REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, seis (06) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: VP01-R-2006-000663.

PARTE ACTORA: ULISES VALDERRAMA MONTIEL, extranjero, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS BASTIDAS DE LEON, ALBERTO GOMEZ MOLINA y CARLOS AZUAJE ROSALES, abogados en ejercicios, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 51.988, 48.417 y 57.630 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IL CORTILLETTO STEAK HOUSE, domiciliada en Maracaibo, constituida conforme consta en los registro de comercio Nº 6 Tomo 31-A de fecha: 26-03-1996 y Nº 12 tomo 42-A de fecha: 13-08-2004.

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL PINEDA ELJURI y otro, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.83.303.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Empresa demandada: IL CORTILLETTO STEAK HOUSE.-

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 25-04-2006; la cual declaró CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales intentó el ciudadano ULISES VALDERRAMA MONTIEL en contra de la sociedad mercantil IL CORTILETTO STEAK HOUSE C.A.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 09 de mayo de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 08 de junio de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la demandada recurrente IL CORTILETTO STEAK HOUSE en la persona de su representante judicial: Señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

I.- El tribunal a-quo no dedujo las cantidades de dinero por concepto de adelantos de prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Bs. 200.000 que fueron acompañado en el escrito de promoción y que fueron reconocidos por la parte demandante y que el mismo tribunal reconoció en su exposición en la sentencia, que no se aplicó el artículo 103 de la declaración de parte, por que en la declaración existen varias contradicciones, que la juez no le dio el verdadero significado del artículo 103 como una confesión por parte de la accionante, por que el aduce que el 30-09-2004 aduce que le dieron una carta promovida por ellos la fecha es totalmente distinta, el otro punto es que el accionante en la declaración de parte señala que MARCOS GUIZZETI, que es uno de los dueños de la empresa y que nunca le dijo nada, y luego señala que fue despedido por MARCOS GUIZZETI lo cual genera una situación contraria y falsa, por lo que se pudo evidenciar la falsedad de los hechos reales que se están planteando en este juicio, la representada asumió las prestaciones sociales conforme a la verdad como fue plasmada al momento de la contestación de la demandada, que el mismo trabajador asumió por concepto de adelanto las cantidad de Bs. 200.000, que la sentencia carece de motivación, por que se condena a pagar la diferencia de salario dejado de cancelar, cuando el actor alego que devengaba la cantidad de Bs. 225.000, adicional a ello se le hace un calculo de prestaciones sociales conforme al salario mínimo, y en el supuesto negado sea determinado que el espacio de tiempo laborado por el trabajador y el horario comprendido sea el alegado por el actor en su libelo de demanda, se están condenado a pagar horas extras bajo subterfugio en base a una jornada.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce solo al examen de verificar si existen pagos otorgados al actor no que no hayan resultado deducidos por el sentenciador a-quo, con base a las probanzas producidas en las actas y verificar si el demandante en la probanza de declaración de parte señalo circunstancias distintas a las alegadas en el libelo de demanda.-

Así mismo la representación judicial del trabajador demandante, durante la celebración de la audiencia de apelación señaló lo siguiente:

I.- Que la parte actora solicito aclaratoria de sentencia tal como lo señalo la parte demandante, por lo que la parte demandada debió solicitar a la empresa demandada mediante declaratoria que realizara las deducciones pertinente, que en la demanda no se piden horas extras si no bono nocturno para que igualmente formen parte del salario, que en el presente asunto la demandada tenía la carga probatoria y que ciertamente no aporto ninguna prueba, y que en la prueba de declaración de parte del trabajador incurrió en un nerviosismo, y que la demandada no probo el despido realizado en la persona del trabajador, por lo que se condeno a la indemnización de despido y al preaviso, y al no demostrar nada en juicio, el horario del trabajo, el salario y si había bono nocturno, por lo que salio una condenatoria.-

Cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta Alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedó la controversia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano ULISES RAFAEL VALDERRAMA MONTIEL, en su libelo de demanda que en fecha 16 de mayo de 2002 comenzó a prestar sus servicios en la Empresa demandada IL CORTILLETTO STEAK HOUSE, hasta el día 02 de julio de 2004, fecha en la cual fue despedido sin justa causa en el cargo de vigilante, con un horario de trabajo de 6:00 de la tarde hasta las 6: 00 de la mañana, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 225.000,oo. Que el Gerente General JESÚS PIRELA GALBAN, en el mes de junio de 2004, les manifestó que debido a la poca producción que tenía el restaurante para esa fecha se les darían vacaciones colectivas y aprovecharían para realizar algunas reparaciones al local, pero no les llegaron a otorgar en ningún momento las referidas vacaciones ni su pago, sino que laboramos hasta el día 30 de septiembre de 2004, fecha en que el ciudadano MARCOS GUIZZETI, dueño del local, le manifestó que estaba despedido, razón por la que acudió ante este Tribunal para que sean canceladas sus prestaciones sociales así como los otros conceptos que de la relación laboral se deriven tales como vacaciones, utilidades, diferencia de salarios, bonos nocturnos. Que mantuvo una relación laboral durante 2 años y 4 meses, que nunca se le canceló el salario real que le pertenecía, es decir, el salario mínimo, manifestándole el ciudadano MARCOS GUIZZETI, que esa diferencia de salario les sería cancelada al terminar la relación laboral; que le corresponden 11 horas de bono nocturno, los cuales durante el tiempo que duró la relación laboral nunca le fueron cancelados, procediendo a reclamar en la presente demanda, los conceptos discriminados en la misma los cuales ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE (Bs. 8.556.820,00).-

La empresa demandada IL CORTILLETTO STEAK HOUSE, al realizar su respectiva contestación, niega todos y cada uno de los alegatos señalados en el libelo, alegando que escapa de toda realidad, ya que el actor indica distintas fechas de culminación de la relación laboral, así como distintas fechas de presuntos despidos sin justa causa. Que comenzó a laborar en fecha 26 de mayo de 2002; y que se retiró injustificadamente del trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un (01) mes, es decir, que para los días jueves, viernes y lunes, correspondientes a las fechas 16, 17 y 20 de septiembre de 2004, fecha que configura la terminación de la relación laboral e inclusive hasta las fechas posteriores al incurrir en la causal de despido conforme al literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual la demandada cumplió con el procedimiento establecido para su calificación ante la Inspectoría del Trabajo. Que no hubo ni ha existido manifestación expresa, clara e inequívoca de voluntad de poner fin a la relación laboral, es decir que no existen los supuestos antes señalados lo que sí hubo fue la voluntad del trabajador accionante de separarse efectivamente de las labores habituales de trabajo que venía desempeñando. Negó todas las cantidades reclamadas por el actor y que se condenara lo justo.-

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

1. Determinar el tiempo de servicio laborado por el actor.
2. El motivo de la terminación de la relación de trabajo.
3. La jornada laborada por el actor ciudadano ULISES VALDERRAMA MONTIEL
4. Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales

Quedan como hechos incontrovertidos, la existencia de la relación de trabajo el cargo desempeñado, tal como fue establecido por la sentenciadora de la Primera Instancia.-

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, que la empresa IL CORTILLETTO STEAK HOUSE reconoció la relación de trabajo, y el cargo desempeñado por el trabajador demandante, no obstante, se excepcionó de la pretensión aducida por el demandante invirtiendo la carga probatoria, en tal sentido la empresa demandada asumió en el presente asunto la carga probatoria, motivo por el cual deberá demostrar, los motivos de la terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el horario de trabajo así como la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante, carga esta asumida de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Por consiguiente; y en virtud de las anteriores consideraciones encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde la carga probatoria de desvirtuar los alegatos del actor. En este sentido, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, teniendo en cuenta esta alzada los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción asume en virtud de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
I.- DOCUMENTALES:

