LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto número VP01-R-2006-000977
SENTENCIA
En el juicio de calificación de despido seguido por la ciudadana ELEONORA BERMUDEZ, representada judicialmente por los abogados Yamid García, Néstor Palacios, María Villasmil, Nilhsy Castro, Cristina Faneite, Claudia Briceño, María Parra, Lorena Hurtado, Juan Barreto, Nayibell Urdaneta, Adriana García, Alexis Villarroel, Mariangel Marval, Marianly Perozo, Janmaire Ramírez y Betty Álvarez, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., sin representación judicial acreditada en autos, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia interlocutoria del 25 de febrero de 2005, declaró la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contra esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibido el expediente, se celebró audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal dictó su fallo en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo lo hace esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:
Alega la recurrente que en el presente caso nunca se dejó de realizar ninguna actuación, por ello nunca se configuró la perención. El artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría ordena la notificación al Procurador, lo cual es obligación del Tribunal, así como costear los gastos que ésta conlleve. Alegó que en el presente caso se violaron los artículos 5, 6, 8 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional. Alegó, que si bien el Tribunal se negó a oficiar al Procurador y enviar copia certificada del libelo de la demanda a su costa, cuando dictó la sentencia de perención si ofició a la Procuraduría enviando copia certificada de la sentencia.
El Tribunal para decidir observa:
En el caso examinado, en fecha 6 de febrero de 2003, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se pronunció sobre la admisión de la demanda, en el cual ordenó notificar a la accionada, para la contestación de la demanda, así como al Procurador General de la República.
El 31 de octubre de 2003 la parte actora solicitó al tribunal se abocara al conocimiento de la causa, solicitando la notificación al Procurador General de la República, y pidió se designara al apoderado de la parte actora, Néstor Palacios como correo especial.
Encontrándose la causa en ese estado, el 24 de noviembre de 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Maracaibo), siendo remitido el expediente en fecha 24 de noviembre de 2003, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual en esa fecha se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación del Procurador General de la República, fijo la causa para la audiencia preliminar y designó como correo especial para practicar la notificación al abogado de la parte actora Néstor Palacios.
El 2 de agosto de 2004 el apoderado de la parte actora, Néstor Palacios, solicitó se procediera a elaborar el oficio que contenga la notificación al Procurador General de la República y se acompañe al mismo copia certificada del expediente, solicitando que fuera elaborada a expensas del tribunal.
El 4 de agosto de 2004 el tribunal ordenó librar el oficio al Procurador General de la República, dejando constancia de que no se certificarían las copias del libelo de la demanda, del auto de admisión y del auto de abocamiento que se requieren, hasta tanto la parte actora no consignara los fotostatos correspondientes; y procedió a elaborar el oficio del Procurador.
Posterior a dicha actuación, en fecha 25 de febrero de 2005, el Juzgado de la causa declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, la doctrina de la Sala Constitucional, estableciendo que desde la última gestión realizada por parte de la actora en fecha 31 de octubre de 2003, en donde se solicitó al Tribunal se abocara al conocimiento de la causa, había transcurrido más de un año, lo cual evidenciaba inactividad procesal de las partes, dando como resultado que se configurara la perención, razón por la cual declaró la perención de la instancia.
Apelada dicha decisión, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendente a impulsar las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir del 31 de octubre de 2003.
Ahora bien, del recorrido del expediente puede observar este Tribunal que habiendo librado el Tribunal de la causa el oficio al Procurador y nombrado correo especial, la parte actora no consignó las copias simples del expediente para certificarlas y acompañarlas al oficio librado, lo cual se deduce de la solicitud de fecha 2 de agosto de 2004, mediante la cual se pretende que las copias certificadas se expidan a expensas del Tribunal, lo cual en criterio de este Juzgador no constituye acto de impulso procesal.
En efecto, debe establecer este Tribunal que las diligencias donde la parte actora pretende la expedición de las copias certificadas a expensas del Tribunal en modo alguno pueden considerase actos de impulso procesal, por cuanto por ser la justicia laboral gratuita, esto significa que no se debe satisfacer, en este caso, impuestos o tasas al Fisco, pero en modo alguno puede interpretarse que el Tribunal tenga que asumir los gastos que implique la obtención de las copias simples de los autos para su posterior certificación, pues ni el Tribunal ni el Juez cuenta con los medios para ello, y es de la carga de la parte accionante o interesada suministrarlas.
Además, se observa que el designado correo especial, quien a su vez funge como apoderado judicial de la parte demandante, jamás tuvo interés en aceptar y cumplir con el encargo que asumió, ya que nunca consignaron las copias simples del expediente a los fines de ser certificadas para que se llevara a cabo la notificación al Procurador General de la República.
En consecuencia, habiendo diligenciado la parte actora en fecha 31 de octubre de 2003, de conformidad con el espíritu, propósito y razón, tanto del legislador adjetivo civil como del laboral, los cuales establecen en las respectivas disposiciones, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el impulso de parte, como elemento cualitativo central a efectos de impedir la perención de la instancia antes de la vista de la causa, dicha diligencia de fecha 31 de octubre de 2003, viene a constituir la fecha que define el inicio del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la ley el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso necesario para que llegara al estado de sentencia y al haber transcurrido más de un año sin impulso procesal de la parte demandante, indefectiblemente, en fecha 31 de octubre de 2004 se consumó la perención de la instancia en la presente causa, habida cuenta de que en el proceso laboral la perención opera de pleno derecho, es decir, desde que se consuma el plazo legalmente establecido, sin que se requiera la solicitud de parte ni que medie declaración judicial, bastando únicamente que la causa haya estado inactiva por más de un año, y opera, inclusive en caso de que la inactividad ocurra después de la vista de la causa, por lo que las partes conservan siempre la carga del impulso procesal. Así se establece.
Surge en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
1° SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y en consecuencia se confirma la sentencia de fecha 25 de febrero de 2005 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2° PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio seguido por la ciudadana ELEANORA BERMUDEZ contra PDVSA PETRÓLEO S.A.
3º NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a trece de julio de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
Publicada en el día de su fecha a las 16:07 horas, quedó registrada bajo el número PJ0152006000363
El Secretario,
Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
MAUH/rjns
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