REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: VP01-R-2006-000926.
PARTE DEMANDANTE: ANGEL VILLALOBOS y MARÍA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 4.761.201 y 5.037.343 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JOSE PARRA y LUIS PAZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N. 39.470 y 19.450.
PARTE DEMANDADA: THYSSENKRUPP ELEVADORES C.A. (antes KONE ASCENSORES C.A.) y BANESCO BANCO UNIVERSAL inscrita la primera ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/06/1960 bajo el N. 53 tomo 19-A, y la segunda ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/06/1977 bajo el N. 01 tomo 16-A
APODERADO JUDICIAL: AURA OLMOS y RAFAEL CABALLERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N. 87.715 y 7.577 respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos ANGEL VILLALOBOS y MARÍA MÉNDEZ en su carácter de progenitores del ciudadano ANGEL VILLALOBOS MENDEZ (†), contra las sociedades mercantiles THYSSENKRUPP ELEVADORES C.A. (antes KONE ASCENSORES C.A.) y BANESCO BANCO UNIVERSAL, la cual fue admitida en fecha 10 de enero de 2006 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a ordenar la notificación de la demandada.
Luego de certificada la notificación de la empresas demandadas tuvo lugar la audiencia preliminar fijada para el día 25 de mayo de 2006 a las once y veintitrés (11:23 a.m.) de la mañana por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En vista que la incomparecencia de las partes demandadas THYSSENKRUPP ELEVADORES C.A. (antes KONE ASCENSORES C.A.) y BANESCO BANCO UNIVERSAL, el tribunal a quo procedió a declarar la consecuencia jurídica señalada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de presumir como ciertos los hechos alegados por la parte demandante. Siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 02 de junio de 2006 el tribunal a quo procedió a dictar sentencia en el presente caso y declaró: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos ANGEL VILLALOBOS y MARÍA MÉNDEZ contra las sociedades mercantiles THYSSENKRUPP ELEVADORES C.A. (antes KONE ASCENSORES C.A.) y BANESCO BANCO UNIVERSAL.
Vista la decisión dictada por el tribunal a quo la parte demandada sociedad mercantil THYSSENKRUPP ELEVADORES C.A. (antes KONE ASCENSORES C.A.) intentó recurso de apelación en fecha 02 de junio de 2006, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:
I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Manifestó la parte demandada apelante que el día fijado para que tuviera lugar la audiencia preliminar la representación judicial de la parte demandada no pudo asistir por cuanto motivo de caso fortuito o fuerza mayor, específicamente que el día fijado para que tuviera lugar la audiencia preliminar no pudo asistir a la misma por motivos de quebrantos de salud que la obligaron la solicitar auxilio médico de emergencia, por lo cual acudió al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, Unidad de Atención al Paciente por presentar dolores de estómago de mucha intensidad, complicados con vómito y desmayos, en el centro asistencial la atendió una médico de guardia quien después de conocer su deplorable estado de salud ordenó se quedara en observación, dada la acción de los medicamentos logró que se recuperara después de transcurrido cuarenta y ocho oras (48) o más, luego de eso se digirió al tribunal para saber de las consecuencia de su incomparecencia, según constancia médica que fue consignada y la cual consta en las actas procesales. Alegó además que en los casos de declararse la confesión ficta, ésta sólo opera sobre los hechos más no sobre el derecho, y que en la sentencia recurrida los demandante reconocen su condición de progenitores del ciudadano que sufrió el accidente pero no aducen su condición de mantenidos del trabajador, que sería el único requisito que exige la Ley para que los ascendientes puedan reclamar al patrono alguna indemnización. Otro punto que señaló es que la recurrida se decidió a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo del año 2005 cuando según la misma confesión de los demandantes el accidente ocurrió hace cinco años y bajo la tutela de la Ley del año 1992, más aún cuando la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción de estas acciones prescriben a los dos años. Por otra parte señaló que en la recurrida se hace mención de un reclamo por concepto de daño moral y lucro cesante que tampoco preveía la Ley anterior, de manera que para reclamar tales conceptos debían reclamarlos por vía civil, en cuanto al lucro cesante los accionantes reclaman en base a 70 años y no argumentan o demuestran que ese es el real nivel de vida del trabajador. También señalaron que la Ley anterior considera accidentes de trabajo cuando la persona que sufre el accidente habitualmente desempeñaba esa labor en la empresa y se evidencia en el propio expediente que el accidente sufrido por el trabajador fue una situación eventual porque el señor nunca trabajó en la empresa, la empresa suscribió un contrato con una contratista quien al parecer tomo al trabajador sin tener ninguna instrucción y fue por lo que se realizó este accidente, y perfectamente nuestra empresa podría responder solidariamente a la luz de la Ley del año 1992.
