identidad del actor.
3.- Promovió copia certificada de las normas COVENIN ISO-9000-2 de 1995.
4.- Promovió copia certificada del manual de funciones de la empresa demandada.
5.- Promovió copia certificada del poder que otorgó el actor, actuando con el carácter de Gerente de la empresa demandada, al ciudadano Julio César Acosta, Gerente de Operaciones en Oriente.
6.- Declaraciones de Rentas firmadas por el actor del 19/6/97 y del 26/3/97
7.- Comprobantes de pago originales firmados por el actor.
8.- Copia certificada de documento autenticado donde el actor actúo con el carácter de Apoderado Gerente General de la demandada.
9.- Constancia del Banco Venezolano de Crédito, donde consta la facultad conferida al actor para el manejo de la cuenta 0340025067.
10.- Ejemplar de tiraje 28.040 del sábado 18/07/1998.
11.- Convocatoria elaborada por Lidia Betancourt (Secretaria Ejecutiva).
12.- Copia certificada de la edición 2614 de fecha 08/09/1998 donde consta la revocatoria del poder de fecha 26/02/1998.

Con respecto a las pruebas documentales antes referida, observa esta Alzada que ninguna fue consignada con el escrito de promoción de pruebas, razón por la cual este Juzgador no tiene material que valorar.

En segunda instancia la parte demandada promovió la absolución de posiciones juradas, de parte del actor Carlos Salamanca y del Presidente de la empresa demandada Jorge Cárdenas.

Así mismo, consignó copias certificadas de 5 poderes otorgados por la demandada al actor de fechas 19/08/1996, 14/06/1995, 18/02/1997, 03/11/1998 y 14/06/97, para representar a la referida empresa. De igual forma consignó publicación certificada del diario El Boletín de fecha 8/9/1998, en donde consta la revocatoria de los poderes antes referidos.
Consignó también junto con los informes, copia certificada de expediente No. 11.612, donde las partes son el ciudadano Carlos Salamanca y la empresa demandada, en donde consta la consignación de cheques por concepto de prestaciones sociales que hizo la demandada a favor del actor.

Ahora bien, con respecto a las referidas pruebas consignadas en el superior, observa este sentenciador que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil señala que en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y juramento decisorio.

Así mismo señala que los primeros podrán producirse hasta los informes, sino fueren los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los 5 días siguientes a la llegada de los autos al tribunal.

En virtud de lo anteriormente señalado se admitieron las pruebas consignadas, evacuándose las posiciones juradas solicitadas de la siguiente manera:

CARLOS SALAMANCA: señaló que se desempeñaba como Gerente General de la empresa demandada, que recibió un mandato de administración de la mencionada empresa y que el día 5 de febrero de 1998 fue objeto de un despido que se produjo en horas de mañana, y ese mismo día convocó al personal de Petrosema para despedirse. Señaló que se le ofreció verbalmente por concepto de liquidación la cantidad de 4 millones 252 mil 998 bolívares con 72 céntimos. Aceptó que para el año 1995 devengaba la cantidad de 110 mil bolívares mensuales, y para el año 1996 la cantidad de 190 mil mensuales, pero que estos salarios fueron establecidos por al precariedad en que estaba la empresa, conviniendo con el presidente que en la medida en que su gerencia elevara sus ingresos, se elevaría su sueldo. Por último señaló que en ausencia temporal del Presidente él se encargaba de las funciones administrativas y bancarias de la empresa.

JORGE CÁRDENAS BORREGO: señaló que es Presidente único socio de la demandada, que ésta inscrito en registro de contratistas petroleras llevados por PDVSA, así como también trabajan con ENELVEN y algunas firmas de ingeniería; y que durante los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998 obtuvo ingresos de las filiales MARAVEN, CORPOVEN Y LAGOVEN.

En relación con las resultas de las posiciones juradas, este Juzgador observa que las mismas demuestran los siguientes hechos:

1.- Que el actor tenía amplias facultades de representación de la empresa demandada, así como mandatos expresos de administración, lo que lo califica como empleado de dirección.

2.- Que el actor podía sustituir en sus funciones al Presidente de la empresa cuando éste estuviera ausente.
3.- Que el actor aceptó que para el año 1995 devengaba la cantidad de 110 mil bolívares mensuales, y para el año 1996 la cantidad de 190 mil mensuales.

