REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de julio de dos mil seis
196º y 147
ASUNTO: VP01-R-2006-000841.
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.889.007 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: CARLOS PINEDA, MARIA TERESA GARCÍA, RICARDO PINEDA, LUIS ZUÑIGA, JOSE FERRER, YAJAIRA BRACHO y YOLECCY VARGAS abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 84.335, 82.079, 91.229, 67.793, 29.917, 29.074 y 35.017 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: UNION DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE PRODUCTOS LACTEOS DEL ESTADO ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (UDILEZCA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28/06/1991, bajo el número 10, Tomo 1-A.

APODERADO JUDICIAL: CHISTIAN KÜHN, JOSE PÉREZ y JACKNERY PERCHE abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 83.388, 105.896 y 109.553 respectivamente.


PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ciudadano ALEXANDER ALVARADO.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano ALEXANDER ALVARADO contra la sociedad mercantil UNION DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE PRODUCTOS LACTEOS DEL ESTADO ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (UDILEZCA), en fecha 06 de octubre de 2005, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 16 de mayo de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa declarando SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano ALEXANDER ALVARADO en contra de la UNION DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE PRODUCTOS LACTEOS DEL ESTADO ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (UDILEZCA).

Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación en fecha 25 de mayo de 2006, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.

OBJETO DE LA APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación, la parte demandante recurrente alegó que el a quo no siguió las directrices que en materia laboral deben seguir los jueces para determinar si se está en presencia o no de una relación laboral, que en la recurrida a pesar de señalar que se iba a levantar el velo corporativo no hubo tal levantamiento, no se indagó, no se buscó realmente las notas de laboralidad; que en la recurrida a pesar de haber indicado el inventario de indicios para determinar cuando se está en presencia o no de una relación laboral, dicho inventario no fue analizado, y solo se tomó en cuenta en primer lugar la declaración del demandante y en segundo lugar las insuficientes pruebas suministradas por la patronal, que el a quo no aplicó el Principio de la Primacía de la Realidad sino que se limitó a enunciar su contenido pero no a ponerlo en practica; que al aceptar la demandada la prestación del servicio automáticamente se generó a favor del demandante la presunción de laboralidad de la relación laboral, en tal sentido solicitó que la sentencia recurrida fuera revocada y se declare con lugar la demanda incoada.
Luego de haber verificado el objeto de la apelación esbozado por la parte demandante recurrente, esta Alzada pasa a transcribir los fundamentos de la demanda y de la contestación.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES:
En su libelo de demanda el ciudadano ALEXANDER ALVARADO alegó que laboró desde el día 01 de febrero de 2003 como trabajador, prestando sus servicios personales, subordinados, a cambio de un salario, para la sociedad mercantil UNION DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE PRODUCTOS LACTEOS DEL ESTADO ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (UDILEZCA), desempeñando el cargo de vendedor, bajo la supervisión del ciudadano IRENARCO PIRELA, el desarrollo de su labor la realizaba de lunes a sábado de 7:30 a.m. a 6:00 p.m., laborando también todos los días feriados declarados por la Ley, a cambio de la descrita prestación devengaba como salario una comisión devengada por lo vendido en el mes sin bajar nunca de lo dispuesto en Gaceta Oficial como salario mínimo; el día 21 de septiembre de 2005 renunció de manera voluntaria entregando todos los instrumentos de trabajo; desde su ingreso la empresa tomó una aptitud evasiva de cualquier tipo de responsabilidades laborales colocando a los vendedores como compradores de productos, deduciendo de sus comisiones las vacunas llamadas por ellos Seguros de Vida, Póliza de seguros, en virtud de que la patronal se negó a la cancelación de sus prestaciones sociales reclamó los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, abono a vehículo, seguro de vida, póliza de seguro, retención, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 13.395.345,37

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA:
En su escrito de contestación la parte demandada negó rechazó y contradijo la existencia de una relación laboral entre el ciudadano ALEXANDER ALVARADO y la sociedad mercantil UNION DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE PRODUCTOS LACTEOS DEL ESTADO ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (UDILEZCA) señalando que el ciudadano en mención nunca trabajó para la referida empresa; y alegó que la relación que existió entre ambos fue una relación de tipo mercantil; que el ciudadano ALVARADO nunca estuvo subordinado a las ordenes de ningún administrador de la demandada, que era falso el horario de distribución alegado por el demandante ya que por la labor de la demandada los productos se comenzaban a distribuir a partir de las 03:00 a.m., que entre actor y demandada nunca existió remuneración, ni contraprestación de servicio ni subordinación, por lo tanto nunca existió relación laboral, así mismo negó cada uno de los alegatos y reclamos señalados por el actor en su libelo de demanda.