1.- Copia fotostática de nueve (09) recibos de pago a nombre del ciudadano ULISES RAFAEL VALDERRAMA MONTIEL, insertos en el presente asunto desde el folio 49 al folio 57, es de observar que la parte demandante solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de dichas documentales a la empresa demandada, la cual procedió en la celebración de la audiencia de juicio a impugnar las mismas, no obstante, el Juzgador de Primera Instancia en un análisis acertado desestimó la impugnación interpuesta otorgándole valor probatorio a las documentales promovidas por el actor, aunado al hecho de no haber consignado la demandada elemento alguno en los que demostraran que los mismos no se encontraban en su poder dado que es la demandada quien tiene la carga probatorio de demostrar tal presunción, pues se tiene como exacto el contenido de tales documentos por su falta de exhibición, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante acerca del contenido de tales sobres de pago, en este sentido al no desvirtuar la sociedad mercantil IL CORTILLETTO STEAK HOUSE la presunción de no estar las mismas en su poder, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la relación de trabajo, así como el último salario devengado y alegado por el actor de Bs. 225.000,00 mensuales. Así se decide.-

2.- Copia fotostática la carta dirigida a los trabajadores de la empresa demandada, suscrita por su Gerente General JESUS PIERELA GALBAN, constante de un (01) folio útil, inserta en el presente asunto en el folio 58, del análisis realizada a dicha probanza es de observar que la misma fue impugnada en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada en la audiencia de Juicio celebrada en la Primera Instancia, y al no haber hecho valer la parte actora promovente su autenticidad conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a juicio de quien decide se desechada y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

II.- PRUEBA DE TESTIGOS:

La parte actora promueve las testimoniales jurada de los siguientes ciudadanos: ANTONIO PACHECO, RENE LUENGO, YASMIN SALCEDO, JUAN CARLOS PACHECO, JOSE MACHADO, LEWIS BARRIOS, RICARDO FUENMAYOR GALICIA, GEISY TERAN, EGLIS ACEVEDO y PATRICIO FLORES, para que los mismos rindan su declaración en la oportunidad correspondiente fijada por el Tribunal, observa esta alzada que los ciudadanos ANTONIO PACHECO, RENE LUENGO, YASMIN SALCEDO, JUAN CARLOS PACHECO, JOSE MACHADO, LEWIS BARRIOS, GEISY TERAN, EGLIS ACEVEDO y PATRICIO FLORES no acudió a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, por lo tanto quien juzga no tiene material de evacuación sobre lo cual entrar a analizar. Así se decide.-

En relación a la testimonial rendida por el ciudadano RICARDO STEVE FUENMAYOR GALICIA, señalo conocer al ciudadano ULISES RAFAEL VALDERRAMA MONTIEL porque él era vigilante de la demandada, señalo igualmente que le recibía al actor los domingos por que era el único día que trabajaba desde las 6:00 a.m.; el actor laboraba de lunes a sábado de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.; que en la mañana había un vigilante, le recibía a ULISES, y le entregaba a las 6:00 p.m.; que se ponían cualquier ropa porque no les entregaban uniforme; que tenían carnet; que la Empresa tenía 3 vigilantes, el día libre era el domingo del actor y a las repreguntas formulada por la representación judicial de la empresa demandada señalo que conoce al actor de la empresa demandada, que laboró sólo 3 meses, del análisis realizado a la testimonial bajo examen es de observar que el testigo resulto presencial de las circunstancias y hechos narrados, así mismo no incurrió en contradicciones de las circunstancias y hechos narrados, observándose ser un testigo confiable de sus dichos motivo por el cual esta alzada de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando la jornada laborada por el actor de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. en el cargo de vigilante, de lunes a sábado. Así se decide

III.- PRUEBA DE INFORME:

La parte demandante solicitó de conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a fin de que remitieran copia certificada de la declaración del impuesto sobre la renta de la empresa demandada correspondiente a los años 2003 y 2004, del análisis realizado a dicha probanza es de observar que para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio dicha resulta no constaba en las actas, motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir, esta alzada no realiza pronunciamiento alguno sobre la validez probatorio de la misma. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

