REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de julio de dos mil seis
196º y 147
ASUNTO: VP01-R-2006-000831.
PARTE DEMANDANTE: FREDDY ALVAREZ, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.405.820 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: KARELIS CASTILLO, MATILDE PEREZ y ROGER SOLANO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 95.124, 102.355 y 5.822 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA AGUA MARACAIBO R.L., Asociación Cooperativa registrada en la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas el día 08 de abril de 2003 bajo el N. 19 folio 54.
APODERADO JUDICIAL: ANA LEON y BEATRIZ MONTERO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 83.388, 53.644 y 46.573 respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ciudadano FREDDY ALVAREZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano FREDDY ALVAREZ contra la COOPERATIVA AGUA MARACAIBO R.L., en fecha 01 de diciembre de 2005, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El día 18 de mayo de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa declarando SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano FREDDY ALVAREZ contra la COOPERATIVA AGUA MARACAIBO R.L.
Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación en fecha 25 de mayo de 2006, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:
OBJETO DE LA APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación, la parte demandante recurrente alegó que en la sentencia dictada por el Juez de Juicio se violó la cosa juzgada dado que se acudió a la instancia judicial con fundamento a una decisión emanada de una autoridad administrativa donde se había ordenado el reenganche y el pago de los salarios caídos la cual quedó definitivamente firme, sin embargo, el tribunal a quo permitió debatir la relación laboral y declaró sin lugar la demanda por cuanto el demandado no era el patrono, violando así la Constitución que prohíbe la revisión de actos emitidos por la autoridad competente, señaló además que la cooperativa era quien recibía el beneficio directo del trabajador.
Tomada la palabra por la parte demandada señaló que el actor demandó a la cooperativa y en el audiencia de juicio oral, pública y contradictoria se promovió la testimonial del ciudadano MENDEZ quien fue interrogado y el cual manifestó que él era su patrono, además que el resto de los testigos también manifestaron que el ciudadano MENDEZ era el patrono del ciudadano ALVAREZ; igualmente señaló que en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante aceptó que había demandado a la cooperativa porque era más solvente.
Luego de haber verificado el objeto de la apelación esbozado por la parte demandante recurrente, esta Alzada pasa a transcribir los fundamentos de la demanda y de la contestación realizados por ambas partes en la presente causa.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES:
En su libelo de demanda el ciudadano FREDDY ALVAREZ alegó que laboró desde el día 12 de enero de 2002, prestando sus servicios personales para la COOPERATIVA AGUAS MARACAIBO R.L, hasta el día 07 de mayo de 2004 fecha en la fue despedido injustificadamente por el ciudadano FRANCISCO MENDEZ, dicha labor la cumplió en forma continua con una jornada de trabajo diaria de 08:00 a.m. hasta las 02:00 p.m. devengado como último salario diario la cantidad de Bs. 5.714,18; en virtud de que la cooperativa violó todos sus derechos laborales intentó un procedimiento de inamovilidad en solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos el cual fue declarado con lugar en fecha 29 de octubre de 2004, es por lo que reclama los siguientes conceptos: antigüedad, preaviso, indemnización de antigüedad artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, vacaciones vencidas, y salarios caídos., todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 9.152.798,12.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA:
En su escrito de contestación la parte demandada negó rechazó y contradijo la existencia de una relación laboral entre el ciudadano FREDDY ALVAREZ y la COOPERATIVA AGUA MARACAIBO R.L. ni antes de constituirse legalmente ni después de constituida, así mismo negó todos argumentos señalados por el actor en su libelo de demanda, así como todos los conceptos reclamados por el demandante; en otro orden de ideas; alegó que el ciudadano ALVAREZ prestó sus servicios personales para el ciudadano FRANCISCO MENDEZ quien no es ni a sido nunca trabajador de la cooperativa.
Una vez trascrito los fundamentos de la demanda y la contestación, esta Alzada pasa a determinar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para luego distribuir la carga probatoria, en tal sentido:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
En vista de la contestación realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si entre el ciudadano FREDDY ALVAREZ y la COOPERATIVA AGUA MARACAIBO R.L., existió una relación de tipo laboral, y en caso de quedar demostrada la relación de trabajo, determinar la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en tal sentido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, señaló:
(…) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Centrado el hecho controvertido y distribución la carga probatoria será la siguiente:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, en tal sentido corresponde a la parte demandada probar que entre el Ciudadano FREDDY ALVAREZ y existencia de una relación laboral existió realmente entre el ciudadano FREDDY ALVAREZ y la COOPERATIVA AGUA MARACAIBO R.L.,no existió una relación laboral ya que surgieron alegatos excepción en la contestación de la demanda en consecuencia, con ello asumió la carga probatoria de desvirtuar la relación laboral alegada por el actor.