Una vez trascrito los fundamentos de la demanda y la contestación, esta Alzada pasa a determinar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para luego distribuir la carga probatoria, en tal sentido:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
En vista de la contestación realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si entre el ciudadano ALEXANDER ALVARADO y la sociedad mercantil UNION DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE PRODUCTOS LACTEOS DEL ESTADO ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (UDILEZCA) existió una relación de tipo laboral, y en caso de quedar demostrada la relación de trabajo, determinar la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en tal sentido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, señaló:
(…) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Verificados los alegatos expuestos por las partes, se crea la necesidad de determinar los hechos controvertidos y el balance la carga probatoria:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, en tal sentido corresponde a la parte demandada probar la existencia de una relación de tipo mercantil entre el ciudadano ALEXANDER ALVARADO y la sociedad mercantil UNION DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE PRODUCTOS LACTEOS DEL ESTADO ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (UDILEZCA), ello en virtud de que la parte demandada por la manera como dio contestación a la demanda, asumió la carga probatoria de demostrar el tipo de relación que existió entre actor y demandada para desvirtuar el alegato de existencia de la relación de trabajo.

Una vez distribuida la carga de la prueba en el presente caso, quien juzga pasa a valorar los medios probatorios ofertados por ambas partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal, en consecuencia:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
 Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, el cual no constituye un medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual el Juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.
 Promovió la testimonial de los ciudadanos NELSON PAEZ, JESUS NAVARRO, ERIK MARTÍNEZ, y NELSON GÓMEZ, en cuanto a esta prueba quien juzga no tiene nada que valorar por cuanto la parte promovente no evacuó este medio de prueba en la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria. ASÍ SE DECIDE.-
 Recibos de retención diaria emanados de ASODILEZ, folios 70 al 104. En cuanto a esta prueba quien juzga en virtud de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por considerara que la misma se trata de unas documentales emanadas de un tercero denominado ASODILEZ las cuales debían ser ratificadas con la testimonial del tercero del cual emana la prueba, y en virtud de no constar en autos la testimonial del tercero, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
 Letras de cambio suscritas a la orden de UDILEZCA folios 105 al 109. En cuanto a estas documentales la parte contra quien obra reconoció las dos primeras letras de cambio, e impugnando el valor probatorio de las tres últimas, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio a las documentales que rielan en los folios 105 y 106 quedando demostrado el pago realizado en fecha 12/04/05 por Bs. 209.977,08 por concepto de póliza vehículo. ASÍ SE DECIDE.-
 Constancia emanada en fecha 22 de marzo de 2004 por la sociedad mercantil UNION DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE PRODUCTOS LACTEOS DEL ESTADO ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (UDILEZCA) folio 110. En cuanto a esta documental la parte contra quien obra la reconoció en su contenido y firma en la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado el compromiso de pago realizado entre el ciudadano ALEXANDER ALVARADO y la empresa demandada, quedando obligado el ciudadano en mención el pago de la cantidad de Bs. 100.000,00 mensual hasta completar el valor del vehículo objeto del compromiso. ASÍ SE DECIDE.-
 Constancia y autorización emanada de la sociedad mercantil UNION DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE PRODUCTOS LACTEOS DEL ESTADO ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (UDILEZCA) contentiva del permiso de circulación a nombre del ciudadano ALEXANDER ALVARADO folio 111 y 112. En cuanto a esta documental la parte contra quien obra la reconoció en su contenido y firma en la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado la constancia y autorización dada al ciudadano ALVARADO para que circule y conduzca por todo el territorio venezolano una camioneta propiedad de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-
 Constancia de seguro y copia del titulo de propiedad sobre el cual se encuentra amparada la camioneta que conducía el ciudadano ALEXANDER ALVARADO folio 113 al 115). En cuanto a estas documentales la parte contra quien obra las reconoció en su contenido y firma en la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio quedando demostrado la póliza de seguro automotriz de la camioneta tipo pickup marca Daewoo año 2002, igualmente quedó demostrado que el vehículo marca Daewoo, modelo Labo, tipo Pick-up era propiedad de UDILEZCA. ASÍ SE DECIDE.-
 Recibos de cancelación de seguro y abono folios 116 al 122. En cuanto a esta documental la parte contra quien obra la reconoció en su contenido y firma en la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado el pago por concepto de seguro de vehículo, abono a vehículo, abono a póliza vehículo y cancelación vehículo póliza. ASÍ SE DECIDE.-
