LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto número VP01-R-2006-000893

SENTENCIA
En el juicio de calificación de despido seguido por el ciudadano RAIMUNDO URDANETA, representada judicialmente por los abogados Yamid García, Néstor Palacios, María Villasmil, Nilhsy Castro, Cristina Faneite, Claudia Briceño, María Navarro, María Parra, Endrina Fernández, Adriana García, Dilia Gutiérrez, Lorena Hurtado, Josefina Moscarella, Juan Barreto, Nayibell Urdaneta, María Parra, Adriana García, Alexis Villarroel, Mariangel Marval, Marianly Perozo, Janmaire Ramírez y Betty Álvarez, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., sin representación judicial acreditada en autos, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia interlocutoria del 12 de diciembre de 2005, declaró la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal dictó su fallo en forma oral, siendo la oportunidad para reproducir el fallo lo hace esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:

En el caso concreto alega la recurrente que se consignaron las copias para que fueran certificadas por el Tribunal a los fines de notificar al Procurador, y sin embargo el a-quo hizo caso omiso y nunca certificó las copias, declarando la perención de instancia. Señaló que en el presente caso nunca se dejó de realizar ninguna actuación, por ello nunca se configuró la perención. El artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría ordena la notificación al Procurador, lo cual es obligación del Tribunal, así como costear los gastos que ésta conlleve. Alegó que en presente caso se violaron los artículos 5, 6, 8 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional. Alegó, que si bien el Tribunal se negó a oficiar al Procurador y enviar copia certificada del libelo de la demanda a su costa, cuando dictó la sentencia de perención si ofició a la Procuraduría enviando copia certificada de la sentencia.

El Tribunal para decidir observa:

En el caso examinado, en fecha 20 de mayo de 2003, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, se pronunció sobre la admisión de la demanda, en el cual ordenó notificar a la accionada, para la contestación de la demanda, así como al Procurador General de la República.

Encontrándose la causa en ese estado, el 15 de octubre de 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Maracaibo), siendo remitido el expediente en fecha 7 de octubre de 2004, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual en esa fecha se abocó al conocimiento de la causa, designando como correo especial al abogado de la parte actora Yamid García, y libró el oficio al Procurador.

El 28 de octubre de 2004 el apoderado de la parte actora, Yamid García, solicitó se procediera a elaborar el oficio que contenga la notificación al Procurador General de la República y librara los correspondientes recaudos para la notificación de la parte demandada, lo cual fue ratificado por la abogada María Parra el 12 de mayo de 2005.

El 10 de agosto de 2005, la apoderada de la parte actora María Parra, efectúo una diligencia, manifestando que consignaba las copias simples del expediente para la notificación del Procurador General de la República, a los fines de que fueran certificadas por el Tribunal.

Posterior a dicha actuación, en fecha 12 de diciembre de 2005, el Juzgado de la causa declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, la doctrina de la Sala Constitucional, estableciendo que desde la última gestión realizada por parte del actor en fecha 20 de enero de 2005, en donde se solicitó al Tribunal se abocara al conocimiento de la causa, había transcurrido más de un año, lo cual evidenciaba inactividad procesal de las partes, dando como resultado que se produzca la perención, razón por la cual declaró la perención de la instancia.

Apelada dicha decisión, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendente a impulsar las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir del 20 de enero de 2004.

En efecto, se evidencia de las actas procesales que habiéndose abocado el Juez al conocimiento de la causa, la parte actora en fecha 28 de octubre de 2004 solicitó se procediera a la elaboración del oficio que contenga la notificación al Procurador General de la República y librara los correspondientes recaudos para la notificación de la parte demandada, solicitando que se el libramiento de las copias se hiciera a expensas del Tribunal, lo cual ratificó el 12 de mayo de 2005; pero es de observar que en fecha 10 de agosto de 2005, la parte actora efectúo una diligencia, en donde ofreció costear las copias del expediente para que posteriormente fueran certificadas a los fines de que se efectuar la notificación al Procurador.

Ahora bien, del recorrido del expediente puede observar este Tribunal que habiendo librado el Tribunal de la causa el oficio al Procurador y nombrado correo especial, la parte actora nunca consignó las copias simples del expediente para certificarlas y acompañarlas al oficio librado el 7 de octubre de 2004, lo cual se deduce de las solicitudes de fechas 29 de octubre de 2004, 12 de mayo de 2005, mediante la cual se pretende que las copias certificadas se expidan a expensas del Tribunal, y la de 10 de agosto de 2005, donde se ofrece costear las copias, lo cual en criterio de este Juzgador no constituye acto de impulso procesal, puesto que la parte demandante lo que debió hacer fue consignar efectivamente las copias simples del expediente necesarias para su certificación, siendo lo cierto que nunca se consignó nada.

En efecto, debe establecer este Tribunal que las diligencias donde la parte actora pretende la expedición de las copias certificadas a expensas del Tribunal en modo alguno pueden considerase actos de impulso procesal, por cuanto por ser la justicia laboral gratuita, esto significa que no se debe satisfacer, en este caso, impuestos o tasas al Fisco, pero en modo alguno puede interpretarse que el Tribunal tenga que asumir los gastos que implique la obtención de las copias simples de los autos para su posterior certificación, pues ni el Tribunal ni el Juez cuenta con los medios para ello, y es de la carga de la parte accionante o interesada suministrarlas.

Además, se observa que el designado correo especial, quien a su vez funge como apoderado judicial de la parte demandante, jamás tuvo interés en aceptar y cumplir con el encargo que asumió, ya que nunca compareció a aceptar el cargo.

En consecuencia, habiendo diligenciado la parte actora en fecha 20 de enero de 2004, de conformidad con el espíritu, propósito y razón, tanto del legislador adjetivo civil como del laboral, los cuales establecen en las respectivas disposiciones, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el impulso de parte, como elemento cualitativo central a efectos de impedir la perención de la instancia antes de la vista de la causa, dicha diligencia de fecha 20 de enero de 2004, viene a constituir la fecha que define el inicio del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la ley el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso necesario para que llegara al estado de sentencia y al haber transcurrido más de un año sin impulso procesal de la parte demandante, indefectiblemente, en fecha 20 de enero de 2005 se consumó la perención de la instancia en la presente causa, habida cuenta de que en el proceso laboral la perención opera de pleno derecho, es decir, desde que se consuma el plazo legalmente establecido, sin que se requiera la solicitud de parte ni que medie declaración judicial, bastando únicamente que la causa haya estado inactiva por más de un año, y opera, inclusive en caso de que la inactividad ocurra después de la vista de la causa, por lo que las partes conservan siempre la carga del impulso procesal. Así se establece.

Surge en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida. Así se decide.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
1° SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y en consecuencia se confirma la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2005 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2° PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio seguido por RAIMUNDO URDANETA contra PDVSA PETRÓLEO S.A.
3º NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a doce de julio de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,


Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
Publicada en el día de su fecha a las 15:55 horas, dentro de las horas establecidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó registrada bajo el número PJ0152006000348
El Secretario,


Francisco J. PULIDO PIÑEIRO