REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO





PODER JUDICIAL
En nombre

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Julio de dos mil seis (2006)

196º y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-000474

PARTE DEMANDANTE: GLENDA JOSÉ LEÓN BOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.625.206.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: JOEL RODRIGUEZ ARRIETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.115

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) creado por Ley de fecha 22 de Agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970; inscrita originalmente ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha trece (13) de Octubre de 1981, el cual quedó anotado bajo los números 5 y 11, tomos 24 y 25 respectivamente, del protocolo primero y agregados al cuaderno de comprobantes llevados ante la mencionada oficina correspondiente al tercer (3er) trimestre del año 1998, anotados bajo los números 225, folios 820 a 829, según orden administrativa número 960-01-06 de fecha 05-10-2001 del Consejo Nacional Administrativo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).


APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL VERDE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.864.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Parte Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE)

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO


ACLARATORIA DE SENTENCIA

En fecha 26 de Julio de 2006, este Tribunal Superior dictó sentencia que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la demandada, contra sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentada por la Ciudadana GLENDA LEON BOZO contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE). TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

En fecha 27 de Julio de 2006, el abogado en ejercicio ciudadano JOEL RODRIGUEZ ARRIETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante la cual solicita al Tribunal aclare los siguientes puntos:

(…) “Con fundamento a la decisión que fue dictada por este Tribunal Superior donde confirma el fallo apelado, sin embargo el pago de los salarios caídos lo señaló por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) mensuales, cuando el salario final condenado en primera instancia y que fue invocado por la parte actora fue de la suma de UN MILLON DOCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.201.200,oo).”

Este Tribunal observa que el abogado, JOEL RODRIGUEZ, hizo uso del derecho a solicitar la aclaratoria de puntos dudosos, la rectificación de errores de copia o de referencia o el salvamento de omisiones, de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; aplicable supletoriamente en material laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo anteriormente expuesto establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Cursiva del Tribunal).
Además, esta Superioridad considera oportuno acotar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, de modo tal que, al haberse solicitado la presente aclaratoria, este tribunal emite su pronunciamiento proveyendo tal petición, de allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, a la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como al debido proceso y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta (ex artículos 49 y 51 eiusdem).

En este sentido, esta Alzada constató que la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte demandante se encuentra tempestiva, por cuanto fue interpuesta al Primer (1°) día hábil luego de pronunciado el fallo al cual se le solicita la aclaratoria, de conformidad con el criterio establecido por al Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 15-03-2000 Sentencia No. 48, a través del cual estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la Alzada. por lo que al encontrarse dentro del lapso la solicitud de aclaratoria esta alzada pasa a pronunciarse sobre la misma.

Esta sentenciadora observa que si bien es cierto en la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 26 de Julio de 2006, en virtud del resultado procedente del reenganche y del pago de salarios caídos solicitado por la demandante Ciudadana GLENDA LEÓN BOZO con basamento en los siguientes parámetros: (…)“SEGUNDO: Se ordena igualmente a la perdidosa el pago de salarios caídos de la trabajadora desde el momento en que la demandada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATICA (INCE), fue notificada del presente asunto, observándose que la demandada se dio por notificada en fecha: 06-06-2005, tal como se observa en Cartel de Notificación que corre inserto en el folio 17 del presente asunto, en la forma como lo ha establecido la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, hasta la efectiva reincorporación a sus labores habituales, como si no hubiese estado separada de su cargo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios, periodos sin despacho ni audiencias, entre otros, con base al salario mensual de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo). TERCERO: Así mismo, en relación al modo de cálculo para determinar el quantum de los salarios caídos originando en esta causa, se deberá tomar como salario base, el salario alegado por la trabajadora demandante el cual resultó admitido por la empresa demandada, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) mensuales, por lo que deberá ser efectuado dicho quantum en base el salario determinado y los incrementos o aumentos legales que le favorecieren, mediante auto por separado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecutor del Trabajo respectivo, en el momento de la ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético que contendrá los salarios dejados de percibir por la trabajadora actora desde la fecha en que la demandada se dio por notificada hasta la efectiva reincorporación a sus labores habituales, como si no hubiese estado separado de su cargo, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales, tal como fue señalado en el particular, segundo. Así mismo, se hace saber al Juez Ejecutor del presente fallo deberá tomar todas las medidas y sanciones tendientes a la efectiva ejecución de las órdenes señaladas en las dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.” (…)