Ahora bien, en cuanto a las copias certificadas de los poderes conferidos al actor por la empresa demandada y la publicación certificada del diario El Boletín donde se revocan los poderes antes mencionados, esta Alzada les otorga valor probatorio por demostrar que el actor era un empleado de dirección, con amplias facultades dentro de la empresa.

En cuanto a la copia certificada del expediente No. 11.612, esta Alzada le otorga valor probatorio por verificarse del mismo la existencia de un procedimiento de oferta real a favor del actor, donde en fecha 29 de abril de 1998 le fue notificada la consignación a su favor de la cantidad de 4 millones 252 mil 998 bolívares con 72 céntimos por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses y gastos, la cual el actor se negó a aceptar.

Ahora bien, de las pruebas evacuadas se evidencia claramente que el actor ejecutaba funciones que se encuentran enmarcadas dentro de las previsiones del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o parte, en sus funciones”.

De la declaración del propio actor se evidencia que él tenía el carácter de representante del patrono frente a los trabajadores y terceros cuando el Presidente estaba ausente en sus funciones; así mismo de los poderes consignados se evidencia que el actor podía tomar importantes decisiones dentro de la empresa, y que éste tenía acceso a las cuentas bancarias de la misma, lo que lo califica como un empleado de alta jerarquía y con funciones propias de un empleado de dirección perteneciente a la nómina mayor, excluido por tanto de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, según lo establece la cláusula tercera de la misma.
En cuanto al carácter de Gerente General, este es un cargo que detenta mucho poder dentro de la empresa, es decir, es un cargo de dirección que no goza de estabilidad laboral, según lo dispone el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, independientemente que la demandada haya podido probar o no que el actor renunció voluntariamente a su cargo, al actor no le correspondería indemnización alguna por despido.

Así mismo, observa esta Alzada que la demandada no logró demostrar que canceló todas las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a la duración de la relación de trabajo, por lo tanto las mismas deberán ser canceladas al actor.

Ahora bien, habiendo quedado demostrado el carácter de empleado de dirección del actor, perteneciente en consecuencia a la nómina mayor, corresponde entonces realizar los cálculos correspondientes de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Tiempo de Servicio: 01/06/94 al 27/02/98 (3 años, 8 meses y 26 días)
Salarios: En la prueba de posiciones juradas el actor reconoció que para el año 1995 devengó 110 mil bolívares mensuales y para el año 1996 devengó 190 mil bolívares mensuales.

Así mismo, en el libelo de la demanda alegó que el salario del último mes trabajado fue de 800 mil bolívares mensuales, el cual fue reconocido por la demandada en su escrito de contestación. Igualmente, en la referida contestación la demandada alegó que en el mes de diciembre de 1998 el salario del actor fue de 360 mil bolívares, cuestión que no logró probar; por lo tanto para calcular lo relativo a la indemnización por antigüedad establecidas en el artículo 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se tomará en cuenta el salario de 800 mil bolívares mensuales, y para calcular la compensación por transferencia establecida en el artículo 666 eiusdem, se tomará en cuenta el salario de 190 mil bolívares mensuales.

Corte de Cuentas: del 01/06/94 al 19/06/97 (3 años y 18 días)
Indemnización de Antigüedad = Literal “a” del artículo 666 eiusdem (salario del mes anterior al 19 de junio de 1997): 3 años x 30 días = 90 días x Bs. 26.666,66 = Bs. 2.399.999,40
Compensación por Transferencia = Literal “b” del artículo 666 eiusdem (salario del 31 de diciembre de 1996): 3 años x 30 días = 90 días x Bs. 6.333,33 = Bs. 569.999,70
TOTAL : Bs. 2.969.999,10

Prestación de Antigüedad: Artículo 108 y 665 eiusdem
Salario integral = Bs. 26.666,66 diarios, más alícuota de 15 días de utilidades, la alícuota de 10 días de bono vacacional = Bs. 28.266,65

19/06/97 al 27/02/98 = 45 días (literal b, parágrafo primero del artículo 108 eiusdem) x Bs. 28.266,65 = Bs. 1.271.999,25

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, surge para la demandada la obligación de pagarlos, se condena a la parte demandada a pagar dichos intereses al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta las Leyes que entraron en vigencia el 1 de mayo de 1991 y el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 1 de junio de 1994 al 18 de junio de 1997 y desde el 19 de junio de 1997 al 27 de febrero de 1998, capitalizando los intereses.

