LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto número VP01-R-2006-000773
SENTENCIA
En el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por la ciudadana YULEXIS GONZÁLEZ, representada judicialmente por los abogados Luisa Ramírez, Elias García, María Carroz, Raimundo Paz, Dennis Cardozo, Varinia Hernández, Nirva Fernández, José Rivas, Eldy Maza, contra el CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA C.A., representada judicialmente por los abogados Deysi Madueño y Norma Rivers y SALUD VITAL C.A., representada por el abogado Carlos Malavé, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia del 2 de febrero de 2006, declaró la perención de la instancia.
Contra esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibido el expediente, se celebró audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal dictó su fallo en forma oral, siendo la oportunidad para reproducir el fallo lo hace esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:
Alega el recurrente que en el presente caso la causa estaba en estado de suspenso ya que el 25 de marzo de 2004 renunciaron los apoderados de la parte demandante y el tribunal nunca la notificó, sino que fue más de 1 año después que el actor tuvo conocimiento del hecho y nombró nuevos apoderados. Señaló que la perención transcurre siempre y cuando las partes estén acreditadas legalmente y esto no sucedió. El artículo 175 ordinal 2 de la Código de procedimiento Civil establece que en caso de renuncia del apoderado judicial, el Juez debe notificar a la parte que éste representa, y los lapsos en que no se tuviere representante legal todos los actos son nulos.
De su parte la representación judicial de la demandada manifestó que en el folio 33 uno de los apoderados de la parte actora había sustituido poder en otros abogados y uno de ellos había actuado en el caso, por lo que no era necesario notificar de la renuncia del resto de los apoderados judiciales.
El Tribunal para decidir observa:
El presente caso se circunscribe en determinar la existencia o no de la perención de la instancia, por haber dejado las partes transcurrir más de una año sin realizar ninguna actuación.
El Juzgado a-quo fundamentó su decisión en el hecho de que desde el 25 de marzo de 2004, fecha en que cuatro de los apoderados judiciales del actor renunciaron al poder que les fue conferido, hasta el 30 de noviembre de 2005, fecha en que la parte actora nombra nuevos apoderados, transcurrió más de un año sin que se efectuara alguna otra actuación.
Ahora bien, de un análisis hecho por esta Alzada se evidencia que si bien en la diligencia de fecha 25 de marzo de 2004, cuatro de los apoderados de la actora renunciaron a su poder, en el folio 33 consta la sustitución que uno de los apoderados del actor hizo a tres abogados, constando la actuación de uno de ellos en el folio 43, por lo que claramente no se debía notificar a la parte actora de la renuncia de sus apoderados según lo establece el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala Político Administrativa en fecha 18 de agosto de 2004, estableció lo siguiente::
“En cuanto a la renuncia al poder otorgado por la sociedad mercantil MI.DI., C.A., planteada a través de diligencia consignada el 07 de agosto de 2003, por los abogados Allan R. Brewer-Carías, Caterina Balasso Tejera, Dolores Aguerrevere, Manuel Baumeister y María Alejandra Correa, antes identificados, es preciso atender a lo expuesto en esa oportunidad por los mencionados profesionales del derecho:
“Primero: Renunciamos expresa y formalmente al poder que nos fuera conferido por la empresa MIDI, C.A. mediante documento otorgado en fecha 26 de abril de 1999, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, inserto bajo el Nº 48, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que cursa en los autos del expediente (SIC). Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165, numeral 2º (SIC) del Código de Procedimiento Civil y a los fines que la presente renuncia surta plenos efectos legales, solicitamos se notifique de la misma a nuestro poderdante, en la persona de su apoderada judicial en el presente juicio, abogada Mariolga Quintero Tirado. ... (omissis)”
La renuncia de los apoderados, a la cual se alude en las líneas anteriores, configura una de las formas de extinción de la representación judicial, que se encuentra prevista en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Concretamente, en el ordinal segundo del dispositivo señalado, se establece que:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
(...) 2º Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante. ... (omissis)” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, tal como lo señala la norma parcialmente transcrita, es requisito impretermitible la notificación efectuada al representado. A juicio de esta Sala, es evidente que dicha exigencia ha sido prevista por el legislador con el objeto de preservar el derecho a la defensa que le asiste a la parte cuyo apoderado ha renunciado a continuar actuando en juicio en su nombre. De manera que una vez manifestada la renuncia, ésta no surte efectos en el proceso hasta tanto no se lleve a cabo la debida notificación al poderdante y sea consignada en el expediente.
Expuesto lo anterior, aparece claramente el propósito de la norma in commento, el cual no es otro que impedir que la parte que ha quedado sin representación judicial, vea limitada o menoscabada su defensa al no haber sido informada de la renuncia de su apoderado.
Sin embargo, estima la Sala que el requerimiento establecido en el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil resulta innecesario en el caso de autos, pues éste no versa sobre la renuncia del único o de todos los apoderados de una de las partes. Antes bien, el cese de la representación se ha planteado con relación a cinco de los abogados en quienes fue sustituido el poder por el abogado Getulio Romero Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.742, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MI.DI.,C.A.; quedando a salvo la sustitución planteada en relación con los demás abogados, así como las que éstos hicieron a favor de otros profesionales del derecho en el transcurso del proceso.
Así, como quiera que la mencionada sociedad mercantil no se halla desprovista de representación judicial, por cuanto la renuncia al poder otorgado no se verificó con respecto a la totalidad de los abogados en él señalados, estima la Sala que la misma no corre el riesgo de sufrir una situación de indefensión en el presente juicio”.
Es claro que en el presente caso, al no estar obligado el tribunal a-quo a notificar a la parte actora de la renuncia de cuatro de sus representantes judiciales por cuanto aún existía un apoderado judicial que no renunció a su mandato (el abogado Elías García), y quien perfectamente pudo actuar en el expediente y no lo hizo durante un período superior a un año, en el caso en estudio se configuró la perención de la instancia, establecida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que respectivamente señalan expresamente lo siguiente:
Artículo 201 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En consecuencia, habiendo transcurrido más de 1 año entre las actuaciones de la parte actora de fechas 25 de marzo de 2004 y 20 de noviembre de 2005, de conformidad con el espíritu, propósito y razón, tanto del legislador adjetivo civil como del laboral, los cuales establecen en las respectivas disposiciones, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el impulso de parte, como elemento cualitativo central a efectos de impedir la perención de la instancia antes de la vista de la causa, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, habida cuenta de que en el proceso laboral la perención opera de pleno derecho, es decir, desde que se consuma el plazo legalmente establecido, sin que se requiera la solicitud de parte ni que medie declaración judicial, bastando únicamente que la causa haya estado inactiva por más de un año, y opera, inclusive en caso de que la inactividad ocurra después de la vista de la causa, por lo que las partes conservan siempre la carga del impulso procesal. Así se establece.
Surge en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YULEXIS GONZÁLEZ contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SE CONFIRMA el fallo apelado. En virtud de la confirmación del fallo se declara PERIMIDA la instancia en el juicio intentado por la ciudadana YULEXIS GONZÁLEZ frente al CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA C.A. y SALUD VITAL C.A.
NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte recurrente dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a trece de julio de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
Publicada en el día de su fecha a las 17:55 horas, dentro de las horas establecidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó registrada bajo el número PJ0152006000367
El Secretario,
Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
MAUH/rjns
VP01-R-2006-000773
|