LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2006-000909

SENTENCIA


En el juicio de calificación de despido seguido por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ SIFONTES, representado judicialmente por los abogados Yamid García, Néstor Palacios, María Villasmil, Nilhsy Castro, Cristina Faneite, Claudia Briceño, María Navarro, María Parra, Endrina Fernández, Adriana García, Dilia Gutiérrez, Lorena Hurtado, Juan Barreto, Nayibell Urdaneta, Adriana García, Alexis Villarroel, Mariangel Marval, Marianly Perozo, Janmaire Ramírez y Betty Álvarez, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2005, declarando la perención de la instancia.

Contra esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el caso concreto alega la recurrente que en éste caso, se consignaron las copias para que fueran certificadas por el Tribunal a los fines de notificar al Procurador, y sin embargo el a-quo hizo caso omiso y nunca certificó las copias, declarando la perención de instancia. Alegó que en el presente caso nunca se dejó de realizar ninguna actuación, por ello nunca se configuró la perención. El artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría ordena la notificación al Procurador, lo cual es obligación del Tribunal, así como costear los gastos que ésta conlleve. Alegó que en presente caso se violaron los artículos 5, 6, 8 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional. Alegó, que si bien el Tribunal se negó a oficiar al Procurador y enviar copia certificada del libelo de la demanda a su costa, cuando dictó la sentencia de perención si ofició a la Procuraduría enviando copia certificada de la sentencia.

El Tribunal, para decidir, observa:

En el caso examinado, en fecha 15 de abril de 2003, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, se pronunció sobre la admisión de la demanda, en el cual ordenó notificar a la accionada, para la contestación de la demanda, así como al Procurador General de la República.

Encontrándose la causa en ese estado, el 15 de octubre de 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Maracaibo), siendo remitido el expediente en fecha 22 de junio de 2004, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual en esa fecha se abocó al conocimiento de la causa, librando el oficio al Procurador acompañado de las copias certificadas ordenadas y designando como correo especial al abogado de la parte actora Yamid García, esto último en auto de fecha 9 de septiembre de 2004.

El 6 de octubre de 2004 el apoderado de la parte actora, Yamid García, solicitó se procediera a elaborar la copia certificada del expediente que debía ser anexada al oficio librado al Procurador a expensas del Tribunal, alegando que su mandante carecía de recursos económicos, lo cual fue ratificado en diligencias de fechas 28 de octubre de 2004, 9 de mayo de 2005 y 27 de junio de 2005, fecha esta última en la cual se solicitó se elaborara el oficio al Procurador y se ofreció costear las copias del expediente, lo cual fue nuevamente ratificado el 4 de agosto de 2005.

Posterior a dicha actuación, en fecha 16 de noviembre de 2005, el Juzgado de la causa declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, la doctrina de la Sala Constitucional, estableciendo que desde la última gestión realizada por parte del actor en fecha 16 de marzo de 2004 había transcurrido más de un año, lo cual evidenciaba inactividad procesal de las partes, dando como resultado que se produzca la perención, razón por la cual declaró la perención de la instancia.

Apelada dicha decisión, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendente a impulsar las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir del 19 de enero de 2004.

En efecto, se evidencia de las actas procesales que en fecha 19 de enero de 2004 la parte actora solicito al nuevo Juez su abocamiento, y habiéndose abocado el Juez al conocimiento de la causa, la parte actora en fecha 6 de octubre de 2004 solicitó se procediera a la elaboración de la copia certificada del expediente para acompañar al oficio que contenga la notificación al Procurador General de la República, lo cual ratificó el 28 de octubre de 2004, 9 de mayo de 2005 y 27 de junio de 2005, sin que efectivamente aportara las copias, pretendiendo su expedición a expensas del Tribunal.

Ahora bien, del recorrido del expediente puede observar este Tribunal que habiendo librado el Tribunal de la causa el oficio al Procurador y nombrado correo especial, la parte actora no consignó las copias simples del expediente para certificarlas y acompañarlas al oficio librado, lo cual se deduce de las solicitudes posteriores mediante las cuales se pretende que las copias certificadas se expidan a expensas del Tribunal, lo cual en criterio de este Juzgador no constituye acto de impulso procesal; como tampoco lo constituyen las diligencias de fechas 27 de junio de 2005 y 4 de agosto de 2005, donde la parte actora ofreció costear las copias, puesto que lo que debió hacer la parte fue proporcionar las copias simples al Tribunal para que éste las confrontara y certificara.

En efecto, debe establecer este Tribunal que las diligencias donde la parte actora pretende la expedición de las copias certificadas a expensas del Tribunal en modo alguno pueden considerase actos de impulso procesal, por cuanto por ser la justicia laboral gratuita, esto significa que no se debe satisfacer, en este caso, impuestos o tasas al Fisco, pero en modo alguno puede interpretarse que el Tribunal tenga que asumir los gastos que implique la obtención de las copias simples de los autos para su posterior certificación, pues ni el Tribunal ni el Juez cuenta con los medios para ello, y es de la carga de la parte accionante o interesada suministrarlas, observando este Juzgado Superior una serie repetitiva de diligencias de la parte actora, sin que efectivamente consignara las copias simples necesarias para certificarlas.

Además, se observa que el designado correo especial, quien a su vez funge como apoderado judicial de la parte demandante, jamás tuvo interés en aceptar y cumplir con el encargo que asumió.

En consecuencia, habiendo diligenciado la parte actora en fecha 19 de enero de 2004, de conformidad con el espíritu, propósito y razón, tanto del legislador adjetivo civil como del laboral, los cuales establecen en las respectivas disposiciones, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el impulso de parte, como elemento cualitativo central a efectos de impedir la perención de la instancia antes de la vista de la causa, dicha diligencia de fecha 19 de enero de 2004, viene a constituir la fecha que define el inicio del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la ley el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso necesario para que llegara al estado de sentencia y al haber transcurrido más de un año sin impulso procesal de la parte demandante, indefectiblemente, en fecha 19 de enero de 2005 se consumó la perención de la instancia en la presente causa, habida cuenta de que en el proceso laboral la perención opera de pleno derecho, es decir, desde que se consuma el plazo legalmente establecido, sin que se requiera la solicitud de parte ni que medie declaración judicial, bastando únicamente que la causa haya estado inactiva por más de un año, y opera, inclusive en caso de que la inactividad ocurra después de la vista de la causa, por lo que las partes conservan siempre la carga del impulso procesal. Así se establece.

Surge en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: 1° SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y en consecuencia se confirma la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2005 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2° PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio seguido por GUILLERMO JOSÉ SIFONTES contra PDVSA PETRÓLEO S.A.
3º NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a doce de julio de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,


Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
Publicada en el día de su fecha a las 16:37 horas, dentro de las horas establecidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando registrada bajo el número PJ0152006000349
El Secretario,


Francisco J. PULIDO PIÑEIRO