 Recibo de pago de comisiones emanado a nombre del ciudadano ALEXANDER ALVARADO folios 123 al 126. En cuanto a esta documental la parte contra quien obra reconoció en su contenido y firma las documentales que riela en el folio 123 y 126, atacando las del folio 124 y 125, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio sólo a las documentales que rielan en los folios 123 y 126 quedando demostrado las comisiones otorgadas al ciudadano ALEXANDER ALVARADO, y las deducciones por concepto de seguro de vida, vehículo y póliza de vehículo. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas promovidas por la parte demandada:
 Facturas emitidas por la sociedad mercantil UNION DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE PRODUCTOS LACTEOS DEL ESTADO ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (UDILEZCA) a nombre del ciudadano ALEXANDER ALVARADO. En cuanto a estas documentales la parte contra quien obra la reconoció en su contenido y firma en la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que el ciudadano ALEXANDER ALVARADO cliente N. 030022 compraba de contado contra entrega a la empresa demandada, productos tales como yogurt líquido, leche descremada, jugos entre otros, y que de esa compra debía cancelar el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA). ASÍ SE DECIDE.-
 Inspección judicial practicada en fecha 10 de octubre de 2005 realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia que en el inmueble existe un letrero donde se lee PARMALAT BIENVENIDOS A UDILEZCA, y que se encuentran varios vehículos con letras pintadas donde se lee UDILEZCA y PARMALAT; que la momento de practicarse la inspección en la cava refrigeradora no habían productos o mercancía de que regularmente distribuyen; que en la sede no se está desarrollando ningún tipo de actividad comercial en el momento de la evacuación de dicha prueba. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que la misma fue impugnada por la parte actora en la Audiencia de juicio orla, pública y contradictoria, no obstante esta Alzada debe señalar que la inspección judicial anticipada es una prueba que se evacua con al finalidad de proteger las resultas de una prueba que pueda perderse en el tiempo, y que en el caso de autos fue una prueba practica por un Juzgado de Municipio solicitada por la misma parte demandada, en consecuencia constituye ésta una prueba preconstituida por la misma parte demandada realizada en la sede de la misma empresa, en tal sentido esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por considerar que la misma constituye una prueba preconstituida por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
 Nota de crédito emitida por la sociedad mercantil UNION DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE PRODUCTOS LACTEOS DEL ESTADO ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (UDILEZCA) de fecha 03/10/2005. En cuanto a esta documental la parte contra quien obra procedió a impugnar el valor en la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, y en virtud de que la parte promovente no la hizo valer el valor probatorio de dicha prueba, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
 Depósitos efectuados por el ciudadano ALEXANDER ALVARADO con ocasión del dinero que debía a nombre de UDILEZCA. En cuanto a estas pruebas la parte contra quien obra reconoció las mismas en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no obstante quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por considerar que dichas pruebas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que en dichas documentales no se especifica con claridad el concepto objeto del pago, sólo se señala “complemento depósito de garantía” que nada ayuda a resolver los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.-
 Recibos de caja emanados por el ciudadano ALEXANDER ALVARADO. En cuanto a estas documentales la parte contra quien obra procedió a reconocerlas en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado la cancelación deuda financiada, financiamiento, refinanciamiento de factura, abono a deuda financiada. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber evacuado todas las pruebas promovidas por ambas partes en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el juez de juicio haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al ciudadano ALEXANDER ALVARADO quien manifestó que llegó a UDILEZCA porque era ayudante de un vendedor, vio el movimiento de la empresa y le gustó, habló con el ciudadano ACEVEDO el presidente de la empresa y le dio trabajo; le dijeron que necesitaba un millón de bolívares para entrar por si se iba y no pagaba la mercancía; que sólo dio Bs. 500.000,00 y el supervisor manejaba el camión hasta que terminara de pagar; qué él tenía sus propios clientes de la ruta anterior cuando trabajaba para CEBU; le dijeron que tenía que tener una venta mínima de Bs. 3.000.000,00; que le compraba la mercancía a la empresa, que las facturas salían a su nombre, que la factura que le daba a los compradores eran a nombre de él; que pagaba la cantidad de dinero que decían las facturas y le quedaba un porcentaje; que le quedaba una ganancia de lo que vendía, si el yogurt costaba Bs. 1.000,00 él lo vendía en 1.100,00 y le quedaba esa ganancia de 100 ó 200 bolívares; ganaba de acuerdo a lo que vendía; que la final de mes le daban una comisión; que sus ganancias eran diarias; que él pagaba un ayudante que lo contrataba él. Cabe destacar que de conformidad con lo establecido 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las respuestas del ciudadano ALEXANDER ALVARADO se deben tener como una confesión sobre los asuntos que se les interroguen en relación con la prestación de servicios, en consecuencia la parte demandante confesó que le quedaba una ganancia de lo que vendía, que al final de mes le daban una comisión; que sus ganancias eran diarias; que él pagaba un ayudante que lo contrataba él, confesión ésta que deberá tomarse en consideración al momento de dilucidar el tipo de relación que existía entre actor y demandada.

