REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: VP01-R-2006-000344.
PARTE ACTORA: HANNI MAZZINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.197.602.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MORILLO EICHNER y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.445, 40.600, 57.305, 25.801, 46.404, 65.267, 65.265, 88.457 Y 88.460 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ALIMENTOS Y BEBIDAS (CABE), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 12-06-1988, bajo el número 45, tomo 26-A, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: ALEJANDRO PEROZO SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.331.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Parte demandante: ciudadana HANNI MAZZINI.
SENTENCIA DEFINITIVA: ESTABILIDAD LABORAL.
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 20-01-2006; la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana HANNI MAZZINI, en contra de la sociedad mercantil CABE C.A. ALIMENTOS Y BEBIDAS.
Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 23 de enero de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000..
Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 04 de julio de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:
La parte demandante recurrente señalando como hechos centrales de su apelación lo siguientes:
I.- Apelante: señaló que para calificar a un trabajador de dirección y de confianza hay que reunir una serie de requisito que su representada no los reunía, y que el sentenciador de la Primera Instancia establece que para su criterio era una trabajadora de dirección y de confianza y no estaba amparada bajo el régimen de estabilidad fundamentando su sentencia en la documental que corre inserta en el folio 47 y 48, y que su representada no tenía la potestad para ingresar o egresar personal simplemente seleccionaba y postulaba y quien decidía era la gerencia general, y que para calificar un trabajador de dirección o de confianza tal como lo ha señalado la doctrina o la jurisprudencia ha dicho que el trabajador deba tomar grandes decisiones que comprometan el rumbo económicos de la empresa, solicitó que sea revocada la sentencia, motivo por el cual apelan a dicha sentencia.
Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce sólo al examen en verificar la condición de la trabajadora demandante, es decir, si la misma era o no empleada de dirección, con el fin de determinar si la misma es beneficiaria de las disposiciones establecidas en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo la representación judicial de la empresa demandada, durante la celebración de la audiencia de apelación señaló lo siguiente:
I.- Que la demandante señala que era gerente de la empresa encargándose de la dotación de todos los servicios y actividades de la empresa la cual era de servicio de restaurante, la parte demandante en una confesión de parte manifiesta cual era el cargo que desempeñaba que prácticamente el manejo de toda la operatividad de su representada en consecuencia dicho cargo no lo ejecutaba un trabajador común, si no por un trabajador que esta fuera de la normalidad en las labores que efectuaba su representada, que es la dirección de la misma, y se logró demostrar con las documentales que la parte demandante ejercía varias actividades que la enmarca dentro del artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, y si participaba en la toma y orientaciones y en la administración que efectuaba su representada, elegía quienes eran las personas que podían ingresar, y que el legislador no ha dicho que el trabajador de dirección es aquel que toma las grandes decisiones como lo quiere hacer ver su la parte demandante, y coadyuva a tomar las decisiones y el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los gerentes son representantes patronales e invocó la sentencia de la Sala de Casación Social de enero 2004 caso FULGOR, solicitó se ratifique la sentencia tomada por el Juzgador de la Primera Instancia.-
Cumplidas las formalidades de la alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedó la controversia en el Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En este sentido alego la parte demandante ciudadana HANNI MAZZINI, en su libelo de demanda que en fecha: 30-11-2002 comenzó a prestar servicios personales, directos e ininterrumpidos como JEFE DE ALIMENTOS Y BEBIDAS encargándose de coordinar todo lo relacionado con las operaciones inherentes a los recursos de lo que concierne al dote de alimentos y bebidas de la sociedad mercantil CABE C.A. ALIMENTOS Y BEBIDAS hasta el día martes 22-04-2003, fecha en la cual fue despedida sin justa causa por el ciudadano GUSTAVO GALVIS, sin mediar de su parte ninguna causa que justifique tal determinación y devengando un sueldo de Bs. 1.200.000 mensual, laboraba una jornada de comprendía de 07:00 a.m. a 10:00 p.m., jornada que supera notablemente la jornada estipulada por la Ley, solicitó el reenganche a sus labores habituales y específicamente como JEFE DE ALIMENTOS Y BEBIDAS, con todas sus funciones respectivas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por efecto del despido injustificado y violentador de las normas constitucionales y legales reinantes, así mismo solicitó el pago de los salarios caídos que se hayan hecho efectivo para el momento de dictar la resolución definitiva que ha de recaer en la presente solicitud y los que se sigan causando hasta la fecha en la cual la referida empresa cumpla definitivamente con lo establecido en el fallo.-