Tomada la palabra por la parte demandante procedió a impugnar la constancia donde consta el supuesto caso fortuito o fuerza mayor sufrido por la representación judicial de la parte demandada, y para demostrar la impugnación constituyeron una inspección donde se trasladó al Notario Público Noveno en atribución del artículo 74 ordinal 13 de la ley de notariado, en dicha inspección se dejó constancia que el día 25 no se atendió en la unidad de atención al paciente ninguna persona con las características de la representante de la parte demandada y también se dejó constancia que la supuesta Dr. que suscribió e l acta no trabaja para la unidad. Como segundo punto alegó que el apelante señaló que el día 24 fue que le dijeron que tenía que acudir a la audiencia preliminar, a tal fin consignó copia del libro de registro del día 18 de abril donde se evidencia que la abogada solicitó el expediente en esa fecha. Señaló además que cuando existe una incomparecencia de la parte demandada el juez de primera instancia sólo tiene que verificar dos hechos: que la demanda no sea contraria a derecho y que este prevista en la Ley. En cuanto al accidente de trabajo señaló que por vía penal se abrió una investigación y el Ministerio Público acuso al trabajador de la empresa demandada por delito de homicidio culposo porque se consideró que el accidente ocurrió por imprudencia, negligencia entre otros de la empresa, ese hecho de que haya una acusación penal permite ejercer una acción moral porque está demostrado el hecho ilícito del patrono. Por otra parte señaló que no en la presente causa no existió caso fortuito o fuerza mayor y que no puede la parte demandada oponer la defensa de la prescripción de la acción.
Con respecto estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce sólo al examen de excusas tendientes a demostrar el hecho fortuito o fuerza mayor que impidió que la demandada asistiera a la audiencia preliminar, en tal sentido los alegatos realizados fuera de este contexto, como por ejemplo la prescripción, no será tomada en cuenta y analizada por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.-
Considera necesario esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el caso de autos, realizar algunas consideración en cuanto a la sentencia recurrida.
Observa esta Alzada que en los folio 30 y 31 de la sentencia recurrida, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a valorar en dicha sentencia las pruebas aportadas por los demandantes en el presente asunto, las cuales ciertamente existen ya que la parte actora la consignó en fecha 25/05/2006 según acta levantada en dicha fecha cuya constancia se dejo expresa por parte del Juez y la Secretaria correspondiente.
Sin embargo, es de observar, que el a quo valoró un cúmulo de pruebas que para el momento de dicha evaluación no estaban incorporadas en autos cuando señala específicamente en el folio 30 lo siguiente: “Debido a las consideraciones de hechos valoradas al momento de observar la (sic) pruebas aportadas por los demandantes en el presente asunto, a saber escrito de acusación penal a través de copia certificada……”.
En tal sentido, quien juzga considera necesario precisar que el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las causas por las cuales una sentencia será nula, que entre otras causales establece que una sentencia será nula por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 159 de la misma Ley.
Al respecto el artículo 159 establece como requisitos intrínsicos de una sentencia que la misma debe ser redactada en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.
En atención al las normas antes mencionadas esta Alzada declara que en virtud de que la sentencia recurrida no a pesar de establecer los motivos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, lo hizo con base a unas pruebas que para el momento de la decisión no estaban incorporadas en las actas, en tal sentido esta Alzada en estricto apego a las normas procedimentales, considera necesario declarar la NULIDAD del fallo apelado, toda vez que el a quo basó su decisión en unas pruebas que no estaban incorporadas en autos. ASÍ SE DECIDE.-
Una vez declarada la nulidad del fallo apelado, quien juzga pasa a analizar el fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….) (Subrayado por este Juzgador).
Nuestro máximo Tribunal ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. En sentencia de fecha 15/10/2004 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se estableció:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento (…).
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
Considera la norma del artículo 131 de la LOPT, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.
De la misma manera, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada alegó que el día fijado para que tuviera lugar la audiencia preliminar no pudo asistir a la misma por motivos de quebrantos de salud que la obligaron a solicitar auxilio médico de emergencia, por lo cual acudió al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, Unidad de Atención al Paciente por presentar dolores de estómago de mucha intensidad, complicados con vómito y desmayos, en el centro asistencial la atendió una médico de guardia quien después de conocer su deplorable estado de salud ordenó se quedara en observación, dada la acción de los medicamentos logró que se recuperara después de transcurrido cuarenta y ocho oras (48) o más, luego de eso se digirió al tribunal para saber de las consecuencia de su incomparecencia.