Una vez evacuadas todas las pruebas promovidas por las partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe acotar que tal como se señaló en líneas anteriores el hecho controvertido en la presente causa se centró en determinar si entre el ciudadano ALEXANDER ALVARADO y la sociedad mercantil UNION DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE PRODUCTOS LACTEOS DEL ESTADO ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (UDILEZCA) existió una relación de tipo laboral o de tipo mercantil, en consecuencia debía la parte demandada demostrar que la relación que existió entre actor y demandada era una relación de tipo mercantil, ello en virtud de que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, negó que el tipo de relación que existente fuera de tipo laboral, y la calificó como una relación de tipo mercantil.

En tal sentido debía la parte demandada demostrar que entre el ciudadano ALEXANDER ALVARADO y UDILEZCA existió una relación de tipo mercantil, y para demostrar la veracidad de sus alegatos promovió un cúmulo de pruebas para demostrar la veracidad de sus alegatos.

Ahora bien, es importante señalar que la parte demandada no negó la prestación del servicio del ciudadano ALEXANDER ALVARADO, pero señaló que esa prestación era de tipo laboral, con lo cual accionó a favor del demandante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Nuestro ordenamiento jurídico establece en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 65 una presunción iuris tantum con referencia a la relación de trabajo que existe entre quien presta un servicio y quien lo recibe, habida cuenta que la demandada alega que no existió relación laboral alguna entre su representada y la solicitante.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a la relación laboral.

El mencionado artículo establece dos condiciones básicas para que opere la presunción, la primera condición es referida a las personas que intervienen en la relación estableciendo que en toda relación de trabajo deben existir por lo menos dos persona (entiéndase persona en sentido amplio) una persona que presta el servicio y otra persona que recibe el servicio; y la otra condición es referida a la institución, estableciendo el artículo en mención que la institución a la cual se presta el servicio debe tener fines de lucro; éstas dos condiciones se deben dar en forma acumulativa para que opere la presunción iuris tantum la cual admite prueba en contrario.

Así mismo el artículo 66 eiusdem establece otra condición para que opere tal presunción, al establecer que toda prestación de servicio debe ser remunerada; ésta condición debe darse en forma acumulativa a las dos condiciones anteriormente analizadas para que opere la presunción de la relación laboral.

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación.

Es importante señalar que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que en esta oportunidad, ratifica en su integridad dicha Sala, sin embargo, se procede a transcribir, parte de ella, de la siguiente manera:

“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado por este Sentenciador).

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Jurídico para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa se podrá señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala Social, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajeneidad, dependencia o salario. Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos; los que diseñan el denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo ha aspirado la Sala Social, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

El reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla, propone el siguiente sistema:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social ha incorporado vía jurisprudencial los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran. Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.


En tal sentido, esta superioridad considera conveniente analizar una a una las características determinantes de una relación laboral, siguiendo los criterios establecidos por la Sala, y precedentemente expuestos, lo siguiente:

- Forma de determinación la labor prestada:

En efecto, quedó demostrado de la propia declaración del ciudadano ALEXANDER ALVARADO que vendía los productos que compraba directamente en la empresa demandada, productos éstos que vendía entre la cliente que él tenía de la ruta anterior cuando trabajaba para CEBÚ.