Una vez distribuida la carga de la prueba en el presente caso, quien juzga pasa a valorar los medios probatorios ofertados por ambas partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal, en consecuencia:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, el cual no constituye un medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual el Juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.
Copia certificada del Procedimiento de reenganche que fue llevado ante la Inspectoría de Maracaibo. En cuanto a esta documental quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado el procedimiento llevado por ante la Inspectoría de Maracaibo, y que en fecha 29 de octubre de 2004 dicha Inspectoría ordenó a la COOPERATIVA AGUA MARACAIBO R.L., el reenganche a sus labores habituales del ciudadano FREDDY ALVAREZ con el respectivo pago de los salarios caídos, igualmente quedó demostrado que en el acto de contestación de fecha 18 de agosto de 2004 se dejó constancia de la no comparecencia de la parte patronal ni por sí ni por medio de representante legal alguno. ASÍ SE DECIDE.-
Carnet emitido a nombre del ciudadano FREDDY ALVAREZ, y tarjeta de presentación emitida por el ciudadano NERIO VILLASMIL en su condición de coordinador general. En cuanto a estas documentales quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio por considerar que las mismas no coadyuvan a dilucidar si existió una relación laboral entre actor y demandada, en consecuencia quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio dado que los mismos no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
Promovió la testimonial de los ciudadanos ROBERTO NAVARRO, PEDRO SARACHE, JESUS SILVA y WILMER PETIT. El ciudadano JESUS SILVA manifestó que conoce al actor y a la cooperativa, que el actor es vecino del barrio y que la cooperativa queda a dos casa de su casa, que veía al actor salir de la cooperativa con el camión que trabajaba, que el actor cargaba una franela con el logo de la cooperativa; a las repreguntas formuladas por la parte demandada respondió que conoce al señor FRANCISCO MENDEZ porque la cooperativa queda cerca de su casa, que no sabe de quien era el camión donde se transportaba el camión. El ciudadano ROBERTO NAVARO manifestó que conoce al actor y a la cooperativa porque vive por ahí cerca y trabaja en la compañía, que conoce al actor porque es su vecino, que vio trabajar al actor en el camión del señor FRANCISCO MENDEZ, que ese camión trasportaba envases de aguas mineral, que el señor FREDDY fue contratado por el señor MENDEZ, que le habían dado al actor un carnet y una franela; a las repreguntas formuladas por la parte demandada manifestó que conoce al señor FRANCISNO MENDEZ, que el actor trabajaba para el señor FRANCISCO MENDEZ en su camión. Los ciudadanos PEDRO SARACHE y WILMER PETIT no acudieron al acto de declaración.
Valoración:
En cuanto a la testimonial de los ciudadanos JESUS SILVA y ROBERTO NAVARO, quien juzga decide otorgarles valor probatorio quedando demostrado que el ciudadano FREDDY ALVAREZ trabajaba para el ciudadano FRANCISCO MENDEZ en su camión, con respecto a la testimonial de los ciudadanos PEDRO SARACHE y WILMER PETIT quien juzga no tiene nada que valorar por cuanto los testigos no acudieron al acto de declaración. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:
Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, el cual no constituye un medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual el Juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.
Promovió registro de asistencia de Asamblea General llevado por los cooperativistas de AGUA MARACAIBO R.L., solicitud de capacitación, certificado de capacitación y formación cooperativa del Cooperativista Nerio Villasmil, libro de Actas de Asamblea ordinarias y extraordinarias llevados por la cooperativa y solicitud de nombre de la cooperativa. En cuanto a estas pruebas quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio por considerar que de las mismas no se desprende ningún elemento que pueda coadyuvar a esta Alzada en determinar si entre actor y demandada existió una relación laboral, en tal sentido quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio por considerar que las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con al presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
Acta Constitutiva de los estatutos que rigen la COOPERATIVA AGUA MARACAIBO R.L. En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado la fecha de constitución de la COOPERATIVA AGUA MARACAIBO R.L. la cual fue el 08 de abril de 2003 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como lo señala la parte demandada en su escrito de contestación. ASÍ SE DECIDE.-
Promovió la testimonial de los ciudadanos FRANCISCO MENDEZ, CARLOS MATHEUS, LUIS SANTOS y GUILLERMO RUBIO. El ciudadano FRANCISCO MENDEZ manifestó que conoce al actor porque estuvo trabajando un tiempo con el, era ayudante de su camión de venta de agua, que él era comerciante independiente, que se entendía con FREDDY ALVAREZ directamente, que le pagaba a ALVAREZ por día, que las ganancias le quedaban a el, que una vez le dio un carnet al actor por razones de seguridad, que le pidió el favor a NERIO VILLALOBOS para que se lo firmara, que el camión lo guardaba en casa de un hermano, que llegaba a la compañía donde le cargaban el camión, que ALVAREZ era su ayudante, que no laboraba todos los días, que cuando el actor no iba a trabajar buscaba otro ayudante, que el actor terminó de trabajar en el año 2004 porque no lo quiso buscar más porque faltaba mucho, que él le pagaba a ALVAREZ diario pero a veces le pagaba los sábados cuando él le pedía que se los guardara porque tenía que hacer un pago, que él estaba dispuesto a pagarle las prestaciones al ciudadano FREDDY ALVAREZ (ver video minuto 1:55:02). Los ciudadanos LUIS SANTOS y GUILLERMO RUBIO no acudieron al acto de declaración.