En vista del fundamento de la apelación de la parte demandada, la representación judicial de la parte demandante promovió prueba de inspección ocular practicada por el Notario Público Noveno de Maracaibo del Estado Zulia en la sede del Hospital Universitario de Maracaibo donde a su decir se dejó constancia que en la Unidad de Atención al Paciente del Hospital Universitario de Maracaibo no se atendió ninguna persona con tales características de identificación, y que la prenombrada Dra. Isabel Yeñez no trabaja en esa unidad, prueba esta que fue impugnada por la parte demandada por ser una prueba pre-constituida.
En tal sentido esta Alzada en el desarrollo de audiencia de apelación entra en dudas los argumentos expuestos y teniendo como norte la búsqueda de la verdad para sana y correcta administración de justicia aunado que la Inspección Ocular practicada por el Notario Público Noveno no le otorga valor probatorio a esta Alzada dada que la misma fue practicada sin control de la parte contraria, en consecuencia, se ordenó el traslado y constitución del Tribunal Superior para efectuar una Inspección Judicial a practicarse en el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, Unidad de Atención al Paciente la cual se llevó a cabo el día 30 de junio de 2005.
En efecto el Tribunal superior se traslado y se constituyó con las partes involucradas en el asunto a fin de practicar la Inspección Judicial, esta Alzada dejó constancia que de la revisión exhaustiva realiza a la carpeta del mes de junio del año 2006 no se verificó coincidencia entre los folios que integran las carpetas y la constancia presentada por la parte demandada, además se dejó constancia que el único medico adscrito a la Unidad de Atención al Paciente es el Dr. NESTOR DÍAZ, no obstante, en virtud de tal inspección se le dio la palabra a la representación judicial de la parte demandada quien manifestó “que jamás visitó la Unidad en la cual se estaba practicando la inspección, que fue atendida en el área de emergencia desconociendo totalmente la identificación de la profesional de la medicina que la atendió y de donde provenía la certificación médica que le entregaron a solicitud propia”.
Luego da haber practicado la Inspección Judicial en la Unidad de Atención al Paciente del Hospital Universitario de Maracaibo, esta Alzada debe señalar que dado que no consta en el registro de dicha unidad prueba alguna tendiente a demostrar que realmente la ciudadano AURA OLMOS, quien funge como representante de la parte demandada, acudió a la mencionada unidad y dado que la constancia señala que la misma fue emitida la Unidad de Atención al Paciente y no en la emergencia como señala la representación judicial de la parte demandada, esta Alzada decide que la parte demandada no logró demostrar los argumentos que señalará en la audiencia de apelación que la excusaran por la no asistencia en la fecha prevista para la celebración de audiencia preliminar y aún más que el soporte (constancia médica) traído a las actas que a su decir demostraba el presunto padecimiento en su humanidad no fue emitido por el órgano de atención médica señalado lo cual fue verificado luego de un intensa revisión exhaustiva y detallada de los registros (carpetas, controles) llevados por la Unidad de Atención al Paciente, órgano adscrito a el Hospital Universitario de Maracaibo, en conclusión la profesional del derecho AURA CRSTINA OLMOS TORRES no fue atendida por dicho órgano médico y por lo tanto no se configuró excusa válida que permita reponer la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante, antes de pronunciarse esta Alzada con respecto al fondo de la controversia, debe necesariamente precisar que en virtud de que la constancia presentada por la representación judicial de la parte demandada se trata de una constancia emitida por el por el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, y dado que no consta en los archivos de la Unidad de Atención al Paciente ninguna coincidencia con la constancia presentada, que no presta sus servicios en dicha unidad la médico mencionada en la constancia que riela en el folio 36 aunado que se observa a simple vista disparidad sobre los sellos utilizados al compararlos, esta Alzada ordena REMITIR copia certificada del presente asunto al Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial (que incluyen los videos correspondientes) a fin que se determinen las responsabilidades penales relacionadas con la emisión del documento denominado constancia que riela en la presente causa en el folio 36 de fecha 25 de mayo de 2006, ya que en la Unidad de Atención al Paciente del Hospital Universitario de Maracaibo no se encuentra registrado dicha constancia ni presta servicios para la misma la presunta médico Isabel Yanez. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera que en virtud de que la representación judicial de la parte demandada no pudo demostrado el caso fortuito o de fuerza mayor, eventualidad o situación que la excusara y que originó su incomparecencia a la audiencia preliminar, esta superioridad debe declarar SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada y en consecuencia pasa a revisar los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, a fin de determinar si los mismos se encuentran ajustados a derecho. ASI SE DECIDE.