Vacaciones y Bono Vacacional (Arts. 219, 223 y 225 LOT)

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

El actor reclama las vacaciones y el bono vacacional de los períodos 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997 y las fraccionadas del período 1997-1998, las cuales serán calculadas con el último salario normal de 800 mil bolívares mensuales.
Vacaciones del 01/06/94 al 30/06/95 = 15 días x Bs. 26.666,66 = Bs. 399.999,90
Vacaciones del 01/06/95 al 30/06/96 = 16 días x Bs. 26.666,66 = Bs. 426.666,56
Vacaciones del 01/06/96 al 30/06/97 = 17 días x Bs. 26.666,66 = Bs. 453.333,22
Vacaciones Fraccionadas del 01/06/97 al 27/02/98 = 18 días x 8 meses / 12 meses = 12 días x Bs. 26.666,66 = Bs. 319.999,92

Bono Vacacional del 01/06/94 al 30/06/95 = 7 días x Bs. 26.666,66 = Bs. 186.666,66
Bono Vacacional del 01/06/95 al 30/06/96 = 8 días x Bs. 26.666,66 = Bs. 213.333,28
Bono Vacacional del 01/06/96 al 30/06/97 = 9 días x Bs. 26.666,66 = Bs. 239.999,94
Bono Vacacional Fraccionado del 01/06/97 al 27/02/98 = 10 días x 8 meses / 12 meses = 6,66 días x Bs. 26.666,66 = Bs. 177.599,95
TOTAL : Bs. 2.417.599,43

Utilidades: Art. 174 eiusdem
El actor reclama las utilidades de los ejercicios económicos de los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, las cuales serán calculadas con el último salario normal de 800 mil bolívares mensuales.

Utilidades Fraccionadas del 01/06/94 al 30/12/94 = 15 días x 6 meses / 12 meses = 7,5 días x Bs. 26.666,66 = Bs. 199.999,95
Utilidades del 01/01/95 al 30/12/95 = 15 días x Bs. 26.666,66 = Bs. 399.999,90
Utilidades del 01/01/96 al 30/12/96 = 15 días x Bs. 26.666,66 = Bs. 399.999,90
Utilidades del 01/01/97 al 30/12/97 = 15 días x Bs. 26.666,66 = Bs. 399.999,90
Utilidades Fraccionadas del 01/01/98 al 27/02/98 = 15 días x 1mes / 12 meses = 1,25 días x Bs. 26.666,66 = Bs. 33.333,32
TOTAL: Bs. 1.433.332,97

El total adeudado al actor por la empresa demandada alcanza a la cantidad de 8 millones 092 mil 930 bolívares con 75 céntimos, observando esta Alzada que al actor le fue hecha una oferta real por la cantidad de en fecha 2 de abril de 1998 la empresa Asuntos y Servicios Petroleros C.A., consignó un cheque a nombre del actor Carlos Salamanca por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de 4 millones 051 mil 998 bolívares con 72 céntimos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad de 4 millones 040 mil 932 bolívares con 03 céntimos (monto que resulta de la deducción de la cantidad de 4 millones 051 mil 998 bolívares con 72 céntimos consignada por la demandada al monto total, a la cual no se le condenará intereses moratorios por haber sido consignada escasamente un mes después de que terminó la relación laboral); más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, causados desde el 27 de febrero de 1998 (fecha en la cual terminó la relación laboral) hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad de 4 millones 040 mil 932 bolívares con 03 céntimos (monto que resulta de la deducción de la cantidad de 4 millones 051 mil 998 bolívares con 72 céntimos consignada por la demandada, antes de producirse la citación de la empresa demandada), y su cálculo se hará desde la citación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la empresa ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS C.A., contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano CARLOS SALAMANCA; PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano CARLOS SALAMANCA en contra de la sociedad mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS C.A., en consecuencia, SE MODIFICA el fallo apelado y se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 8 millones 092 mil 930 bolívares con 75 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza parcial del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veinticinco de julio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,


Francisco Javier Pulido Piñeiro
Publicada en el día de su fecha a las 10:oo horas. Quedó registrado bajo el No. PJ0152006000368
El Secretario,


Francisco Javier Pulido Piñeiro
MAUH/FJPP/rjns