I.- INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Promovió copia certificada de procedimiento de Calificación de Despido (procedimiento administrativo) expedida por el órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, procedimiento aperturado; la cual corre inserto en el presente asunto desde el follo 63 al folio 75 constate de trece (13) útiles, del análisis realizado a dicha probanza es de observar que la misma fue expresamente reconocida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, constatándose del registro realizado a las mismas la demandada interpuesta por la empresa IL CORTILLETTO STEAK HOUSE ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia contra el ciudadano ULISES RAFAEL VALDERRAMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, verificándose del medio de prueba promovido por la empresa accionada que la misma no logra demostrar la ausencias injustificadas del actor por tres (03) días en el período de 1 mes, no constándose en las actas procesales la culminación de este proceso o la autorización que efectuara dicha autoridad administrativa a la empresa para despedir al actor, tal como acertadamente lo señalo la sentenciadora de la Primera Instancia, razón por la cual al no aportar dicha probanza circunstancia alguna que coadyuve a clarificar los hechos controvertidos originados en el presente asunto, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

2.- Original de recibos de pagos firmados por el ciudadano ULISES RAFAEL VALDERRAMA MONTIEL, cancelados por la sociedad mercantil IL CORTILETTO STEAK HOUSE S.A., de fechas 09-07-2004 y 23-07-04 inserto en el presente asunto en los folios 76 y 77 respectivamente, del análisis realizado a dichas documentales es de observar que las mismas fueron reconocidos en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio demostrando los pagos que por concepto adelanto de prestaciones sociales recibió el actor por la cantidad de Bs. 200.000,00. Así se decide.-

II.- PRUEBA DE TESTIGOS:

La parte demandada promovió la testimonial jurada de los ciudadanos MAEROBYS COROMOTO RODRÍGUEZ, QUINTERO MUÑOS MARBELYS, WILFRIDO MAS Y RUBÍ, JOSE GREGORIO MORA, NESTOR MUÑOZ y MARÍA BRACHO, del análisis realizado a dicha probanza es de observar que las mismas no fueron evacuadas en el día y hora fijados por el tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, por lo tanto quien juzga no tiene material de evacuación sobre lo cual entrar a analizar. Así se decide.-

III.- PRUEBA DE INFORME:

La parte demandante solicito de conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los efectos de que informara si existe un procedimiento de calificación de despido intentado por la empresa demandada en fecha 14 de octubre de 2004 contra el actor, del análisis realizado a dicha probanza es de observar que para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio dicha resulta no constaba en las actas, motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir, esta alzada no realiza pronunciamiento alguno sobre la validez probatorio de la misma. Así se decide.

PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA POR EL TRIBUNAL A-QUO (TRABAJADOR DEMANDANTE):