En su libelo de demanda los accionantes señalan que son los progenitores del ciudadano ANGEL VILLASMIL quien falleció ab-intestato de manera trágico el día 09 de octubre de 2001 a causa de una FRACTURA DE CRÁNEO ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL OBJETO COTUNDENTE (CAÍDA DE ALTURA), que el occiso comenzó a prestar sus servicios al día 10 de septiembre de 2001 quien fue contratado por el ciudadano ANGEL MARCANO para trabajar en la empresa THYSSENKRUPP ELEVADORES C.A. (antes KONE ASCENSORES C.A.) empresa que había sido contratada para realizar la obra de vender e instalar dos ascensores en la torre UNIBANCA hoy BANESCO, desempeñándose en las labores de ayudante de cabinero, devengando un salario básico de Bs. 16.666,66 diarios lo que arroja una cantidad mensual de Bs. 500.000,00, cargo que ocupó hasta el día 09 de octubre de 2001 fecha en la que terminó la relación de trabajo como consecuencia de su fallecimiento en un accidente de trabajo acaecido en esa fecha en la sede de la mencionada empresa, que el día 09 de octubre de 2001 aproximadamente a las 1:30 p.m. en el área de los ascensores del Edificio BANESCO su hijo realizaba labores de extremo cuidado cuando el ciudadano ANGEL MARCANO ordenó a su hijo y a un compañero de trabajo subir la cadena o ascensor hasta el 6to piso para colocarle rieles piso por piso, realizando una prueba en el primer piso y el propio MARCANO le ordenó a su difunto hijo que se quedara en la cabina para que sostuviera el contrapeso del ascensor, quedando su hijo dentro de la cabina junto con otro compañero, cuando iban por el quinto piso se reventó la cadena de la grúa debido al deterioro de la misma quedando el ascensor en caída libre y dado que su hijo estaba dentro de la fosa le cayó encima la plataforma o ascensor triturando su cráneo, al ser rescatado por el Cuerpo de Bomberos fue trasladado al Hospital Universitario falleciendo posteriormente en horas de la tarde como con consecuencia del trágico accidente de su hijo que apenas comenzó a trabajar a temprana edad para aportar el fruto del mismo al grupo familiar para así mejorar condiciones económicas existentes que eran deficitarias para el momento e inclusive para el tiempo actual, en tal sentido reclaman las siguientes indemnizaciones: artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (seis años a razón Bs. 16.666,66 diario. Bs. 36.498.540,00), lucro cesante en base a 52 años a razón de Bs. 16.666,66. Bs. 316.320.680,00, daño moral a razón de Bs. 200.000.000,00.
En virtud de la incomparecencia de la partes demandadas a la audiencia preliminar quedó admitido por la parte demandada los siguientes hechos: que el ciudadano ANGEL VILLALOBOS comenzó a prestar servicios para la empresa THYSSENKRUPP ELEVADORES C.A. día 10 de septiembre de 2001, desempeñándose en las labores de ayudante de cabinero, devengando un salario básico de Bs. 16.666,66 diarios lo que arroja una cantidad mensual de Bs. 500.000,00, cargo que ocupó hasta el día 09 de octubre de 2001 fecha en la que terminó la relación de trabajo como consecuencia de su fallecimiento en un accidente de trabajo acaecido en esa fecha en la sede de la mencionada empresa y la solidaridad laboral alegada en los términos expresados dada la incomparecencia a la audiencia preliminar.
En tal sentido esta Alzada debe verificar la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, dada la incomparecencia de las demandadas al llamado primitivo de la audiencia preliminar.
Ahora bien, en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar en la acción incoada por accidente de trabajo, la Sala de Casación Social a sentado criterio estableciendo que aún en los casos donde se constate la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en las acciones por accidentes de trabajo o enfermedad profesional la admisión de los hechos no alcanza a la aceptación de la parte demandada con respecto al hecho ilícito que arguye el actor en la demanda tal como quedó asentado en sentencia de fecha 30/09/2004 C.A Vitoria como Taller Los Pinos, S.R.L, por cuanto a pesar de la admisión de los hechos debe la parte demandante demostrar que el accidente o la enfermedad profesional se causó por el hecho ilícito causa por la patrono.
