REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006).
196º y 147º
ASUNTO: VP01-R-2006-000788.
PARTE ACTORA: DENNY ALEXANDER CHIRINOS PALENCIA, venezolano, mayor de edad, soltero. De profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.467.044.
APODERADOS JUDICIALES: CAYCE HERNANDEZ y otros, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.059.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ELÉCTRICOS E INSTRUMENTALES C.A. (CEICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 12-06-1978, bajo el número 36, Tomo 15-A.
APODERADOS JUDICIALES: LORENA HERNANDEZ y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 91.397.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Empresa demandada: CONSTRUCCIONES ELÉCTRICOS E INSTRUMENTALES C.A. (CEICA).-
Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha: 02-05-2006; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte demandante DENNY ALEXANDER CHIRINOS PALENCIA contra el CONSTRUCCIONES ELÉCTRICOS E INSTRUMENTALES C.A. (CEICA), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones de prestaciones sociales.
Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 10 de mayo de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.
Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 08 de junio de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:
La representación judicial de la demandada recurrente CONSTRUCCIONES ELECTRICA E INDUSTRIALES (CEICA) en la persona de su representante judicial, señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:
I.- Que la inconformidad de su representada viene dada por las siguientes circunstancia: en referencia a la condena por retardo en el pago que le fue impuesta a su representada la impugnaron por se improcedente de conformidad con la cláusula 65 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor reclama conceptos infundados e improcedente, y su representada es cierto que confiesa para demostrar que estuvo dispuesta a cancelar las prestaciones sociales en los conceptos salario normal salario integral el cual figura en un monto superior a los pretendido por el actor, los cuales inciden en los conceptos de preaviso, vacaciones, antigüedad, pretendido por la parte actora en un monto inferior a los que la empresa siempre estuvo dispuesta a cancelar, no obstante, el Juez de Instancia, divide la confesión y toma en detrimento del confesante, toma como válida la afirmaciones hecha por su representada con respecto al monto especifico, y no lo toma en que siempre estuvo dispuesto a pagarle ese concepto, el Juez de Instancia le divide la confesión en desapego de lo establecido en el artículo 1404 del Código de Procedimiento Civil.
II.- Que violento el principio de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal por que los testigos se evidencia que su representada puso a disposición de su representada a todos los trabajadores de sus prestaciones sociales, que el Juez a valorar la prueba promovida por su representada da todo el valor probatorio a dos (02) documentales una que se refiere a recibo de prestaciones sociales para presupuesto de una remodelación del hogar, documento final de liquidación de contrato le otorgan valor probatorio y afirma que su representada le cancelo por concepto de adelanto de prestaciones sociales por un lado Bs. 1.500.000 y por otro lado Bs. 2.123.567,40 y al sumar todos los conceptos no resto esto concepto y existe una contradicción entre la parte motiva y la parte dispositiva, y que al Juez de Instancia se le solicito en virtud del artículo 5 de verificar y buscar la verdad por todos los medios, interrogar al actor de los retroactivos solicitados, por que ese pago se le hizo al actor el 13-04-2004, en su cuenta nomina, solicitó que este tribunal interrogue al demandante sobre si recibió en su cuenta nómina el pago de retroactivo, solicitó igualmente que sea declarada con lugar la apelación de su representada.-
Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce ha verificar la procedencia o no del concepto solicitado por el actor referente al retardo en el pago establecido en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, el salario normal e integral utilizado por el a-quo para determinar los conceptos otorgados por el actor, así como verificar si existen pagos otorgados al actor no que no hayan resultado deducidos por el sentenciador a-quo, con base a las probanzas producidas en las actas.-
Así mismo la representación judicial del trabajador demandante, durante la celebración de la audiencia de apelación señaló lo siguiente:
I.- Que no fue probado por la empresa demandada que haya puesto a la orden el pago de las prestaciones sociales, solicito que sean declarados inadmisible los alegatos de la demandada en cuanto que el Juez de Juicio tomo el salario de Bs. 41.000 por que la parte demandada alego que era el salario que corresponde al trabajador, efectivamente en base al principio de la norma que mas favorece al trabajador tomo en cuenta dicho concepto, ratifico todos y cada uno de los puntos demandados y de igual manera solicito que sea ratificada la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio de Primera Instancia por esta ajustada a derecho, igualmente señalo que en cuanto al retardo en el pago se reclamo desde 01-05-2005 al 12-06-2005, caso que no es así por que se reclamo, por que se reclamo desde el 01-05-2005 hasta la presente fecha que fue el 28-04-2006.-
Cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta Alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedó la controversia en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En este sentido alegó la parte demandante ciudadano DENNY ALEXANDER CHIRINOS PALENCIA, en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios desde el 14-01-2004 hasta ale día 30-04-2005, fecha esta ultima en la cual fue despedido por la patronal por terminación de contrato determinado, dirigiéndose ese día los trabajadores incluso el hasta las instalaciones de la empresa para su respectivos derechos a sus prestaciones sociales, estableciendo un tiempo de servicio de dos (02) años, dieciséis días en la empresa mercantil CONSTRUCCIONES ELÉCTRICOS E INSTRUMENTALES C.A. (CEICA), que se desempeño en el cargo de obrero ayudante de soldador, que la empresa contratista estaba contratada por la industria PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), que durante todo el tiempo de prestación de sus servicios laboró de 07:00 a 12:00 a.m. y de 12:00 a 12:30 descanso y de 12:30 a 03:00, es decir, todo los días de la semana de lunes a viernes con sábados y domingos días de descanso contractual y legal, que la última remuneración cancelada por la demandada fue la cantidad de Bs. 31.125 diario, que la relación estuvo regulada por los beneficios de la Contrato Colectivo Petrolera, demando la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 19.878.169,50).-
La empresa demandada CONSTRUCCIONES ELÉCTRICOS E INSTRUMENTALES C.A. (CEICA), al realizar su respectiva contestación, señaló que era improcedente la pretensión del demandado por exagerada quien reclama la cantidad de Bs. 19.878.169,50, admitió como cierto que el actor laboró para la su representada, pero durante un periodo de dos (02) años y dieciséis (16) días y no diecisiete como afirma el actor, aceptaron el último salario básico devengado por la cantidad de Bs. 31.125,30, negó que se hayan negado a cancelarle oportunamente los beneficios laborales que legalmente le corresponden, pues lo cierto es que finalizada la relación laboral la empresa suscribió contratos de transacciones laborales por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Cabimas y Ciudad Ojeda para el pago de las prestaciones sociales, y aquellos trabajadores que se negaron a recibirla por el hecho de estar inconforme, en el caso particular del ciudadano DENNY CHIRINOS, le fue consignado por ante la Inspectoría del Trabajo por la cantidad de Bs. 12.504.114,50, por lo que significa que no es imputable a su representada el retardo en el pago de las prestaciones sociales al demandante, por lo que resulta inaplicable la cláusula 65 de la Contrato Colectiv0a Petrolera, que resultan improcedente los conceptos por pago de meritocracia, ayuda de ciudad, retroactivo por aumento de salario y su incidencia en las utilidades así como el pago retroactivo de vivienda, los cuales fueron oportunamente cancelados, negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.-
Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:
1. Determinar el salario normal e integral efectivo correspondientes al actor para el cálculos de las acreencias laborales en virtud de la relación laboral que los unió con la empresa CEICA.-
2. La procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Quedan como hechos incontrovertidos los señalados por el Juzgador de Primera Instancia como lo son la existencia de la relación de trabajo, cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso, la aplicación de los beneficios Contrato Colectivo Petrolero, la procedencia parcial de la pretensión incoada por el actor en el presente asunto así como el último salario devengado por el actor.
CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, la accionada reconoció la relación de trabajo, razón por la cual corresponderá a la empresa demandada demostrar la excepción realizado en los autos, motivo por el cual recaen en cabeza de la empresa demandada demostrar la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante o en su defecto la demostración de los pagos liberatorios de los conceptos pretendidos por el actor, carga esta asumida de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por consiguiente; y en virtud de las anteriores consideraciones encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde la carga probatoria de desvirtuar los alegatos del actor. En este sentido, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, teniendo en cuenta esta alzada los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción asume:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
I.- DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática de recibos de pagos sucritos por la empresa demandada CONSTRUCCIONES ELECTRICA E INDUSTRIALES a nombre del ciudadano DENNY CHIRINOS, de los periodos, 08-03-04 al 14-03-04; 05-04-04 al 11-04-2004; 12-04-04 al 18-04-04; 19-04-04 al 25-04-04; 26-04-04 al 02-05-04; 24-05-04 al 30-05-04; 01-03-05 al 07-03-05; 15-03-05 al 21-03-05; 28-03-05 al 03-04-05; 04-04-05 al 10-04-05; 11-04-05 al 17-04-05; 25-04-05 al 01-05-05, los cuales se encuentran insertos en el presente asunto desde el folio 51 al 56, es de observar que la parte demandante solicitó la exhibición de documento de los originales de dichos recibos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando de los autos esta alzada que la representación judicial de la empresa demandada en la audiencia de juicio reconoció en forma expresa la existencia de las mismas motivo por el cual, esta alzada le otorga valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando los beneficios salariales percibidos por el ciudadano DENNY CHIRINOS, tales como días trabajados y la asignación de vivienda. Así se decide.-
II.-PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
1.- La parte actora solicita se ordene a la demandada la exhibición del original del contrato de trabajo suscrito por las partes (empleador y trabajador) de fecha: 14-04-2003, es de observar que la representación judicial de la empresa demanda durante la evacuación de dicha prueba no realizó la exhibición del mismo, señalando expresamente asumir la consecuencia por la falta de exhibición, en este sentido, al no haber cumplido la demandada con su carga de traer el original del documento objeto de exhibición y no constar en la acta circunstancia que demuestre que no se haya en poder de la demandada se tiene como exacta el documento denominado contrato de trabajo suscrito entre las partes en fecha: 14-04-2003, no obstante al no observar esta Alzada que dicho contrato demuestre circunstancia distintas alegadas y admitidas por las partes en el presente asunto y no aportar hechos nuevo que contribuya a dilucidar la presente controversia, quien decide dicho medio de prueba irrelevante motivo por el cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
II.- PRUEBA DE TESTIGO:
La parte actora promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos VICTOR JOSE NAVA, JESÚS ENRIQUE GUERRAS, EDUARDO JOSE GUANIPA y ATILIO JOSE ARRIETA para que los mismos rindan su declaración en la oportunidad correspondiente fijada por el Tribunal. Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano JESÚS GUERRAS es de observar que el mismo no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, y con relación a la testimonial rendida por el ciudadano EDUARDO GUANIPA, compareció no obstante no estaba debidamente identificado motivo por el cual no fue tomada su declaración, en virtud de las circunstancias antes señaladas al observar que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse esta alzada no hace pronunciamiento alguno referente a la validez probatorias de las mismas. Así se decide.-
En fecha 24/04/2006, se celebró la Audiencia de Juicio en la cual rindieron sus respectivas declaraciones los ciudadanos VICTOR JOSE NAVA CORDOVA y ATILIO JOSE ARRIETA, y las mismas consistieron en lo siguiente:
En relación a la testimonial rendida por el ciudadano VICTOR JOSE NAVA CORDOVA señalo conocer al ciudadano DENNY ALEXANDER CHIRINOS, de la empresa CEICA donde fue despedido injustamente, que en ningún momento al ciudadano DENNY CHIRINOS se le han cancelado las prestaciones sociales, de la repreguntas formuladas por la representación judicial manifestó no haber incoada demandada en contra de la empresa CEICA, que laboró para la empresa CEICA en un contrato de seis (06) meses y luego lo alargaron a un (01) año, después fueron botados injustamente, le hicieron firmar un acta injustamente trabajaron con PDVSA, en el área de mantenimiento y que todo el personal estaba asignado a la misma función, que los liquidaron a todos y los obligaron a firmar un actas donde decía que estaban despedidos por finalización de contrato obligaron a firmar que nos pagaron las prestaciones sociales, que no ha comprado las prestaciones sociales por que las cobraron fallas por que no le pagaron casi nada y que los cobro en la empresa CEICA, y que fueron obligados a firmar ese contrato, del análisis realizado a la testimonial bajo examen es de observar que el testigo incurre en insalvable contradicciones, asimismo no aportó hecho alguno relevante a dilucidar la presente controversia motivo por el cual al no resultar un testigo confiable ni relevante conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
En relación a la testimonial rendida por el ciudadano ATILIO JOSE ARRIETA manifestó conocer al ciudadano DENNY ALEXANDER CHIRINOS de la empresa, que laboraba en la empresa CEICA, que no le constaba que al ciudadano DENNY CHIRINOS se le hizo ofrecimiento de pago, en la repreguntas realizada por la representación judicial de la empresa demandada, señalo no tener incoada demanda en contra de la empresa CEICA, que cobro las prestaciones sociales en la empresa CEICA, que los obligaron a firmar una nota de sanción, y se entero del pago de las prestaciones sociales, por que cuanto se culminó el trabajo estaban botados, que alguno no le quisieron firmar para entregarles el cheque, que el si recibió el aumento salarial en el 2004 de Bs. 7.000, y que si recibió el aumento de los Bs. 7.000 por indemnización sustitutiva de vivienda, y que laboro en el contrato con la empresa CEICA en la salina, y que el ciudadano DENNYS CHIRINOS trabajo en el mismo contrato donde el trabajo, y que culmino 30-04-2005, del análisis realizado a la testimonial bajo examen, es de observar que el deponente resulto ser un testigo presencial de los hechos y circunstancias narradas, observándose que no incurrió en contradicción alguna de los hechos preguntados, razón por la cual esta Alzada de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando el pago efectuado por concepto aumento salarial de Bs. 7.000 así como el aumento de indemnización sustitutiva de vivienda, igualmente se constató del recorrido realizado a la deposición del ciudadano ATILIO ARRIETA que el testigo laboró con el ciudadano DENNY CHIRINOS en el mismo contrato, finalizando la misma fecha: 30-04-2005, y que algunos trabajadores no quisieron recibir el cheque de prestaciones sociales negando. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
I.- DOCUMENTALES:
1.- La empresa demandada promovió original del documento privado suscrito entre la empresa CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS INDUSTRIALES C.A. a nombre del ciudadano DENNY CHIRINOS por la cantidad de Bs. 1.500.000, por concepto de anticipo de antigüedad, la cual corre inserto en el presente asunto en el folio 60 y 61 del presente asunto, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma no fue desconocida de modo alguno por la parte demandante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando el pago recibido por el demandante ciudadano DENNY CHIRINOS por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.500.000. Así se decide.-
2.- Copia computarizada de planilla de liquidación final de contrato de trabajo, suscrito por la empresa CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. a nombre del ciudadano DENNY CHIRINOS, observándose rubrica en original del trabajador demandante, por la cantidad de Bs. 2.123.567,40 inserta en el presente asunto en los folios 62 y 63, del análisis realizado a dicha documental es de observar que no fue impugnada o desconocida por la parte demandante, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando el pago recibido por el ciudadano DENNY CHIRINOS por la cantidad de Bs. 2.123.567,40, por motivo de liquidación final de contrato de trabajo, lo cual se toma como adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.-
3.- Copia computarizada de planilla de liquidación de contrato distribución de nomina periodo del 07-06-2004 al 04-07-2004, suscrito por la empresa CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. a nombre del ciudadano DENNY CHIRINOS, por la cantidad de Bs. 713.360,20, inserta en el presente asunto en el folio 64, del análisis realizado a la documental aquí descrita es de observar que la misma no fue impugnada en forma expresa por la representación del actor, observándose que dicha documental registra la cancelación de días trabajados, asignación de vivienda, días de descanso, días feriados, entre otros, no evidenciándose circunstancia alguna relacionada a los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, motivo por el cual se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-
