REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete (07) de julio de dos mil seis (2006).
196º y 147°

ASUNTO: VP01-R-2005-000976.

PARTE ACTORA: NITTI NINA, venezolana, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad número 8.702.886, domiciliado en ciudad Ojeda Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: OLENKA HALINA SKRZYPCZAK GUTIERREZ y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.197

PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES C.A. inscrita en el Registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha: 24-08-2005, bajo el número 13, tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: ISMAEL FERMIN RAMIREZ y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.981.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Parte Demandada empresa CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES C.A.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha: 26-05-2006; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la parte demandante NINA NITTI contra la empresa CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES C.A. por motivo de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 06 de junio del 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 29 de junio de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte recurrente que compareció a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La parte demandada recurrente sociedad mercantil CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES C.A, señalando como hechos centrales de su apelación lo siguientes:

I.- Trajo a colación la interpretación establecida por la sala del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha establecido los límites de dicho artículo en cuanto a los actos de la notificación, el asunto es cuando se revisan las actuaciones realizadas por el alguacil natural del tribunal no se cumplió con la normativa establecida en el artículo 126 toda vez que no se cumplió dichos parámetros, que si en el libelo de demanda se señala el representante del patrono la notificación tiene que hacerse en este y no se encontrare en la oficina de secretaría, la Ley busca es crear la certeza de que se esta efectivamente efectuando ese acto procesal, se denota que el cartel fue consignado en una oficina interna y no tuvo conocimiento de dicha notificación.

II.- Se llevo a los autos circunstancias facticas, que demuestran para demostrar que los representante no tuvieron conocimiento de dicha actuaciones, señalo que el lapso de antigüedad no son dos (02) años, asumen que la trabajadora tiene unos derechos pero la forma en que se realizaron los cálculos no se encuentran ajustados a derechos.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Luego de sustanciada la causa por el Juzgado a quo, y no compareciendo la demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar, procedió a dictar sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, decisión contra al cual el demandado ejerció recurso ordinario de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La pretensión sustancial de la demanda interpuesta por el actor es el pago de sus prestaciones sociales, alegando que desde el 06 de octubre de 2.003 hasta 06 de abril 2005 fecha en la cual fue despedida, laboró UN (01) año y SEIS (06) meses, con el cargo de analista de factura trabajó laborando de 08:00 a 12:00 de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., que devengo un último salario mensual de Bs. 351.000, para un salario de Bs. 11.700 y un salario integral de Bs. 14.885,00 devengo la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SENTENTA BOLÍVARES (Bs. 5.493.670,00).

En tal sentido al constatar esta alzada de los autos la incomparecencia de la empresa demandada CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES C.A, a la celebración de la audiencia preliminar y en virtud de los límites de la controversia determinada en el presente asunto, corresponde a esta alzada establecer los límites ha quedado planteada la apelación, conforme a las circunstancias alegada por la parte demandada recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación realizada en fecha: 2-06-2006 por ante este Juzgado Superior Primero del Trabajo, por lo que el objeto de la presente apelación se reduce al examen de la existencia o no de vicios en la notificación efectuada a la empresa demandada que impidieron el conocimiento del presente asunto y justifique la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

MOTIVACIÓN DE HECHOS Y DE DERECHOS
PARA DECIDIR

Ahora bien, al quedar establecido de los autos la incomparecencia de la empresa demandada a la celebración de la audiencia preliminar, esta alzada para mayor inteligencia del caso bajo examen transcribe la norma establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es del siguiente tenor:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….). Subrayado por este Juzgador.

Nuestro máximo Tribunal ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. En sentencia de fecha 15/10/2004 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se estableció:

“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)

Del análisis realizado al criterio de la Sala, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal. El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

En el caso de autos, la parte demandada en la persona de su apoderado judicial señalo que el mismo no compareció a la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha: 19-05-2006 por ante el juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, por cuanto, a su decir, la notificación practicada a su representada realizada por el alguacil natural del tribunal no se cumplió con la normativa establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no se cumplió dichos parámetros, por cuanto en el libelo de demanda se señala el representante del patrono y debió ser a este en la cual se debió practicar la notificación o en su defecto, en su secretaría.