Valoración:
En cuanto a la testimonial del ciudadano FRANCISCO MENDEZ quien juzga decide otorgarle valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano MENDEZ era el verdadero patrono del ciudadano ALVAREZ, hasta el punto que el ciudadano MENDEZ aceptó que le debía al ciudadano ALVAREZ el pago de sus prestaciones sociales por cuanto él era su patrono. En cuanto a la testimonial del ciudadano GUILLERMO RUBIO ESTA quien juzga no tiene nada que decidir por cuanto el testigo no acudió al acto de declaración. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente la Juez de juicio en atribución a la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien manifestó que conocía la existencia de la cooperativa porque laboró para el señor FRANCISCO MENDEZ, que la cooperativa distribuye agua mineral en camiones con los botellones, que lo contrato FRANCISCO MENDEZ el 12 de enero de 2002, que fue su feje, que MENDEZ era el dueño de los camiones que vende agua mineral, que él trabajaba en forma eventual en los camiones de Agua Rica, que le hicieron la segunda con el señor FRANCISCO MENDEZ y este lo fue a buscar a su casa y le dijo que para comenzar a trabajar con él el lunes, que él le iba a pagar un sueldo y así fue, que era ayudante de chofer, que era quien bajaba los botellones del camión, que le pagaba el señor MENDEZ en efectivo y que el día 29 de octubre de 2004 el señor MENDEZ le dejó dicho en su casa que no iba atrabajar más con el, que se lo dejó dicho con su mama, que cuando se enteró de eso fue a buscar al señor MENDEZ en la cooperativa para hablar con el y este le dijo que no iba a trabajar más y que no le iba a pagar nada.
Cabe destacar que según lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las respuestas del trabajador se debe tener como confesión sobre los asuntos que se le interroguen en relación con la prestación del servicio, en tal sentido está Alzada debe señalar que el ciudadano FREDDY ALVAREZ en la audiencia de juicio confesó que lo contrato FRANCISCO MENDEZ el 12 de enero de 2002, que fue su feje, que el señor FRANCISCO MENDEZ lo fue a buscar a su casa y le dijo que para comenzar a trabajar con él el lunes, que él le iba a pagar un sueldo y así fue, que le pagaba el señor MENDEZ en efectivo y que el día 29 de octubre de 2004 el señor MENDEZ le dejó dicho en su casa que no iba trabajar más con él.
Ahora bien, en cuanto al caso de autos esta Alzada observa que en la audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria se suscitaron ciertos hechos que llaman poderosamente la atención de esta juzgadora.
Por una parte la demandada promovió como prueba testimonial al ciudadano FRANCISCO MENDEZ con el fin de demostrar quien era el verdadero patrono del ciudadano FREDDY ALVAREZ, ello en virtud de que el hecho controvertido en la presente causa se centró en determinar quien fungía como patrono del ciudadano ALVAREZ, dado negó al existencia de la relación laboral atribuyéndosela a otro.
En atención a lo antes expuesto, el día fijado para que tuviera lugar la audiencia de juicio el ciudadano FRANCISCO MENDEZ bajo juramento ante la Juez de juicio manifestó que él era el verdadero patrono de FREDDY ALVAREZ, hasta el punto que el ciudadano MENDEZ aceptó que le debía al ciudadano ALVAREZ el pago de sus prestaciones sociales por cuanto él era su patrono y propuso el pago de las prestaciones sociales del ciudadano MENDEZ a razón de Bs. 100.000,00 mensuales, propuesta que no fue aceptada por la parte demandante.
Ante tal declaración la juez de juicio llamó a declarar al ciudadano FREDDY ALVAREZ quien tal como se señaló en líneas anteriores confesó que quien lo contrató fue FRANCISCO MENDEZ el 12 de enero de 2002, que éste le pagaba su sueldo y fue quien lo despidió.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico establece en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 65 una presunción iuris tantum con referencia a la relación de trabajo que existe entre quien presta un servicio y quien lo recibe, habida cuenta que la demandada alega que no existió relación laboral alguna entre su representada y la solicitante.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a la relación laboral.
