LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2006-000866

SENTENCIA

En el juicio de calificación de despido seguido por el ciudadano ALCIBÍADES ALEJANDRO GARCÍA SARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.155.179, representado judicialmente por los abogados Yamid García, Néstor Palacios, María Villasmil, Nilhsy Castro, Cristina Faneite, Claudia Briceño, María Navarro, Adriana García, María Parra, Lorena Hurtado, Josefina Moscarella, Juan Barreto, Nayibel Urdaneta, Alexis Villarroel, Mariangel Marval, Marianly Perozo, Janmaire Ramírez y Betty Álvarez, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2005, declarando la perención de la instancia.

Contra esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega el recurrente que el Juzgado a-quo declaró la perención de la instancia, cuando no había transcurrido más de un año entre cada actuación hecha por los apoderados judiciales del actor. Señaló que el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece claramente que es deber del Tribunal notificar al Procurador de la admisión de una demanda y acompañar dicha notificación con copia certificada del libelo, lo cual se debe hacer a costa del tribunal, ya que es su cargo; pero a pesar de ello, en alguno expedientes se consignó copia simple del libelo de la demandada sin certificar. Manifestó que el juicio estaba suspendido hasta tanto no se notificara al Procurador y que es extraño que en el presente caso el Tribunal no notificó al Procurador de la admisión de la demanda, pero cuando dictó la sentencia de perención si lo hizo. Finalmente, alega la violación de los artículos 5, 6, 8 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo especial referencia al Principio de la Gratuidad en el proceso.

El Tribunal, para decidir, observa:

En el caso examinado, en fecha 08 de septiembre de 2003 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció sobre la admisión de la demanda, en el cual ordenó citar a la accionada, para la contestación de la demanda, así como notificar al Procurador General de la República.

Encontrándose la causa en ese estado, en fecha 15 de octubre de 2003 entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Maracaibo), siendo remitido el expediente en fecha 20 de septiembre de 2004, al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se abocó al conocimiento de la causa y ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación del Procurador General de la República para la audiencia preliminar, a través de correo especial, y se libró el oficio correspondiente.

Luego en fecha 22 de octubre de 2004 el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se elaborara a expensas del Tribunal la copia certificada del expediente a los fines de la notificación acordada; ratificada dicha diligencia el 17 de mayo de 2005, y el 12 de agosto de 2005, las cuales fueron acordadas por el Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2005.

En fecha 17 de mayo de 2005 solicitó la notificación de la demandada, la cual solicitó de nuevo el 03 de octubre de 2005.

Posterior a dicha actuación, en fecha 14 de diciembre de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil concordante con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que desde la actuación realizada el 20 de septiembre de 2004, por parte del Tribunal en el que se acordó notificar al Procurador General de la República, había trascurrido en demasía el lapso de un año previsto en la norma antes señalada, sin que la parte actora hubiera impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés procesal, razón por la cual declaró la perención de la instancia.

Apelada dicha decisión, de la revisión de las actas que conforman el expediente, observa este Tribunal que luego de la diligencia de fecha 20 de setiembre de 2004 donde la parte actora solicitó al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución su abocamiento, lo que ocurrió el mismo día, no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendente a impulsar las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa, lo cual constituye, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir de la fecha arriba indicada.

Después del abocamiento del Juez de la causa en fecha 20 de septiembre de 2004, puede observarse en el expediente una actuación de la parte actora en fecha 22 de octubre de 2004, mediante la cual pretende que la emisión de la copia certificada del expediente a los efectos de la notificación, se haga a expensas del Tribunal, que debía garantizar al actor el derecho a una justicia expedita en los términos consagrados en la Constitución Nacional.

Al respecto, considera este Tribunal que tal acto no constituye en modo alguno impulso procesal, por cuanto por ser la justicia laboral gratuita, esto significa que no se debe satisfacer, en este caso, impuestos o tasas al Fisco, pero en modo alguno puede interpretarse que el Tribunal tenga que asumir los gastos que implique la obtención de las copias simples de los autos para su posterior certificación, pues ni el Tribunal ni el Juez cuenta con los medios para ello, y es de la carga de la parte accionante o interesada suministrarlas.

Según expone el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes y en este sentido define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.-

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la regla general sobre la perención de la instancia, la llamada perención genérica de un lapso anual. De otra parte, el artículo 269 establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, surtiendo efectos ex tunc, produciendo eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto, por lo que todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan de la pendente litis tienen efecto a partir de ese momento.-

De su parte, la ley adjetiva laboral, en su especialidad, en el artículo 201, establece que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, igualmente, en aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez.

El artículo 202 eiusdem, establece que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso el Tribunal.

Conforme al artículo 203 ibidem, la perención solamente extingue el proceso.

En consecuencia, habiendo diligenciado la parte actora en fecha 20 de setiembre de 2004, solicitando el avocamiento del juez de la causa, de conformidad con el espíritu, propósito y razón, tanto del legislador adjetivo civil como del laboral, los cuales establecen en las respectivas disposiciones, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el impulso de parte, como elemento cualitativo central a efectos de impedir la perención de la instancia antes de la vista de la causa, dicha diligencia de fecha 20 de setiembre de 2004, viene a constituir la fecha que define el inicio del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la ley el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso necesario para que llegara al estado de sentencia y al haber transcurrido más de un año sin impulso procesal de la parte demandante, indefectiblemente, en fecha 20 de setiembre de 2005 se consumó la perención de la instancia en la presente causa, habida cuenta de que en el proceso laboral la perención opera de pleno derecho, es decir, desde que se consuma el plazo legalmente establecido, sin que se requiera la solicitud de parte ni que medie declaración judicial, bastando únicamente que la causa haya estado inactiva por más de un año, y opera, inclusive en caso de que la inactividad ocurra después de la vista de la causa, por lo que las partes conservan siempre la carga del impulso procesal, observando este Tribunal que ni aún cuando el 16 de setiembre de 2005 el Tribunal entregó una copia certificada del expediente a la parte actora, ésta tampoco impulsó la notificación del Procurador, pudiéndose observar que el correo especial, quien a su vez era apoderado de la parte actora, jamás compareció a cumplir con el encargo para el cual la misma parte demandante lo había propuesto. Así se establece.

Procede en consecuencia la declaratoria desestimatoria del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que conoció de la demandada intentada por el ciudadano ALCIBÍADES ALEJANDRO GARCÍA SARCOS frente a PDVSA PETRÓLEO, S.A; PERIMIDA la instancia y TERMINADO el juicio intentado por el ciudadano ALCIBIADES ALEJANDRO GARCÍA SARCOS, frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A; en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado. NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte recurrente dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada en Maracaibo a once de julio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

Francisco J. Pulido Piñeiro
En el mismo día de su fecha a las 15:22 horas, fue publicada la anterior sentencia, quedando registrada bajo el número PJ0152006000342
El Secretario,

Francisco J. Pulido Piñeiro.