Observa esta Instancia Superior, que el Tribunal de la fase de Juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte del trabajador demandante observándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio remitida por el juzgado a-quo, que el ciudadano ULISES RAFAEL VALDERRAMA MONTIEL señaló a la pregunta formulada por la Jueza de Juicio lo siguiente: que el ciudadano JESUS PIRELA, Licenciado y encargado del Restaurant le dio el trabajo, que entró el día 16 de mayo de 2002, desempeñando el cargo de vigilante Nocturno, cumpliendo un horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.; que no había vigilante de día; que el restaurant abría a las nueve de la mañana y cerraba a la 1:00 a.m. o 4:00 a.m., dependiendo del trabajo; que la empresa no le daba uniforme, que él se lo compraba, pantalón negro y camisa blanca, tenía un carnet; llegaba a la Empresa, primero cenaba y luego comenzaba sus labores, afuera en una silla, daba vueltas; no le daban nada con qué protegerse, él buscaba tubos o palos; que el 30 de septiembre de 2004 le dieron una carta donde le dicen que le daban Vacaciones Colectivas, como a las doce de la noche; que se las dio a todos los trabajadores del restaurant el ciudadano DAVID MORENO (encargado del Bar en la noche); que la carta no decía los días que iban a estar de vacaciones, que tenía unas vacaciones vencidas, las del año 2003, que esa noche que le entregaron la carga cumplió con su horario de trabajo; volvió al día siguiente para ver la forma del pago de sus vacaciones y encontraron a los abogados de la Empresa (que ese día fueron todos los trabajadores como a las 9:00 a.m.); que a él le ofrecieron 1.800.000,oo bolívares por todas sus prestaciones sociales y no los aceptó; que le dijeron que iban a remodelar, que por eso cerraban el restaurant. Que el ciudadano MARCOS GUIZZETI es uno de los dueños de la empresa; nunca les dijo nada, que fue el 30-09-2004 que les dieron las vacaciones, no lo despidieron pero cerraron la empresa, por lo que se consideró el actor despedido, al realizar esta alzada el análisis de la declaración rendidas por el actor observó que el demandante, demostró tener conocimiento de los hechos narrados, no obstante no resultaron ser exactos al verificar ciertas contradicciones al momento de señalar ciertos hechos tal como la fecha del despido, así mismo se observo que muchos de sus dichos se corresponden con los hechos narrados en el libelo de demanda, en tal sentido esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando el horario laborado por el actor de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., que era un vigilante nocturno, por cuanto al observar esta alzada la conducta observada al demandante durante la celebración de la audiencia de juicio, solo se aprecia dicha probanza con relación a los hechos antes señalados. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas las pruebas aportadas por las partes en esta causa procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre los puntos señalados por la representación judicial de la empresa demandada como objetos centrales de su apelación, por lo que esta alzada circunscribe su labor a verificar determinar la procedencia de las denuncia realizada por la representación judicial de la empresa demandada, observándose en el presente asunto la empresa demandada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Verificando quien decide que la demandada negó la valoración otorgada por la Juzgadora de la Primera Instancia a la probanza de declaración de parte rendida por el ciudadano ULISES RAFAEL VALDERRAMA MONTIEL, por cuanto incurrió en contradicciones que generaron falsedad en sus dichos, en este sentido esta alzada considera necesario visualizar la norma contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala lo siguiente:
Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudriendo aplicarse las sanciones correspondientes.”

En este sentido la probanza de declaración de parte es un juicio de valor que otorga el sentenciador a la deposición del declarante, y constata que los mismos hechos narrados coincidan cuando menos, más cercano a la verdad o a la realidad de los autos, en virtud de los hechos alegados por el propio actor o la demandada los cuales constituyen los actores principales de ellos y los conocen en forma indubitable, dado que dicho medio probatorio tiene por finalidad aclarar las alegaciones de hecho señaladas por la parte a la cual se interroga, lo cual lo distingue de otros medios probatorios que se encuentran contenidos en el expediente.

Ahora bien, observo esta alzada de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio verificó, que el actor ciertamente incurrió en varias contradicciones no obstante esta alzada no puede tomar los hechos narrados por el actor y calificarlas de falsedad, dado que la actitud asumida por el actor durante el desarrollo de la evacuación de dicha probaza el ciudadano ULISES RAFAEL VALDERRAMA MONTIEL, fue limitada a responder los hechos interrogados por la juzgadora de juicio, en tal sentido fueron tomados por la juzgadora de la Primera Instancia los hechos narrados por el actor, con relación aquellos que crearon convicción para dilucidar el presente asunto y desecho aquellos en que el actor no proporciono claridad o incurrió en contradicción en virtud de la valoración subjetiva que realiza el juzgador de dicho medio de prueba conforme lo señala el artículo 103 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así las cosas esta Alzada coincide con la apreciación realizada por la Dra. MONICA PARRA (Jueza de Juicio) al momento de analizar y valorar tal probanza, ya que es el Juzgador en virtud del análisis exhaustivos en los autos que puede determinar y apreciar las deposiciones realizada por las partes y no son las partes las que pueden señalar la relevancia probatoria de las probanzas evacuadas en los autos, en este sentido, esta alzada desestima la denuncia realizada por la representación judicial de la empresa demandada, y así mismo advierte a dicha representación que en el presente asunto, ellos asumieron su riesgo dada la actitud adoptada en su escrito de contestación y trasladaron la carga probatoria del actor a la empresa demandada, debiendo esta traer a los autos elementos probatorios que comprobaran sus afirmaciones, por lo que mal pueden pretender exceptuarse su carga probatorio, aduciendo falsedad en la deposición del actor cuando ellos debieron proporcionar en autos prueba de ellos ciertamente no lo hicieron, no cumplieron con la carga conforme lo señala el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Con relación a la denuncia realizada por la representación judicial de la empresa demandada al señalar que el sentenciador de la Primera Instancia con relación a las documentales de dos (02) recibos de pagos por la cantidad de Bs. 100.000,00 firmados por el actor ciudadano ULISES RAFAEL VALDERRAMA MONTIEL de fechas 09-07-2004 y 23-07-04 inserto en el presente asunto en los folios 76 y 77, los cuales la jueza de juicio le otorgo valor probatorio, al realizar la suma de todos los conceptos otorgados al actor no resto dichas cantidades, esta alzada constató luego de un registro minucioso de la sentencia recurrida que ciertamente el sentenciador a-quo le otorgó valor probatorio a dichas probanzas como adelanto de prestaciones sociales no obstante no resto las misma al monto total condenado, motivo por el cual considera esta alzada que resulta procedente la denuncia realizada por la empresa demandada por lo cual se deberá descontar la cantidad de Bs. 200.000,00, al monto total condenado. Así se decide.-