En atención a lo antes expuesto esta Alzada debe valorar las pruebas aportadas por la parte demandante a fin de determinar si la parte demandante cumplió con su carga procesal de desmostar que el accidente de trabajo se causa con motivo del hecho ilícito causado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia esta superioridad pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte actora, en tal sentido:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, el cual no constituye un medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba el cual el Juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.
Escrito de acusación penal presentado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Zulia ante el Juez de Control Undécimo por el delito de Homicidio Culposo y Lesiones Graves en perjuicio de los ciudadanos FRANSCISCO MAS y RUBÍ y ANGEL VILLALOBOS. En cuanto a esta prueba quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por considerar que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que el hecho controvertido radica en determinar el hecho ilícito causado por la patronal. ASÍ SE DECIDE.-
Expediente contentivo de la investigación penal llevada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Zulia por el delito de homicidio culposo y lesiones graves en perjuicio de los ciudadanos FRANSCISCO MAS y RUBÍ y ANGEL VILLALOBOS folios 88 al 198. En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle valor probatorio sólo al dictamen pericial que riela en los folios 180 al 193 emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, Área Técnica de Prevención e Investigación de Siniestros por cuanto resulta un documento administrativo emanado de funcionarios en el ejercicio de sus funciones y de las formas exigidas por la Ley ya que están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado quedando demostrado que la causa que dio origen al accidente donde murió el ciudadano ANGEL VILLALOBOS se debió a la rotura de un eslabón de la cadena de izar que era complemento de la carga de la grúa, para lo cual se conjugaron las condiciones de inseguridad en la ejecución del trabajo, y con respecto a las restantes documentales, quien juzga decide desecha y no otorgarle valor probatorio por considerar que las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con al presente causa. Cabe advertir que resulta un hecho notorio que una de las funciones del Cuerpo de Bomberos en todas las investigaciones de los accidentes y siniestros ocurridos, y que para ello dispone de persona entrenado, especializado y altamente calificado (sent.16/09/2003, Ramírez contra Zaide Hermano, SCS,TSJ) ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la testimonial de los ciudadanos FRANCISCO MAS Y RUBÍ, RAFAEL MAS Y RUBÍ, VALERIANO FERNANDEZ, CORNELIO CASTRO, EDY PEÑA y MARCOS AVILA, y a la prueba de informes promovida por la parte demandante quien juzga no tiene nada que valorar por cuanto dichas pruebas no fueron evacuadas en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar lo que conllevó a que se declara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se llevó a cabo la Audiencia de juicio oral, pública y contradictoria. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, luego de haber valorar todas las pruebas promovidas por la parte demandante a fin de determinar si la misma logró demostrar que el accidente de trabajo en el cual falleció el ciudadano ANGEL VILLALOBOS fue producto del hecho ilícito causado por la empresa THYSSENKRUPP ELEVADORES C.A., esta Alzada debe señalar algunas consideraciones generales en cuanto al hecho ilícito y la indemnización por daño moral.
La doctrina ha definido el hecho ilícito como todo acto contrario al ordenamiento jurídico vigente generado por la intención, la imprudencia, la impericia, negligencia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia normativa de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad civil a favor de otra persona (perjudicado o víctima), que debe cubrir el agente del daño una conducta contraria a derecho.
En el mismo orden de ideas el artículo 1185 del Código Civil define el hecho ilícito de la siguiente manera:
El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio
de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido
conferido ese derecho.
Así las cosas, el hecho ilícito requiere fundamentalmente de tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.
El artículo 1185 del Código Civil es una norma general y subsidiaria de toda responsabilidad consagrada en dicho código y en las leyes especiales, de forma que cuando no exista una tipificación con algún supuesto en un daño cualquiera, esta norma entra a justificar la obligación de reparación y por ende de indemnizarlo.
Así las cosas, quien juzga logra determinar que el virtud de dictamen pericial practicado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo que riela en los folios 180 al 193 los accionantes lograron demostrar que el accidente que ocasionó la muerte del ciudadano ANGEL VILLALOBOS se debió a la rotura de un eslabón de la cadena de izar que era complemento de carga de la grúa, para lo cual se conjugaron las condiciones de inseguridad en la ejecución del trabajo.
