REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de julio de dos mil seis
196º y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-000816.-

PARTE DEMANDANTE: FULTÓN JOSÉ FERRER NAVA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 73.930.855, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: BETTY ALVAREZ y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.940.

PARTE DEMANDADA: PDVSA, PETROLEO S.A. domiciliada en la ciudad de caracas Distrito Metropolitano, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/11/1976, bajo el Nro. 26, Tomo 127-a-Sdo., posteriormente modificado según documento inscrito por ante el Registro Mercantil, en fecha 19/09/2002, Bajo el Nro. 60, Tomo 193-a-Sdo.-


APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial.


PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FULTON FERRER.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano FULTON JOSÉ FERRER NAVA, contra la empresa PDVSA, PETRÓLEO S.A. la cual fue admitida en fecha 28 de Mayo de 2003 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la notificación del Procurador General de la República la cual se debía hacer mediante oficio acompañado de copias certificada de la demanda y del auto de admisión.

Posteriormente en fecha 19 de enero de 2004 la representación judicial de la parte demandante Abogado YAMID GARCÍA CUADRA solicitó el abocamiento de la presente causa.

El día 25 de Noviembre de 2004, la parte actora consignó diligencia donde solicitaba la elaboración de la copia certificada del expediente las cuales debían ser elaboradas a expensas del tribunal para de esa manera impulsar el procedimiento.

En fecha 24 de enero de 2005, la abogada en ejercicio CRISTINA FANEITTE abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 39.433, consignó copia simple de los recaudos necesarios para la notificación del Procurador General de la República con la finalidad de que sean debidamente certificadas y se que le haga entrega de las mismas. En fecha 12 de abril de 2005 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Labora, ordeno desglosar las copias simples para su devolución y previa certificación en actas, autorizándose para ello a la ciudadana Josnelly Angarita, titular de la Cédula de Identidad N° 15.406.004, en su condición de asistente del tribunal, igualmente se ordena expedir las copias certificadas para llevar a efecto la notificación del Procurador General de la República.

El día 02 de diciembre de 2005 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio deL Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia donde declara de oficio la Perención de la Instancia en el juicio que por calificación de despido sigue el ciudadano FULTON FERRER en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

Contra dicha decisión la parte actora ejerció el Recurso Ordinario de Apelación en fecha 20 de Enero de 2006, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte demandante recurrente señaló que se apelo de la sentencia de perención de los presentes expedientes, por cuanto en los mismos no están dados los supuestos de hecho contemplados en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que trata sobre la perención, la perención es un castigo que le da el legislador a las partes cuando dejan de transcurrir mas de un alo sin acudir al expediente hacer ningún impulso procesal tendiente a llevar al juicio hasta la finalización del mismo. Alega que existe una diligencia que tenia su objetivo en el cual se solicito la notificación del Procurador General de la República que a mi modo de ver las cosas interrumpe la perención, siendo que el tribunal de la causa entendía que la notificación del Procurador no era una carga procesal del tribunal, siendo que si es por cuanto los artículos 94 y 95 lo obligan por mandato legal a que sea él quién tenga la obligación legal de proceder a la notificación del procurador, la parte actora no puede de manera alguna proceder a hacer el oficio y firmarlo para enviárselo al procurador en el tribunal, el tribunal repito es el encargado de hacer esa notificación. En virtud de que existe en el expediente dicha solicitud de notificación, es por lo que viene a solicitar se declare con lugar el recurso de apelación.

Esta Alzada para resolver el caso de autos, considera necesario acotar lo siguiente; la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De modo, que el decreto de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la misma tónica que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable para el momento de la sustanciación de la causa, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
La perención de la instancia, se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Con respecto al segundo punto de apelación referente a la obligación por mandato legal del tribunal de realizar la notificación del Procurador, esta Superioridad señala que si bien es cierto que es el tribunal quien debe practicar dicha notificación, la parte demandante o solicitante debe cumplir con su carga de traer al expediente las copias del libelo de demanda para que así el Tribunal proceda a llevar a efecto dicha notificación, así pues se observa de la revisión de las actas del presente asunto que en fecha 17 de junio de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante solicito se designe como correo especial al ciudadano YAMID GARCÍA, luego en fecha 14 de julio de 2004 el Juzgado a quo designo correo especial al ciudadano antes señalado con el fin de que hiciera llegar a su destino el oficio correspondiente dirigido al Procurador General de la República, como consecuencia de dicha designación se observa que a quedado en manos del designado realizar todos los actos tendientes a la realización de la notificación del Procurador, y si bien es cierto que en el expediente constan las copias del expediente las mismas no fueron certificadas y tampoco se observa otro acto tendiente impulsar la mencionada notificación, por lo tanto mal puede pretender la parte actora que sea el tribunal quien efectué la referida notificación, cuando el tribunal a petición de parte designo al ciudadano YAMID GARCÍA para que éste la realizara. ASÍ SE DECIDE.-
Para decidir esta superioridad, pasa a realizar un examen de las actuaciones de las partes y del tribunal a lo largo del proceso, ello, a fin de establecer la veracidad de los alegatos realizados por la parte actora recurrente en la audiencia de apelación:


ACTUACIÓN FECHA
Interposición de la demanda
30 de enero de 2003
Admisión del libelo
28 de mayo de 2003
Poder Apud-Acta otorgado por el actor y diligencia solicitando el abocamiento
16 de junio de 2003 y 19 de enero 2004
Auto donde el Juez se aboca
19 de enero de 2004
Diligencia solicitando las copias certificas del libelo de demanda a expensas del tribunal 25 de noviembre de 2004

Sentencia de primera instancia que declara la perención
02 de diciembre de 2005


Ahora bien, según el caso de autos, desde la diligencia solicitando el abocamiento del tribunal de fecha 19 de enero de 2004, hasta la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2005 donde el tribunal declara de oficio la perención de la instancia no se realizó ningún acto tendiente a impulsar el proceso instaurado en contra de la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A., puesto que la diligencia realizada por el demandante en fecha 25 de noviembre de 2004 no constituye un acto que pueda impulsar el proceso, debido a que en dicha diligencia se deja a expensas del tribunal el tramite correspondiente a la expedición de unas copias certificadas, la cual no constituye un acto procesal capaz de impulsar el procedimiento, ni mucho menos capaz de interrumpir la perención de la instancia, dado que la parte interesada al asumir dicha actitud en vez de impulsar el proceso trasfirió dicho impulso al tribunal a quo, errando así en la interpretación de lo que se entiende por impulso procesal, el cual siempre debe estar atribuido a las partes y no al tribunal. ASÍ SE DECIDE.

En conclusión, y luego de haber realizado una minuciosa revisión a las actas que conforman la presente causa, se evidencia un desinterés de la parte actora en el normal desenvolvimiento de la causa. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, mediante la cual señala que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

De las actas se desprende que en fecha 19 de enero de 2004 la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo juez que conocería de la presente causa, sin embargo la parte actora desde esta fecha (19/01/2004) hasta el día 02 de diciembre de 2005 (fecha de publicación de la sentencia de Primera Instancia que declaro PERIMIDA LA INSTANCIA), no realizó ninguna actuación que interrumpiera la perención, transcurriendo de esta manera más de un año (1 año, 9 meses y 13 días) y consumándose en su perjuicio la perención de la instancia. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia de lo antes señalado, quien juzga considera que ante la falta la parte demandante de no impulsar debidamente el proceso, y por cuanto se observa que la parte demandante no impulsó la notificación del Procurador, esta Superioridad declara que la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2005 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio deL Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declara de oficio la Perención de la Instancia se encuentra ajustada a derecho, toda vez que desde la fecha del abocamiento del nuevo Juez A quo, hasta la fecha en la cual se dictó la sentencia recurrida la parte actora no realizó ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento instaurado en contra de la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A. transcurriendo un (01) año evidenciándose una perdida del interés procesal, razón por la cual operó la consecuencia jurídica estipulada en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debiéndose confirmar la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, observa esta superioridad, que el Juez de la causa no se equivoca al señalar que la reclamada sea una de las empresas más importantes de la industria petrolera como lo es P.D.V.S.A Petróleo S.A., y como quiera que este tribunal no escapa del conocimiento de la gran cantidad de causas en contra de la mencionada empresa estatal por motivo de estabilidad laboral en el año 2003 en los diversos juzgados del Estado Zulia, es por lo que en consecuencia, se ordena la notificación al Procurador General de la República mediante oficio acompañada de copias certificadas de todo lo conducente a fin que el mismo se forme criterio al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio deL Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en fecha: 02 de diciembre de 2005.

SEGUNDO: SE DECLARA PERIMIDA la Instancia y EXTINGUIDO el proceso.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO



Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO


Siendo las 03:16 pm este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO


YSF/jdpb/jltg.
Asunto: VP01-R-2006-000816.-