De manera que al constatar esta alzada los hechos alegados por los litigantes, así como las circunstancias emanada de los propios autos y que resultaron admitidas por las partes, tales como: la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, así como el despido en forma injustificada, la jornada de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. laborada por el actor y el tiempo de servicio de DOS (02) años y TRES (03) meses laborados por el actor, ya que la demandada asumió su riesgo en el presente asunto al excepcionarse de la pretensión aducida por el actor y no traer a los autos probanza alguna que enervaran lo peticionado por el actor, motivo por el cual al no cumplir la demandada con la obligación probatoria asumida en los autos, ni desprenderse de actas que fueran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso los hechos señalados por la accionada, se tienen por reconocidos, la fecha de ingreso: 16-05-2002 la fecha de terminación el 20-04-2004, el despido sin justa causa en el persona del actor y la jornada laborada por el, por lo que al resultar admitido que el demandante laboraba una jornada nocturna pasa esta alzada a verificar las cantidades que resultan procedente en derecho a favor el trabajador actor con base a los salarios mínimos decretaos por el ejecutivo, utilizando como método de calculo para determinar las cantidades procedente por bono nocturno el salario diario devengado por el demandante, salario este que se le adicionara el 30 % de recargo tal como lo señala el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo para la determinación de la alícuota de utilidades la base será a razón de 15 días y para la determinación del bono nocturno será conforme lo establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando procedente las cantidades que a continuación se describen:

 Fecha de Inicio = 15-05-2002
 Fecha de Terminación = 20-09-2004
 Tiempo de Servicio = 02 años, 03 meses y 20 día
 Salario Básico = El salario mínimo Nacional para los diversos periodos.

I.- Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

a) Desde el 16-05-2002 al 16-05-2003:
 Salario diario= Bs. 6.336 * 30%
 Bono nocturno: Bs. 1.900

 Salario normal = Bs. 8.236,80

 Salario integral = Bs. 8.624,00
Alícuota de utilidades: Bs. 264,00
Alícuota de bono vacacional: Bs. 123,20

45 días * 8.624,00: Bs. 388.080,00


II.- Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

b) Desde el 16-05-2003 al 16-05-2004:
 Salario diario : Bs. 8.236 * 30%
 Bono nocturno: Bs. 2.471,04

 Salario normal = Bs. 10.707,84

 Salario integral = Bs. 11.234,08
Alícuota de utilidades: Bs. 343,20
Alícuota de bono vacacional: Bs. 184,04

62 días * 11.234,08: Bs. 696.512,96

III.- Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

b) Desde el 16-05-2004 al 20-09-2004:
 Salario diario= Bs. 9.884,13 * 30%
 Bono nocturno: Bs. 2.965,23

 Salario normal = Bs. 12.849,36

 Salario integral = Bs. 13.508,29
Alícuota de utilidades: Bs. 411,83
Alícuota de bono vacacional: Bs. 247,10