En tal sentido y en atención de lo antes señalado, quien juzga logra precisar que el accidente de trabajo que originó la muerte del ciudadano ANGEL VILLALOBOS fue producto del hecho ilícito del patrono, por cuanto quedó demostrado que el accidente se produjo debido a las condiciones de inseguridad en la ejecución del trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, una vez demostrado el hecho ilícito por el cual se produjo el accidente de trabajo, esta Alzada debe señalar que el artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
En tal sentido el daño moral viene a edificarse como una pena, un padecimiento, un sufrimiento, todos de índole privado y afectivo. Esta pena, padecimiento, sufrimiento, etc. tienen un carácter muy especial y de índole compensatorio; algunos autores patrios, opinan que el daño moral es irreparable, tesis que se comparte. Pues bien, ese daño consistente en el dolor sufrido por la victima, la ley facultad al juez para su determinación y así lo expresa el artículo 250 del Código de procedimiento Civil que remite al artículo 1.196 del Código Civil.
En caso similar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 731 de fecha 13 de julio de 2004, estableció que:
“El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien hay sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito. La Sala ha precisado con relación a la citada disposición legal, que el juez tiene la potestad discrecional de conocer una indemnización por daño moral, pero queda sujeta a la prudencia de éste.
La jurisprudencia y la doctrina venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier otro acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los limites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes de derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el limita impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del articulo 1.185 del Código Civil-norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación d causalidad entra la culpa y el daño; y el articulo 1.196 eiusdem, se reitera, se establece la reparación del daño moral”.
Igualmente, en fecha 3 de noviembre de 2004 la Sala de Casación Social en fallo Nro. 1373 estableció:
“…el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala d los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea la responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por ultimo, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto…”
Así las cosas, articulando los criterios expuestos en la presente decisión con el caso de autos, lo primero que se debe analizar esta Alzada para cuantificar la indemnización por daño moral es la entidad del daño, en cuanto a este punto los demandantes pudo demostrar efectivamente la entidad del daño, por cuanto en virtud del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano ANGEL VILLALOBOS se produjo su muerte.
En cuanto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño, se pudo demostrar que el ciudadano ANGEL VILLALOBOS sufrió un accidente de trabajo producto de las condiciones de inseguridad en la ejecución del trabajo.
Con relación a la conducta de la víctima, de las pruebas aportadas en el presente caso, se pudo comprobar que el ciudadano ANGEL VILLALBOS estaba cumpliendo con la labor encomendada, lo cual hace presumir que el accidente ocurrió no por la conducta de la víctima sino por el hecho ilícito del patrono.
Si analizamos el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social, económica y su capacidad económica, observamos que según el acta de defunción del ciudadano ANGEL VILLALOBOS se puede constatar que el ciudadano en mención era estudiante, y que vivía en el Barrio El Gaitero, lo cual hace presumir que el trabajador era una persona humilde con bajo grado de instrucción.
Con relación a la posición social y económica del reclamante, para el momento de la verificación del hecho, se puede evidenciar que el ciudadano ANGEL VILLALOBOS desempeñaba sus labores como ayudante de cabinero devengando un salario básico de 16.666,66 diarios.
Con relación a la capacidad económica de la parte accionada, para el momento en que sucedieron los hechos, las empresas demandadas THYSSENKRUPP ELEVADORES C.A. y BANESCO BANCO UNIVERSAL gozaban de estabilidad económica, por lo que esta juzgadora ajustada a la realidad actual acordara la indemnización de forma equitativa y acorde a la realidad actual.
En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable, se observa que no existen, por cuanto el demandado debió ofrecerle a todos sus trabajadores unas condiciones óptimas de seguridad en la ejecución de la labor encomendada.
En cuanto al tipo de retribución satisfactoria que necesita la victima para ocupar una situación similar a la anterior al hecho de la imputación de un delito, observa quien juzga que debe se indemnizado con una cantidad que le permita aminorar y sobrellevar la carga moral que implica para un padre haber perdido un hijo, sin que eso signifique que el demandante con la indemnización a recibir pueda solventar el daño sufrido, pero que con dicha indemnización pueda sobrellevar los estragos causados por la pérdida sufrida.
Con respecto a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso, quien juzga estima justo otorgarle a los demandantes una indemnización por daño moral por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) por considerar que dicha cantidad es justa y equitativa y que la misma ayudara a mitigar los efectos dejados por la muerte de su hijo ANGEL VILLALOBOS. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto a lo reclamado por concepto de lucro cesante, esta Alzada debe precisar que el lucro cesante a sido definido por la doctrina como la perdida de la ganancia, beneficio o utilidad, que sufre el perjudicado como consecuencia del hecho dañoso; más sencillamente es aquello que deja de ingresar al patrimonio económico del perjudicado como consecuencia del daño. Así las cosas tenemos que para prospere una indemnización por este concepto es necesario que la parte demandante demuestre el hecho ilícito causado por la patronal.