Así mismo la empresa demandada C.A ALIMENTOS Y BEBIDAS (CABE) consignó su contestación en tiempo oportuno, admitiendo, la prestación del servicio de la ciudadana HANNI MAZZINI, desde el 30-11-2002 hasta el 22-04-2003, el cargo desempeñado como jefe o gerente de alimentos y bebidas para su representada, las actividades del cargo, que se le entregó carta de despido la cual no aceptó. Negó la reclamante haya sido despedida sin justa causa, por cuanto la ex-trabajadora esta dentro de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo como trabajadora de dirección y en concordancia con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no esta amparada de la estabilidad Laboral que concede la Ley a los trabajadores o dependiente, negó igualmente el salario mensual de Bs. 1.200.000 que la reclamante devengara, por cuanto durante la prestación de sus servicios devengó distintos salarios. Los cuales fueron para los meses diciembre del 2002, enero y febrero del 2003, la suma de Bs. 600.000 mensuales, para el mes de marzo del 2003 la suma de Bs. 1.150.000 mensuales, para el mes de abril de 2003 la suma de Bs. 1.200.000 mensual, negó el horario de la reclamante de 07:00 a.m. a 10:00 p.m. por cuanto debido a su carácter de gerente, no estaba sometida a jornada de trabajo especifica y era de su libre actuar, el ingreso y egreso de la sede de su representada para realizar sus labores, niega que su representada no haya efectuado la participación del despido, por cuanto en el caso de no ser necesaria, debido al carácter de trabajadora de dirección que tenía el reclamante a los fines de salvaguardar sus intereses, dicha participación de despido fue efectuada al Tribunal competente, que su representada haya violentado normas legales y constitucionales que la asistan a la reclamante, que su representada deba reenganchar a la reclamante a sus labores habituales de trabajo y deba pagarle los salarios caídos que se originen durante la presente causa y los que se generen hasta la finalización del presente litigio, por cuanto al ser la reclamante una trabajadora de dirección, no estaba amparada por la estabilidad de la Ley y en consecuencia no puede corresponderle salarios caídos algunos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Invocó el precepto legal contenido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo en cual considera a los directores, gerentes, administradores, jefes de personal y otros trabajadores, como representantes del patrono, que son los únicos trabajadores que pueden sustituir en todo o en parte al patrono, y en consecuencia la Ley establece con respecto a éstos trabajadores y categoriza como trabajadores de dirección, que no están amparados por la estabilidad laboral que indica la Ley.-
Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el inter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertido así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:
1. Verificar si la trabajadora demandante es beneficiaria o no del derecho de estabilidad laboral previsto el articulo 112 establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la empresa demandada alega que la ciudadana HANNI MAZZINI es una trabajadora de dirección.
CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que del análisis del libelo de demanda como del escrito de contestación que el hecho central controvertido en el presente asunto, es la procedencia o no del beneficio de estabilidad solicitado por la demandante, en tal sentido, se hace necesario determinar si la accionante es o no una trabajadora de dirección para legalmente incluirla o excluirla, según el caso, del beneficio de estabilidad laboral establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se impone la carga de la prueba a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que afirma nuevos hechos, en éste caso que el cargo ocupado excluye a la actora de la estabilidad laboral, excepcionándose con ello de la solicitud interpuesta por la ciudadana HANNI MAZZINI.-
Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde la carga probatoria de desvirtuar los alegatos de la actora. En este sentido pasa, seguidamente, esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, teniendo en cuenta esta alzada los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas consignadas por la trabajadora demandante junto con su escrito libelar:
I.- DOCUMENTALES:
1.- Original de comunicación de despido suscrita por la empresa CABE C.A. ALIMENTOS Y BEBIDAS a nombre de la ciudadana HANNI MANZZINI de fecha: 22-04-2003, la cual corre inserta en el folio 04 del presente asunto, la cual se encuentra marcada con la letra “A”, del análisis realizado a la documental anteriormente descrita es de observar que la misma no fue impugnada o desconocida por la representación judicial de la empresa demandada, motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando el despido realizado en la persona de la ciudadana HANNI MAZZINI en fecha: 22-04-2003, así como el cargo que desempeñaba la demandante para el momento del despido como jefe de alimentos y bebidas. Así se decide.-
2.- Original de dos (02) estado de cuentas emanados de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A. a nombre de la ciudadana MAZZINI GARCIA HANNI SHARON inserta en el presente asunto en los folios 05 y 06 los cuales se encuentran marcados con la letra “B”; original del recibo de pago suscrito por la empresa CABE C.A. ALIMENTOS Y BEBIDAS a nombre de la ciudadana HANNI MANZZINI de fecha: 01-12-2002 al 15-12-2002, la cual se encuentra inserta en el presente asunto en el folio 07, es de observar que los mismos no fueron impugnados de forma alguna por la representación judicial de la empresa demandada motivo por el cual esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando el salario devengado por la demandante para el año 2002.-