En este orden de ideas, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los parámetros a seguir para la práctica de la notificación de la empresa demandada en el nuevo proceso laboral el cual expresamente señala lo siguiente:

Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretar¡o, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
En este sentido se puede colegir de una simple lectura realizada a la norma transcrita up-supra, que la notificación realizada por el alguacil, debe cumplir con lo siguiente:

1.- Proceder a fijar el cartel en la sede o dirección suministrada por el actor en la cual funciona la empresa o tenga su domicilio o morada el trabajador, en el presente asunto se observa que se cumplió con dicho requisito puesto que el alguacil ciudadano FELIX JAIME, se dirigió a la dirección de la empresa demandada ubicada en la avenida Cristóbal Colón, también conocida como arterial 7, al lado de la residencia Villa Cristóbal, sector Libertador Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

2.- proceder luego hacer entrega de una copia del cartel y la compulsa que contiene la copia certificada del libelo de demanda, en caso de persona natural, si por el contrario la demandada es una empresa entregará la copia y la compulsa en la oficina receptora de correspondencia o en la secretaría, en el presente asunto se observa que el alguacil entregó dicho cartel al ciudadano ALDO PINEDA quien funge el cargo de Coordinador de Seguridad, tal como se desprende de la exposición realizada por el alguacil del despacho recurrido inserta en el presente asunto en el folio 20.

En razón de la anteriormente señalado es de observar del cartel consignado por el ciudadano FELIX JAIME alguacil del tribunal inserto en el folio 21, que se registra sello húmedo que se lee: Centro Clínico Médicos Asesores C.A. departamento de seguridad, Aldo Pineda, Coordinador de Seguridad, en tal sentido constata quien juzga de una simple lectura del acta comentada que ciertamente el alguacil cumplió con la norma contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al constituir el departamento de seguridad aficiona, que se encarga de la guarda y custodia de la instalaciones de la empresa demandada, es absurdo pretender que siendo recibida dicha notificación por el Coordinador de Seguridad de la empresa demandada, este no haya participado a los representante de la misma de la notificación entregada por el alguacil, motivo por el cual esta alzada con fines didácticos sugiere a la representación judicial de la empresa demandada, se abstenga en futuras actuaciones por ante esta Alzada, se abstenga de realizar apelaciones fundadas en circunstancias no evidenciadas en las actas en el futuro que contraviene el principio de probidad dentro de su misión como litigante, y retrasan la dinámica del aparato de justicia social, donde la verdad constituye el instrumento de la justicia. En consecuencia se desestima la apelación interpuesta por la empresa demandada CENTRO CLINICO MEDICO ASESORES, C.A. Así se establece.

Con relación las documentales consignadas en la presente causa por la representación judicial de la empresa demandada inserta desde el folio 65 al 82, esta alzada no les otorga valor probatorio alguno, dado que las mismas fueron consignadas por la demandada de mera forma referencial, y no constituyo el objeto fundamental sobre el cual verso su apelación, no aportando ningún hecho relevante a la presente apelación. Así se decide.-

En tal sentido al no haber comprobado la empresa demandada la configuración de los supuestos señalados por el legislador que justifiquen la incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo que se concluye que al no haber demostrado el recurrente alguna causa motora que justificara su incomparecencia, ni visión en la notificación practicada en su persona que contraviniera la norma contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta improcedente los fundamentos invocados como justificativos de su inasistencia al llamado primitivo de la audiencia preliminar, por lo que a la misma se le deberán aplicar la admisión de hecho prevista en el articulo 131 de la norma up-supra comentada, ya que en el presente caso el demandado rebelde impugno el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación o apelación en la una confusión con respecto a la fecha cierta de la celebración de la misma, fundamento este que se convierte en la ilegalidad de tramitación de la causa, el demandado asumió la carga de demostrar la ilegalidad del auto impugnatorio lo cual quedo claramente evidente de los autos que no lo hizo, verificándose igualmente de los autos que la empresa demandada CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES C.A., desvirtuó la presunción de la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juzgador de Sustanciación, a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante; y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como es la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora de Instancia declara como ajustada a derecho la petición de la trabajadora reclamante. ASÍ SE DECIDE.

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a los actor que son de obligatoriedad para las partes tal como sucede en el caso de auto que la empresa demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida su demandada y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizara que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

Es por lo que este Juzgado Superior del examen realizado a las actas procesales evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la actora; su prestación de servicios para la Empresa CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A., desde el 06-10-2.003 hasta el 06-04-2.005, en calidad analista de factura, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de de 08:00 a 12:00 de 01:00 p.m. a 05:00 p.m, devengando un último salario básico diario de Bs. 11.700, el despido injustificado proferido en su contra y la procedencia parcial de las cantidades demandadas en la presente causa por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, haciendo un análisis minucioso y exhaustivo del caso, quien decide procede a pronunciarse sobre los conceptos procedentes en derecho al demandante en virtud de la relación de trabajo que lo unió con la empresa CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES C.A. observándose de los autos que el demandante realizo sus cálculos en base a un salario básico de Bs. 11.700 y un salario integral Bs. 14.885, los cuales son tomados por esta alzada para realizar el correspondiente calculo de prestaciones sociales al resultar admitidos por la empresa demandada los mismos en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar, cálculos que serán determinados por esta alzada con base al régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que esta Juzgadora Superior considera parcialmente procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la forma siguiente:

 Fecha de Inicio = 06-10-2003
 Fecha de Terminación = 06-04-2002
 Tiempo de Servicio = 01 años, 06 meses
 Salario Básico = Bs. 11.700
 Salario Integral = Bs. 14.885,00

I.- Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y parágrafo primero de dicho artículo:

Desde el 06-10-2003 al 06-10-2004: para el primer año son 45 días de salario.
Desde el 06-10-2003 al 06-04-2005: para el segundo años como la antigüedad es mayor a igual a seis (06) meses y menor de un (01) año le corresponde la cantidad de 45 días conforme lo establece el parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia que al ser sumadas resultan la cantidad de 105 días de salario que multiplicado por la cantidad de Bs.14.885,00 resulta un monto a favor de la actora de Bs. 1.562.925,00

II.- Preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
El mismo resulta procedente por la cantidad de 45 días de salario y no como pretende reclamarlo la demandante a razón de 60 días, ya que tal como fue señalado por la propia actor en su libelo de demanda laboro por un espacio de un (01) y seis (06) meses, resultando procedente de la siguiente forma: 45 días a razón del salario de Bs. 14.885,00 resulta la cantidad de Bs. 669.825,00
III.- Antigüedad articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
El mismo resulta procedente a razón de 30 días de salario y no como pretende reclamarlo la demandante, ya que al no tener la actora para el segundo periodo laborado fracción superior a seis (06) meses mal puede pretender el pago a razón de dos (02) años, motivo por el cual esta alzada otorga el mismo a razón de 30 días por la cantidad de Bs. 14.885,00 resulta la cantidad a favor de la actora de Bs. 445.550,00

IV.- Vacaciones pendiente y no canceladas:
El mismo resulta procedente por la cantidad de 15 días de salario por la cantidad de Bs. 11.700,00 por cuanto tal como expresamente lo señala el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo dicho disfrute es otorgado a razón de 15 días para el primer año, resultando una cantidad a favor del trabajador demandante de Bs. 175.500,00.

V.- Vacaciones fraccionadas:
El mismo resulta procedente por la cantidad de 7.9 días de salario por la cantidad de Bs. 11.700,00, resultando una cantidad a favor del trabajador demandante de Bs. 92.430.-

VI.- Bono vacacional:
El mismo resulta procedente por la cantidad de 08 días de salario por la cantidad de Bs. 11.700,00, resultando una cantidad a favor del trabajador demandante de Bs. 93.600.-

VII.- Bono vacacional fraccionado:
El mismo resulta procedente por la cantidad de 7.5 días de salario por la cantidad de Bs. 11.700,00, resultando una cantidad a favor del trabajador demandante de Bs. 52.650.-

VIII.- Utilidades año 2004
El mismo resulta procedente por la cantidad de 90 días de salario por la cantidad de Bs. 11.700,00, resultando una cantidad a favor del trabajador demandante de Bs. 1.053.000,00




IX.- Utilidades fraccionadas año 2005
El mismo resulta procedente por la cantidad de 45 días de salario por la cantidad de Bs. 11.700,00, resultando una cantidad a favor del trabajador demandante de Bs. 526.500,00
En consecuencia de los resultados de las operaciones aritméticas efectuadas resulta una cantidad a favor de la trabajadora demandante de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVENCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 4.671.980,00)

Ahora bien, el principio de la prohibición de reformatio in peius, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada en ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. En tal sentido; esta Alzada se ciñe a dicho principio y lo aplica para no desmejorar la condición del único apelante por lo que condena a la empresa demandada CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES C.A. pagar a la ciudadana NINA NITTI la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 4.347.525), tal como fue condenado por la primera instancia, razón por la cual se confirma el fallo apelado. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana NINA NITTI contra la empresa CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 4.347.525), cantidad esta que será expresamente señalada en la parte dispositiva del presente fallo, motivo por el cual se amplia en el sentido señalado. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 4.347.525). Dicha corrección monetaria procede desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios.

Se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo (Confrontar: Sentencia 15/06/2006, Castillo/Ojeda vs Agropecuaria La Macagüita). Dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 26 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NINA DEL VALLE NITTI RODRIGUEZ, en contra de la empresa CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES C.A., por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 4.347.525).

TERCERO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA EMPRESA DEMANDADA de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días de julio de dos mil Seis (2.006). Siendo las 05:21 de la tarde Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

Siendo las 05:21 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

YSF/DG.-Asunto: VP01-R-2006-000976.-