En tal sentido, esta Alzada observa que en virtud de que quedó demostrado el hecho real del fallecimiento del ciudadano ANGEL VILLALOBOS a raíz del accidente de trabajo sufrido por el mencionado ciudadano, esta Alzada considera PROCEDENTE el reclamo por concepto de lucro cesante en los siguientes términos.
Observa esta Alzada que según el libelo de demanda los accionantes reclaman el concepto de lucro cesante en base a la vida útil del hombre venezolano calculada hasta los 72 años, no obstante, esta Alzada observa que en caso de que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador acarree su muerte como es el caso de autos, salvo mejor criterio, se debe tomar en cuenta para cuantificar el monto por lucro cesante el tiempo de vida que tiene el grupo familiar cercano que dependían del trabajador, dado el fallecimiento del mismo y no como en forma errada lo realizaron los actores.
Tal como lo señalan los demandantes, el ciudadano ANGEL VILLALOBOS (†) comenzó a trabajar a temprana edad para aportar el fruto del mismo al grupo familiar para así mejorar condiciones económicas existentes que eran deficitarias para el momento e inclusive para el tiempo actual (folio 03), en tal sentido se puede evidenciar que los accionantes dependían del ciudadano en mención, es por lo que para calcular la indemnización por concepto de lucro cesante se debe tomar en cuenta no el tiempo de vida útil que tenían el trabajador fallecido, sino el tiempo de vida de tenían los familiares cercanos que dependían de él.
En consecuencia esta Alzada observa que según la partida de nacimiento del ciudadano ANGEL VILLALOBOS (†) que riela en el folio 13 se evidencia que para el año 1981 el ciudadano ANGEL VILLALOBOS (padre) tenía 28 años de edad, y la ciudadana MARÍA MENDEZ (madre) tenía 29 años de edad (verificado de folio 13), que calculando la edad actual que tendrían los demandantes para el momento de la muerte de su hijo tenemos que el ciudadano ANGEL VILLALOBOS tenía 48 años, y la ciudadana MARÍA MENDEZ tenía 49 años, en consecuencia, la edad promedio de los demandantes estriba en cuarenta y ocho (48) años y medio.
Si restamos la edad de los demandantes, con el promedio de vida que tiene un hombre venezolano específicamente de la región zuliana se sitúa en los 70 años tenemos que el promedio de vida de los familiares que dependían del trabajador fallecido es de 21.5 años. Ahora bien, luego de haber determinado el promedio de vida de los familiares que dependían del trabajador fallecido, resta por determinar el salario que se debe aplicar para cuantificar la indemnización por lucro cesante.
Si bien es cierto que dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar quedó admitido el salario devengado por el trabajador, no es menos cierto que el trabajador no podía aportar el 100% de su salario devengado a los familiares que dependían de él ya que tenía que satisfacer sus necesidades propias de manutención personal, transporte y otros en tal sentido esta Alzada considera necesario aplicar como base el 50% del salario devengado por el trabajador para el momento en que sucedió el accidente, dado que como se establecido en líneas anteriores el trabajador no podía aportar el 100% del salario devengado como fruto de su trabajo al grupo familiar y aunado que de las propias actas se desprende que los actores tienen oficios declarados la madre como secretaria y el padre como mecánico (folio 13). ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, esta Alzada pasa a calcular el concepto de lucro cesante en los siguientes términos:
Según el libelo de demanda la parte actora para el momento en que sucedió el accidente devengaba la cantidad de Bs. 16.666,66 diario, que llevados al salario mensual tenemos la cantidad de Bs. 499.999,80, en consecuencia:
21.5 años X 12 meses 198 meses X 249.999,90 (50% del salario mínimo devengado) = Bs. 49.499.980,20
En consecuencia, las demandadas le adeudan a los ciudadanos ANGEL VILLALOBOS y MARÍA MENDEZ en su cualidad de progenitores del ciudadano ANGEL VILLALOBOS (†) al cantidad de Bs. 49.499.980,20 por concepto de lucro cesante. ASÍ SE DECIDE.-
Luego de haber establecido el monto condenado a pagar por concepto de lucro cesante, esta Alzada debe precisar que aún cuando este concepto al igual que la indemnización por daño moral, son conceptos propios del derecho común, no obstante esta Alzada debe condenar el pago por tales conceptos en virtud que los mismos son procedentes dado el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano ANGEL VILLALOBOS (†). ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al concepto por indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, esta Aldaba debe señalar que según el libelo de demanda los demandantes reclaman según lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo vigente la cantidad de 06 años de salario, y solicitan dicha indemnización con base a la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo por considerar que dicha Ley trae mejores beneficios que la Ley que estaba vigente para el momento en que sucedió el hecho.