20 días * 13.508,29 Bs. 270.165,80


Total de antigüedad Bs. 1.354.758,76

 Vacaciones vencidas = 22 * 12.849,36 = Bs. 282.685,92
 Vacaciones Fraccionadas = 2,16 * 12.849,36 = Bs. 64.246,80
 Diferencia salarial = Bs. 1.740.308

Diferencia de bono nocturno
1.- Desde el 15/05/2002 al 30/04/2003:
 Salario diario= Bs. 6.336 * 30%
 Bono nocturno diario: Bs. 1900
 Bono nocturno semanal: Bs. 11.404,80
 Bono nocturno mensual: Bs. 45.919,20

1900 diario * 6 días: Bs. 11.404,80 * 4 semanas: Bs. 45.919,20

Mes de mayo: 2 * 11.404,80: Bs. 22.809,60
11 meses * 45.619,20: Bs. 501.811,20
Total de periodo por bono nocturno Bs. 524.620,80

2.- Desde el 01/05/2003 al 30/04/2004:
 Salario diario= Bs. 8.236,80 * 30%
 Bono nocturno diario: Bs. 2.471,04
 Bono nocturno semanal: Bs. 14.826,00
 Bono nocturno mensual: Bs. 59.304,00

2.471,04 diario * 6 días: Bs. 14.826,00 * 4 semanas: Bs. 45.919,20

12 meses * 59.304,00: Bs. 711.648,00
Total de periodo por bono nocturno Bs. 711.648,00

3.- Desde el 01/05/2004 al 20/09/2004:
 Salario diario= Bs. 9.884,13 * 30%
 Bono nocturno diario: Bs. 2.965,23
 Bono nocturno semanal: Bs. 17.791,38
 Bono nocturno mensual: Bs. 71.165,52

2.965,23 diario * 6 días: Bs. 17.791,38 * 4 semanas: Bs. 71.165,52

4 meses * 71.165,52: Bs. 284.662,08
Total de periodo por bono nocturno Bs. 284.662,08


Total de bono nocturno Bs. 1.520.930,88

Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
 Antigüedad = 60 * 13.508,29 = Bs. 810.497,40
 Preaviso = 60 * 13.508,29 = Bs. 810.497,40

Total de indemnización articulo 125 l.o.t. Bs. 1.620.994,80

SUB-TOTAL Bs. 6.611.679,70
Menos adelantos de prestaciones sociales
folios 76 y 77 del presente asunto: Bs. 200.000,00

TOTAL POR CONCEPTOS OTORGADOS: Bs. 6.411.679,70

En consecuencia de los resultados de las operaciones aritméticas efectuadas se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte actora ciudadano ULISES RAFAEL VALDERRAMA MONTIEL la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 6.411.679,70), en virtud de la procedencia de la demanda interpuesta por el ciudadano ULISES RAFAEL VALDERRAMA MONTIEL contra la empresa IL CORTILETTO STEAK HOUSE S.A., razón por la cual se confirma el fallo apelado, con distinta motivación, dado que esta alzada realizó un recálculo a las cantidades otorgadas por el Sentenciador de la Primera Instancia, que arrojaron cantidades diferentes pese a la procedencia de todos los conceptos reclamados por el actor, tal como se detallan en la parte motiva de la presente decisión.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 6.411.679,70). Dicha corrección monetaria procede desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios.

Se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo (Confrontar: Sentencia 15/06/2006, Castillo/Ojeda vs Agropecuaria La Macagüita). Dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ULISES RAFAEL VALDERRAMA MONTIEL contra la empresa IL CORTILETTO STEAK HOUSE S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 6.411.679,70), cantidad esta que será expresamente señalada en la parte dispositiva del presente fallo, motivo por el cual se amplia en el sentido señalado. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha: 25-04-2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ULISES RAFAEL VALDERRAMA, en contra de la Sociedad Mercantil IL CORTILETTO STEAK HOUSE, por motivo del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la empresa demandada deberá cancelar al actor la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 6.411.679,70).-

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la procedencia parcial del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada, con distinta motivación.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días de julio de dos mil Seis (2.006). Siendo las 11:37 de la mañana. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

Siendo las 11:37 de la mañana este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

YSF/DG.-Asunto: VP01-R-2006-000663.-