El mencionado artículo establece dos condiciones básicas para que opere la presunción, la primera condición es referida a las personas que intervienen en la relación estableciendo que en toda relación de trabajo deben existir por lo menos dos persona (entiéndase persona en sentido amplio) una persona que presta el servicio y otra persona que recibe el servicio; y la otra condición es referida a la institución, estableciendo el artículo en mención que la institución a la cual se presta el servicio debe tener fines de lucro; éstas dos condiciones se deben dar en forma acumulativa para que opere la presunción iuris tantum la cual admite prueba en contrario.
Así mismo el artículo 66 eiusdem establece otra condición para que opere tal presunción, al establecer que toda prestación de servicio debe ser remunerada; ésta condición debe darse en forma acumulativa a las dos condiciones anteriormente analizadas para que opere la presunción de la relación laboral.
Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación.
En atención a lo antes expuesto, esta Alzada debe señalar que dada la declaración del Ciudadano FRANCISCO MENDEZ y del Ciudadano FREDDY ALVAREZ, quedó demostrado que el Ciudadano ALVAREZ prestaba sus servicios personales para el Ciudadano MENDEZ, que era el ciudadano MENDEZ quien le daba las instrucciones del trabajo, y que era el Ciudadano MENDEZ quien le cancelaba su sueldo o salario.
Es por lo que esta Alzada debe declarar que entre el ciudadano FRANCISCO MENDEZ y el ciudadano FREDDY ALVAREZ existió una relación de tipo laboral ,dado que se configurara en dicha relación los elementos determinantes de una relación laboral como son: prestación de un servicio, por cuenta ajena y remunerado. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante de lo antes analizado, esta Alzada debe señalar que el día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte recurrente demandante alegó que el a quo entró a dilucidar la existencia de una relación laboral que ya había sido dilucidada en vía administrativa mediante providencia administrativa de fecha 29 de octubre de 2004 que le ordenó a la COOPERATIVA AGUA MARACAIBO R.L. el reenganche del ciudadano FREDDY ALVAREZ y el pago de los salario caídos, en virtud de ello se había reclamado por esta vía el pago de las prestaciones sociales del ciudadano ALVARADO.
En cuanto a este punto quien juzga observa que efectivamente consta en autos en los folios 34 al 59 solicitud de reenganche llevado ante la Inspectoría de Maracaibo, en el cual se ordenó a la COOPERATIVA AGUA MARACAIBO R.L. el reenganche del ciudadano FREDDY ALVAREZ. No obstante también observa esta Alzada que en dicho procedimiento la cooperativa no contestó el reclamó, y en virtud de ello se procedió a dictar la providencia.
En tal sentido esta Alzada debe señalar que la providencia administrativa que consta en autos goza de pleno valor probatorio, tal como se señaló en la etapa de la valoración de las pruebas, pero no puede esta Alzada obviar la realidad de afloró el día en que se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, en la cual tanto el ciudadano FRANCISCO MENDEZ y el ciudadano FREDDY ALVAREZ se reconocieron así mismo como patrono y trabajador, hasta el punto que en dicha audiencia el ciudadano MENDEZ acepto que le adeudaba la ciudadano ALVARADO el pago de sus prestaciones sociales, y le propuso el pago de las mismas a razón de Bs. 100.000,00 mensual, propuesta ésta que no fue aceptada por la parte demandante.
Es por ello que esta Alzada se pregunta que actitud debe tomar un Juez cuando se presenta ante la disyuntiva de una prueba documental que señala como patrono a una cooperativa, y la propia declaración de dos personas que se reconocen así mismas como patrono y trabajador.
Evidentemente esta Alzada debe asumir el criterio que a pesar de la providencia administrativa que riela en los folios 34 al 59, de la prueba de la prueba de testigos del ciudadano FRANCISCO MENDEZ y de la declaración del ciudadano FREDDY ALVAREZ se evidencia que entre ambos existió una relación de tipo laboral.
Es por ello que esta Alzada no puede apartarse de la verdad que afloró en la presente causa, verdad que debe ser tomada en cuenta con preferencia a cualquier documental, aunque esa documental se trate de una providencia administrativa, ello en aplicación del principio de la realidad de los hechos, principio éste de rango constitucional consagrado en el artículo 89 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias que se hayan dado las partes, siempre que ello resulte de autos.
Por todos lo antes expuesto esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra de la decisión de fecha 18 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FREDY ALVAREZ, en contra de la COOPERATIVA AGUA MARACAIBO R.L., CONFIRMANDO así el fallo apelado, toda vez que el mismo se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra de la decisión de fecha 18 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FREDY ALVAREZ, en contra de la COOPERATIVA AGUA MARACAIBO R.L.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de Dos Mil Seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO
Siendo las 04:27 p.m., este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO
Asunto: VP01-R-2006-000831.-
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