En cuanto a este punto es importante precisar que el accidente sufrido por el ciudadano ANGEL VILLALOBOS (†) se produjo el día 09 de octubre de 2001, es decir, el accidente de trabajo ocurrió a la luz de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo promulgada en el año 1986, en consecuencia esta Alzada declarar que la indemnización reclamada por los accionantes debe ser procedente en virtud de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo promulgada en el año 1986, dado que nuestra legislación laboral no admite la irretroactividad de la Ley, y mucho menos admite que un reclamante pueda escoger entre la aplicación de dos normas aquella que le sea más favorable, en tal sentido debe necesariamente quien reclama acogerse a las normas que estaban vigentes para el momento en que nació su derecho a reclamar alguna pretensión. ASÍ SE DECIDE.-
Dicha Ley establece en su artículo 33 las sanciones que se le deben imponer al patrono que a sabiendas que los trabajadores corren peligro, no toman las previsiones necesarias para evitar la ocurrencia de un daño.
En tal sentido el mencionado cuerpo normativo establece en el Parágrafo Primero del artículo 33 que cuando se hubiere ocasionado la muerte del trabajador, el empleador queda obligado a pagar a los parientes del difunto (…) una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos.
En consecuencia de lo antes analizado, y en virtud de que los accionantes lograron demostrar la muerte del trabajador por motivo del accidente de trabajo sufrido, esta Alzada declara procedente el pago de una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos.
En virtud de lo antes establecido, quien juzga pasa a determinar la indemnización del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) de la siguiente manera:
Según establece el artículo 33 del mencionado cuerpo normativo, el patrono debe pagar el equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos, en consecuencia:
5 años X 365 días por cada año = 1825 días de salario, a razón de Bs. 16.666,66 salario diario total Bs. 30.416.654,50.
En consecuencia, por concepto de indemnización según lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo las empresas demandadas THYSSENKRUPP ELEVADORES C.A. y BANESCO BANCO UNIVERSAL les adeudan a los ciudadanos ANGEL VILLALLOBOS y MARÍA MENDEZ la cantidad de Bs. 30.416.654,50.
Sumados todos los conceptos reclamados y condenados, las empresas THYSSENKRUPP ELEVADORES C.A. y BANESCO BANCO UNIVERSAL les adeudan a los ciudadanos ANGEL VILLALLOBOS y MARÍA MENDEZ la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 129.916.634,70) por concepto de indemnizaciones provenientes del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano ANGEL VILLALLOBOS (†) a favor de los progenitores demandantes. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la corrección monetaria a practicarse sobre las cantidades condenadas por esta Alzada, la misma se ordenará en caso de que la empresa demandada no diere cumplimiento voluntario con el pago ordenado en esta decisión, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto, conforme al criterio sentado por la Sala Social en fallo de fecha: 16/03/2006 y 25/05/2006.-ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra de la decisión de fecha 02 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ANGEL ALBERTO VILLALOBOS y MARÍA MÉNDEZ DE VILLALOBOS en contra de la sociedad mercantil THYSSENKRUPP ELEVADORES C.A y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., dada la incomparecencia de las empresas demandadas al llamado primitivo a la audiencia preliminar, y en virtud de que la demanda incoada no es contraria a derecho y la misma está prevista en la Ley. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra de la decisión de fecha 02 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ANGEL ALBERTO VILLALOBOS y MARÍA MÉNDEZ DE VILLALOBOS en contra de la sociedad mercantil THYSSENKRUPP ELEVADORES C.A y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada sociedad mercantil THYSSENKRUPP ELEVADORES C.A y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. al pago de las cantidades de dinero establecidas en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: SE ANULA el fallo apelado.
QUINTO: SE REMITE copia certificada del presente asunto al Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial a fin que se determinen las responsabilidades penales relacionadas con la emisión del documento denominado constancia que riela en la presente causa en el folio 36 de fecha 25 de mayo de 2006, ya que en la Unidad de Atención al Paciente del Hospital Universitario de Maracaibo no se encuentra registrado dicha constancia.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de Dos Mil Seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO
Siendo las 03:10 p.m., este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO
Asunto: VP01-R-2006-000926.-
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