4.- Original de recibo de solicitud de préstamos suscrita por el ciudadano DENNY CHIRINOS dirigida a la empresa CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A., por motivo de mejoramiento de vivienda y construcción de portón corredizo por la cantidad de Bs.2.000.000, la cual corre inserta en el presente asunto en los folios 68 al 67, del análisis realizada a dicha documental es de observar que no fue impugnada por la representación judicial del trabajador demandante, por lo que esta alzada al adminicular dicha probanza con el pago recibido por el demandante por concepto de anticipo de prestaciones sociales de Bs. 1.500.000, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la solicitud realizada por del demandante por concepto de prestamos. Así se decide.-
INTERROGATORIO REALIZADO POR ESTE JUZGADO SUPERIOR AL TRABAJADOR DEMANDANTE:
Este Juzgado Superior del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno durante la celebración de la audiencia de apelación realizada el 20-06-2006, la comparecencia del trabajador demandante ciudadano DENNY CHIRINOS, a fin de que declare sobre los hechos relativos al presente asunto, posteriormente en fecha: 27-06-2006, compareció por ante este Juzgado Superior el ciudadano DENNY CHIRINOS, venezolano, mayor de edad el cual se identifico con cédula número 12.467.044, observándose de la reproducción audiovisual editada por este Juzgado que al ser interrogado al demandante sobre el había recibido el pago por concepto de retroactivo de de dicho contrato, señaló que el no había recibido relación con respecto dicho pago, simplemente estuvo en su cuenta una cantidad de dinero, no obstante al ser inquirido nuevamente por el tribunal si había recibido dicho pago, el demandante manifestó que el cobro la cantidad de Bs. 1.713.847,25 en su cuenta, (ver video min.:24; seg.: 06 al ver video min.:24; seg.: 24), que el recibió ese dinero pero no sabe si le pagaron completo su retroactivo, por que hay involucraba la semana de pago, que la empresa hizo un depósito pero no sabía si era el retroactivo, señaló que su pago era semanal y le pagaban los días viernes, (ver video min.:26; seg.: 35 al ver video min.:26; seg.: 39) y al señalarle el reporte de pago, así mismo manifestó el actor que no le había sido ofertado sus prestaciones sociales por la empresa demandada, esta alzada al observar las afirmaciones y aseveraciones realizadas por el actor esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que ciertamente el demandante se le canceló la cantidad de Bs. 1.713.847,25 por motivo de pago de retroactivo a razón del aumento salarial y retroactivo por concepto de pago por indemnización sustitutiva de vivienda, así mismo el pago realizado en día miércoles 13-04-2005 no coincide con los pagos de salario que eran efectuado al demandante los días viernes de cada semana, lo cual infiere que el pago realizado no fue por motivo de su salario semanal, por tal razón esta Superioridad aprecia los dichos señalados por el demandante ciudadano DENNY CHIRINOS por cuanto sus dichos en la reanudación en la celebración de la audiencia de apelación resultan confiables a fin de ser apreciados con el resto de las probanzas en el presente asunto. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDER
Verificadas las pruebas aportadas por las partes en esta causa procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el presente asunto y los puntos sobre los cuales versó el recurso ordinario de apelación realizado por la parte demandada durante la audiencia de apelación celebrada por esta Instancia, motivo por el cual esta alzada circunscribe su labor a determinar la procedencia de las denuncia realizada por la representación judicial de la empresa demandada, observándose en el presente asunto la empresa demandada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Verificando quien decide que la demandada negó por la procedencia del concepto por retardo en el pago de las prestaciones sociales, alegado por el demandante por cuanto a su decir, su representada puso a la orden del demandante las cantidades por motivo de prestaciones sociales y este se negó a recibir, en este sentido, la cláusula 65 del Convención Colectiva Petrolera señala lo siguiente:
Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera: “La Empresa se compromete a pagar durante la jornada diurna los sueldos y salarios de sus Trabajadores en el lugar donde presten sus servicios o en lugares apropiados dentro del centro de trabajo, y a especificar en el sobre de pago las asignaciones y deducciones que le correspondan. Igual procedimiento se cumplirá en la oportunidad del pago de las vacaciones.