Ahora bien, una vez trascrito el extracto anterior que corresponde a la sentencia objeto de aclaratoria, es de notar que se cometió un error involuntario al establecer el salario mensual con el cual se le será cancelado a la accionante los salarios caídos producidos, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha efectiva de reincorporación a sus labores habituales, es decir se estableció en base al salario mensual al inicio de la relación laboral la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo), en tal sentido al ser detectada el error involuntario señalado, este Tribunal Superior lo subsana y establece como parámetro de cálculo para determinar los salarios caídos correspondientes al trabajador demandante desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha efectiva de reincorporación a sus labores habituales, es decir en base al últimos salario mensual al término de la relación laboral la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.201.200,oo), en consecuencia:

PRIMERO: Se ordena al organismo accionado INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATICA (INCE), a reenganchar a la ciudadana GLENDA LEÓN VOZO en las mismas condiciones de trabajo que se encontraba al momento del despido, como Supervisor de Centro.

SEGUNDO: Se ordena igualmente a la perdidosa el pago de salarios caídos de la trabajadora desde el momento en que la demandada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATICA (INCE), fue notificada del presente asunto, observándose que la demandada se dio por notificada en fecha: 06-06-2005, tal como se observa en Cartel de Notificación que corre inserto en el folio 17 del presente asunto, en la forma como lo ha establecido la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, hasta la efectiva reincorporación a sus labores habituales, como si no hubiese estado separada de su cargo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios, periodos sin despacho ni audiencias, entre otros, con base al salario mensual de UN MILLON DOSCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.201.200,oo).

TERCERO: Así mismo, en relación al modo de cálculo para determinar el quantum de los salarios caídos originando en esta causa, se deberá tomar como salario base, el salario alegado por la trabajadora demandante el cual resultó admitido por la empresa demandada, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.201.200,oo) mensuales, por lo que deberá ser efectuado dicho quantum en base el salario determinado y los incrementos o aumentos legales que le favorecieren, mediante auto por separado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecutor del Trabajo respectivo, en el momento de la ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético que contendrá los salarios dejados de percibir por la trabajadora actora desde la fecha en que la demandada se dio por notificada hasta la efectiva reincorporación a sus labores habituales, como si no hubiese estado separado de su cargo, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales, tal como fue señalado en el particular, segundo. Así mismo, se hace saber al Juez Ejecutor del presente fallo deberá tomar todas las medidas y sanciones tendientes a la efectiva ejecución de las órdenes señaladas en las dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: En caso de que el patrono fuere hacer uso del derecho establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán cancelar las indemnizaciones previstas en el referido artículo de acuerdo a lo indicado en el artículo 146, eiusdem.


Por todos los motivos anteriormente expuestos este Tribunal Superior declara procedente la solicitud de aclaratoria de sentencia solicitada por el abogado JOEL RODRIGUEZ, apoderado judicial de la Ciudadana GLENDA LEÓN BOZO, parte actora en el presente asunto. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia solicitada por el abogado JOEL RODRIGUEZ, apoderado judicial de la Ciudadana GLENDA LEÓN BOZO, en consecuencia SE DEJA ACLARADA Y AMPLIADA la sentencia publicada en fecha: 26 de Julio de 2006, en los términos antes indicados.

SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, 26 de Julio de dos mil seis (2.006). Siendo las 04:57 P.M. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 04:57 P.M. se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
VP01-R-2006-000474
YSF/JDPB/aec.-