- Tiempo y Condiciones del trabajo desempeñado:

La única condición que establecía la empresa demandada era que debía tener una venta mínima de Bs. 3.000.000,00, fuera de eso no se observa de las actas ni de la testimonial del ciudadano ALVARADO que la empresa le estableciera alguna condición o tiempo de trabajo.

- Forma de efectuarse el pago:

Ganaba de acuerdo a lo que vendía, tenía una ganancia diaria sobre los productos vendidos, por ejemplo si el yogurt costaba Bs. 1.000,00 él lo vendía en Bs. 1.100,00 y le quedaba diario esa ganancia de 100,00 ó 200,00 bolívares sobre cada producto vendido, y el final de cada mes le pagaban una comisión dependiendo de la cantidad de productos vendidos, que pagaba la cantidad de dinero que decía la factura.

- Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario:

Según las pruebas aportadas por la parte demandada y por la misma declaración de la parte actora no se evidencia que el mismo tuviera una supervisión o control disciplinario, tal como lo señaló la parte actora al momento de rendir su declaración el supervisor de la empresa manejaba el camión hasta tanto no terminara de pagar el fondo de garantía que le exigía la empresa demandada que era de Bs. 1.000.000,00
- Inversiones y suministro de herramientas:

Según quedó demostrado de las facturas que rielan en los folios 166 al 169 la parte actora compraba los productos de contado contra entrega, y luego vendía esos productos entre sus clientes, y de la declaración del ciudadano ALVARADO quedó demostrado que las facturas que el entregaba a sus clientes estaban a nombre de él, además quedó demostrado que el ciudadano ALVARADO tenía un ayudante que era contratado y pagado por el mismo. En cuanto al vehículo donde la parte demandante vendía los productos entre sus clientes, quedó demostrado de autos, según compromiso de pago que riela en el folio 110 que dicho vehículo a pesar de ser propiedad de la empresas demandada, estaba asignado al ciudadano ALEXANDER ALVARADO con la finalidad de distribuir exclusivamente los productos Parmalat para ser cancelado a final de mes con sus comisiones a razón de Bs. 100.000,00 mensual hasta alcanzar la cantidad de Bs. 10.000.000,00 que era el valor del vehículo asignado.

Además de lo antes analizado, esta Alzada debe señalar que de las facturas de pago que rielan en los folios 166 al 169 quedó demostrado que el ciudadano ALEXANDER ALVADARO al momento de comprar los productos que él vendía entre su clientela le era descontado el porcentaje por concepto de Impuesto al Valor Agregado, lo cual nuestra jurisprudencia patria en sentencia de fecha 06 de julio de 2006 en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a interpretado que si de los recibos de pagos emanados a nombre del actor se evidencia el descuento de Impuesto al Valor Agregado corresponde esa relación a una de tipo mercantil y no laboral.


En consecuencia, una vez analizadas las características de la relación laboral y aplicadas al caso sub iudice quien juzga logra determinar que la relación que existía entre el ciudadano ALEXANDER ALVARADO y la sociedad mercantil UNION DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE PRODUCTOS LACTEOS DEL ESTADO ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (UDILEZCA) no era una relación de carácter laboral, en virtud de no haberse configurado las características fundamentales de la relación laboral las cuales son que la prestación del servicio sea por cuenta ajena, la subordinación y la remuneración. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra de la decisión de fecha 16 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEXANDER ALVARADO en contra de la sociedad mercantil UNIÓN DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE PRODUCTOS LACTEOS DEL ESTADO ZULIA C.A. (UDILEZCA) CONFIRMANDO la sentencia apelada pero con distinta motivación, toda vez que el a quo no especifica los argumentos que lo llevaron a declarar la no existencia de una relación laboral, así como tampoco aplicó al caso sub iudice el “test de dependencia o examen de indicios” el cual es una herramienta esencial para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra de la decisión de fecha 16 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEXANDER ALVARADO en contra de la sociedad mercantil UNIÓN DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE PRODUCTOS LACTEOS DEL ESTADO ZULIA C.A. (UDILEZCA).

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado, con distinta motivación.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante apelante en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de Dos Mil Seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO

Siendo las 02:00 p.m., este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO


Asunto: VP01-R-2006-000841.-