A los Trabajadores que laboren por guardias o en sitios distantes, así como los ambulatorios, el pago se les hará en lugares apropiados antes de empezar o inmediatamente después de terminar su jornada correspondiente. Cuando por razones imputables a la Empresa un Trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de esta cláusula, la Empresa le pagará a razón de Salario Básico el tiempo que invierta en obtener dicho pago.
En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por razones imputables a la Empresa no se le paga al Trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle, la Empresa le pagará una indemnización sustitutiva de los interesen de mora equivalente a un (1) Salario Básico por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
La Empresa conviene gestionar con los Institutos Financieros con quienes sus Trabajadores tienen celebrados contratos de fideicomiso, la entrega de sus fondos fiduciarios, dentro de los quince (15) días siguientes a la finalización de su contrato de trabajo.
En los casos de Trabajadores que cobren en institutos bancarios y tengan que laborar accidental o temporalmente fuera de su zona de trabajo permanente, y como consecuencia de ello se vieren imposibilitados de hacer efectivo en la oportunidad de su pago semanal o quincenal, sus cheques en el banco donde se les hace el depósito de dichos pagos, la Empresa conviene darle tiempo prudencial a los Trabajadores para que lo hagan efectivo, si es que la Empresa misma no ha establecido otras facilidades.
Si en los quince (15) días siguientes al vencimiento del lapso a que se refiere el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa, por causas imputables a ella, no ha cancelado las prestaciones sociales a los familiares del Trabajador fallecido que resultaren beneficiarios y que hubieren acreditado suficientemente tal carácter, estos tendrán derecho a recibir el equivalente al Salario Básico diario que devengaba el referido Trabajador por cada día de retardo que transcurra hasta la fecha del pago. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior)
De la norma antes transcrita es de observar que el régimen normativo prevista en la Convención Colectiva Petrolera, expresamente establece una sanción al patrono en aquellos casos, en que terminado el contrato de trabajo no se le paga al trabajador en la misma fecha de la culminación de la relación de trabajo las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle, la cual consistirá en el pago equivalente a un (1) Salario Básico por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, en este orden de ideas, pudo constatar quien decide, realmente de los autos que la representación judicial de la empresa demandada, no demostró la liberación del pago reclamado por el demandante por motivo de cobro de prestaciones sociales, ya que si bien es cierto que la demandada señalo que puso a disposición del trabajador actor sus prestaciones sociales, dicho alegato no resulto suficiente para desvirtuar la mora en el pago, todo lo contrario admitió con dicha aseveración la falta de pago al demandante, por tal motivo al resultar admitida por la demandada la procedencia parcial del reclamo realizado por el ciudadano DENNY CHIRINOS, y no haber recibido el actor el pago oportuno de sus prestaciones sociales al termino de la relación de trabajo, el concepto por retardo en el pago solicitado por el actor resulta procedente en la forma concedida por el Juzgador de la Primera, motivo por el cual se desecha la denuncia formulada por la patronal demandada, CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS E INDUSTRIALES (CEICA), con relación a este punto. Así se decide.-
Con relación a la denuncia realizada por la representación judicial de la empresa demandada al señalar que el sentenciador de la Primera Instancia con relación a las documentales de recibo de prestaciones sociales para presupuesto de una remodelación del hogar y documento final de liquidación de contrato donde su representada cancelo al actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.500.000 y Bs. 2.123.567,40 respectivamente, al realizar la suma de todos los conceptos otorgados al actor no resto dichas cantidades, esta alzada constató luego de un registro minucioso de la sentencia recurrida que ciertamente el sentenciador a-quo le otorgó valor probatorio a dichas probanzas como adelanto de prestaciones sociales no obstante no restó las mismas al monto total condenado, motivo por el cual considera esta alzada que resulta procedente la denuncia realizada por la empresa demandada por lo cual se deberá descontar la cantidad de Bs. 3.623.567,40, al monto total condenado. Así se decide.-
Es de observa que dentro de alegatos objeto de apelación realizado por la empresa demandada, alego la improcedencia de los conceptos demandados por el actor relativo al retroactivo a razón del aumento salarial y retroactivo por concepto de pago por indemnización sustitutiva de vivienda, por cuanto ese retroactivo se pago en la cuenta nomina de los trabajadores y no se hizo firmar un recibo por lo que no fue acompañado en las pruebas, sin embargo se efectuó dicho pago, acompañando la demandada para el momento de la celebración de la audiencia de apelación copia al carbón de recibo de pago a nombre del ciudadano DENNY CHIRINOS por la cantidad de Bs. 1.713.847,25 inserta en el presente asunto en el folio 112 al 114 así como listado de registro de pago en cuenta nomina de fecha:13-04-2005 inserto en el folio 116 del presente asunto, en tal sentido, esta alzada dentro de la facultad establecida en el artículo 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientado por el principio de la búsqueda de la verdad, ordenó la comparecencia del trabajador actor para interrogarlo acerca de tales circunstancias, con el fin de inquirir la verdad por todos los medios posibles (dándole el impulso y dirección adecuados), dentro de las atribuciones otorgadas en su actividad jurisdiccional al momento de decidir a esta alzada.
