REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, doce de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: VP01-O-2004-000020


AUTO


Consta de las actas procesales que en fecha 10 de junio de 2004, este Tribunal Superior dio curso a la acción de amparo constitucional interpuesta por el hoy fallecido ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ CUEVAS.

Ahora bien, en fecha 27 de setiembre de 2005, atendiendo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró extinta la acción de amparo constitucional, ordenando notificar al Juez accionado, al Ministerio Público y a los herederos conocidos del fallecido accionante.

Consta en actas que se cumplió con la notificación del Juez accionado, pero hasta la presente fecha no se ha notificado ni al Ministerio Público ni a los herederos conocidos, exponiendo la Unidad de Alguacilazgo que fue imposible su notificación.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales, se evidencia que el Alguacilazgo se trasladó hasta el domicilio procesal del fallecido accionante y que fuera ratificado por sus herederos conocidos en escrito de fecha 31 de enero de 2005, estando desabitado el lugar señalado como domicilio procesal.

Ahora bien, existiendo la obligación del Juez de la causa de notificar a las partes y ante el desconocimiento cierto del actual domicilio de los herederos conocidos, quienes en el poder que otorgaron manifiestan que se encuentran domiciliados en la ciudad de Mérida, pero no indican ninguna dirección en aquella ciudad, y por el contrario ratificaron como domicilio procesal el apartamento 11 del piso 11 de la Torre B del Edificio Residencias Villa Virginia de esta ciudad de Maracaibo, considera este sentenciador que lo ajustado a derecho es notificar de la decisión con la publicación de una boleta en la cartelera de este Circuito y como quiera que los herederos conocidos establecieron como domicilio procesal el arriba indicado, considera este Tribunal que lo procedente es que el Alguacilazgo se traslade nuevamente a la dirección indicada y proceda a dejar la boleta de notificación en el expresado domicilio procesal.

Igualmente, por cuanto se observa que aún el Alguacilazgo no ha cumplido con la misión de notificar al Ministerio Público, se ordena librar nuevamente oficio dirigido al Ministerio Público, participándole de la extinción de la causa.

Finalmente, por cuanto este Tribunal observa que en su decisión de fecha 10 de junio de 2004, este Tribunal se reservó la potestad de revocar la medida cautelar decretada de suspensión de la ejecución de la sentencia accionada en amparo, incluso antes de que tuviera lugar el contradictorio en la presente causa y habiendo sido declarada la extinción de la causa, en forma expresa y atendiendo a la garantía que tienen los ciudadanos a una tutela judicial efectiva y que la ejecución de la causa debe continuar sin más dilación, se revoca dicha medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 08 de mayo de 2001 por el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se ordena oficiar a dicho Juzgado, participándole la presente decisión.
El Juez,


Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,


Francisco J. PULIDO PIÑEIRO