Verificando quien decide del interrogatorio realizado al ciudadano DENNY CHIRINOS, las respuestas dadas por el actor a las preguntas realizadas por esta alzada y de la conducta observada al demandante durante la evacuación de la prueba de declaración de parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
1.- Que ciertamente la empresa demandada depósito un pago por la cantidad de Bs. 1.713.847,25 en la cuenta nómina del trabajador.
2.- Que el pago depositado fue cobrado por el trabajador actor.
3.- Que el pago retirado por el actor era relativo a los conceptos de retroactivo a razón del aumento salarial y retroactivo por concepto de pago por indemnización sustitutiva de vivienda.
En tal sentido al adminicular la declaración manifestadas por el actor durante la celebración de la reanudación de la audiencia de apelación den fecha: 27-06-2006, y la prueba testimonial rendida por el ciudadano ATILIO JOSE ARRIETA, otorgan convicción a quien decide sin duda alguna que el concepto solicitado por el actor relativos al retroactivo por aumento salarial y retroactivo por concepto de indemnización sustitutiva de vivienda, resultan improcedentes al haber sido cancelados al actor en la oportunidad correspondiente es decir, el 13-04-2005, pago este que no coincidió de modo alguno con el pago de salario semanal el cual era realizado al actor los días viernes de cada semana y dicho pago realizado al ciudadano DENNY CHIRINOS fue depositado el día miércoles 13-04-2005, motivo por el cual los conceptos otorgados por el a-quo por motivo de 192 días de retroactivo aumento salarial y 192 días de pago de la indemnización sustitutiva de vivienda, resultan a todas luces improcedente, constatando igualmente esta alzada la improcedencia las utilidades por pago de retroactivo solicitadas por el actor, ya que si las mismas fueron canceladas al actor antes de la finalización de la relación de trabajo, dicho pago se encuentran reflejadas en las utilidades que en derecho corresponden al actor y que la demandada admitió por la cantidad de Bs. 1.616.256,95, razón por la cual serán excluidos del monto total condenado por esta tribunal. Así se decide.-
De manera que al constatar esta alzada los hechos alegados por los litigantes, así como las circunstancias emanada de los propios autos y que resultaron admitidas por las partes, tales como: la relación de trabajo, el tiempo de servicio de DOS (02) años y DIECISIETE (17) días, el salario básico de Bs. 31.125,00, la aplicación de los beneficios de la Contrato Colectivo Petrolero, pasa esta alzada a verificar las cantidades que resultan procedente en derecho a favor el trabajador actor con base al salario normal de Bs. 41.851,70 y el salario integral de Bs. 59.584,24, por ser estos salarios los expresamente aducidos y reconocidos por la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda, por lo que mal puede pretender la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES (CEICA), que sean desechados a favor del confesante (CEICA) los salarios expresamente reconocidos y traídos a los autos por la patronal, resultando dicha actitud adoptada por la empresa demandada deshonesta y violatoria del principio de la primacía de la realidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores, ya que su actividad como litigante es llevar a los autos los hechos o circunstancias que demuestren su verdad procesal dentro del respeto que se deben tener las partes, al proceso y al juzgador que sentencia la causa, por tal motivo se exhorta como reflexión a la representación judicial de la empresa demandada se abstenga en futuras oportunidades asumir conductas que no estén ajustada, ni comprendidas dentro del norte de la verdad, en virtud de ello esta alzada da por cierto los salarios traídos a este proceso por la propia demandada, con el fin de determinar la procedencia del reclamo realizado por el actor con base a los siguientes conceptos:
INDEMNIZACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA
Preaviso = 30 * 41.851,70 = 1.255.551,00
Antigüedad Legal = 30* 2 años = 60 * 59.584,24 = 3.575.054,40
Antigüedad Adicional = 15 * 2 = 30 * 59.584,24 = 1.787.527,20
Antigüedad Contractual = 15 * 2 = 30 * 59.584,24 1.787.527,20
Vacaciones Vencidas = 34 * 41.851,70 = 1.422.957,80
Ayuda para Vacaciones Vencidas = 50 * 31.125,30 1.556.265,00
Utilidades = 1.616.256,95
Examen médico = 31.125,30
Con relación al concepto retardo en el pago de Prestaciones sociales el mismo es otorgado de conformidad con lo establecido por el Juzgador a-quo, de la siguiente manera:
Desde el 01-05-05 al 12-06-06 = 43 * 31.125,30 1.338.387,90
Desde el 13-06-05 al 28-04-06 = 319 * 31.125,30 9.928.970,70
Y dichos salarios se seguirán generando hasta la efectiva cancelación por parte de la demandada de las prestaciones sociales al ciudadano DENNY CHIRINOS.
SUB-TOTAL 24.299.623,45
Menos adelantos de prestaciones sociales 3.623.567,40
TOTAL POR CONCEPTOS OTORGADOS: 20.676.056,05
Igualmente resulta procedente el concepto reclamado por el actor por motivo de tarjeta de comisariato por la cantidad de Bs. 1.680.000,00, no obstante al verificar esta alzada que el tribunal a-quo no la sumo al monto total otorgado y al conformarse el actor con tal hecho al no impugnar la sentencia recurrida, esta alzada en aplicación del principio de la prohibición de reformatio in peius, el cual se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada en ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, esta Alzada se ciñe a dicho principio y lo aplica para no desmejorar la condición del único apelante sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES (CEICA), motivo por el cual dicha cantidad no será incluida en el monto total condenado a favor del actor, tal como fue realizado por la primera instancia. Así se decide.-
En consecuencia todas las cantidades anteriormente otorgadas por esta alzada resultan procedente a favor del trabajador demandante por un monto de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (20.676.056,05), en virtud de la procedencia parcial de la demanda interpuesta por el ciudadano DENNY ALEXANDER CHIRINOS contra la empresa CONSTRUCCIONES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES (CEICA), razón por la cual se confirma el fallo apelado, con distinta motivación, por los argumentos especificados en la parte motiva de la presente decisión.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (20.676.056,05). Dicha corrección monetaria procede desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano DENNY ALEXANDER CHIRINOS en contra del CONSTRUCCIONES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES (CEICA) por motivo de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (20.676.056,05), cantidad esta que será expresamente señalada en la parte dispositiva del presente fallo, motivo por el cual se amplia en el sentido señalado. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha: 02 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano DENNY CHIRINOS en contra de la empresa CONSTRUCCIONES ELECTRICAS E INDUSTRIALES (CEICA). Se ordena a la empresa demandada cancelar al ciudadano DENNY CHIRINOS la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (20.676.056,05).
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la procedencia parcial del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada, con distinta motivación.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días de julio de dos mil Seis (2.006). Siendo las 12:28 p.m. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
Siendo las 12:28 p.m., de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
YSF/DG.-Asunto: VP01-R-2006-000788.-
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