Pruebas consignadas por la trabajadora demandante en la oportunidad la de promover sus pruebas:
I.- INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Fue consignada por la empresa demandada original de comunicación de fecha: 25-12-2002, suscrita por la ciudadana HANNI MAZZINI en su condición de jefe de A & B, dirigida a RAFAEL CHACARE, donde se indica el ajuste realizado a los precios de postres, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 44, es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial de la parte demandante motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la comunicación dirigida por la demandante en representación de la empresa demandada, es decir, que representaba el patrono, para informar el incremento de sus productos relativos a los postres, así mismo media la productividad o utilidades por dicha producto. Así se decide.-
2.- Original de comunicación de fecha: 25-12-2002, suscrita por la ciudadana HANNI MAZZINI en su condición de jefe de A & B, dirigida al ciudadano JUAN PEREZ, donde se indica las personas autorizadas para el retiro de los material (barra, caja, cocina) del depósito de la demandada, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 45, es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial de la parte demandante motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la comunicación dirigida por la demandante en representación de la empresa demandada, señalando las personas autorizada para retirar los materiales del deposito, estando incluida dentro del personal autorizado la reclamante, así mismo demuestra que la ciudadana HANNI MAZZINI representaba el patrono, en la toma de decisión, en los asunto relativos al control de entrada y salidas de materiales y el personal autorizado para ello. Así se decide.-
3.- Original de comunicación suscrita por la ciudadana HANNI MAZZINI de fecha: 12-12-2002, en su condición de jefe de A & B, dirigida al ciudadano OLIVER GARCIA, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 46, es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial de la parte demandante motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la intervención de la reclamante en la toma de decisiones tendientes a la solución de situaciones presentada en la empresa demandada específicamente en la barra con la máquina de refrescos y el equipo de cerveza tal como se desprende del registro de la documental bajo examen, igualmente se demuestra la participación directa de la reclamante en representación de la empresa demandada, en su carácter como jefe de A & B. Así se decide.-
4.- Original de comunicación suscrita por la ciudadana HANNI MAZZINI a la ciudadana ANA MENDEZ de fecha: 13-12-2002, inserta en el presente asunto en el folio 47 y 48, es de observar que dicha documental no fue desconocida de forma alguna por la parte demandante motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando la intervención de la demandante en la toma de decisiones de la empresa demandada al verificarse del registro realizado a dicha documental que la ciudadana HANNI MAZZINI, a través de comunicaciones en representación de la empresa señalar el personal despedido así como el personal sustituto, así como los cargo que ocuparían estos, probanza esta que resulta apreciada por esta alzada en su justo valor probatorio. Así se decide.-
5.- Original de comunicación suscrita por la ciudadana HANNI MAZZINI fechada: 12-12-2002, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 49 y 50, dirigida al ciudadano RAFAEL CHACARE, la cual no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial de la parte demandante, motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la intervención de la demandante en la administración de la empresa CABE C.A. ALIMENTOS Y BEBIDAS, por cuanto la demandante era quien suscribía las listas de entrega de servicio de comedor al personal, es decir, el almuerzo y cena, así como el número de tickets repartidos y despachados que sería suministrados a diferentes departamentos de la empresa demandada. Así se decide.-
6.- Original de participación de despido suscrita por la empresa C.A ALIMENTOS Y BEBIDAS CABE, fechada: 29-07-2003, donde participa al Juzgado Distribuidor del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el despido realizado en la persona de la ciudadana HANNI MAZZINI GARCIA, fundamentado en la causal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, del análisis realizado a la documental bajo examen es de observar que la misma no fue impugnada por la parte demandante y verificarse legibilidad de la misma así como sello húmedo del Juzgado al cual se realiza la participación en tal sentido esta alzada la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la participación de despido que realizará la empresa demandada en la persona de la ciudadana HANNI MAZZINI fundamentada en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la fecha del despido realizado a la demandante es decir, el 22-04-2003. Así se decide.-
II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida por la empresa demandada la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: OLIVER GARCÍA, JESÚS RUIZ, MÁXIMO BUADA, MIGUEL REYES JOSANNY ALIZO, JÚNIOR AGUILAR, JUAN PERDOMO, TEOBALDO PÉREZ, ENDER BRACHO y RAFAEL ESIS, dichas probanzas fueron admitida por el Juzgado de la causa en fecha: 31-05-2005. Con relación a la testimonial rendida por los ciudadanos OLIVER GARCÍA, JESÚS RUIZ, MÁXIMO BUADA, MIGUEL REYES JOSANNY ALIZO, JÚNIOR AGUILAR, JUAN PERDOMO, TEOBALDO PÉREZ y RAFAEL ESIS, los mismos no acudieron a rendir su testimonio por ante el Juzgado a-quo motivo por el cual esta alzada al no existir material probatorio sobre el cual decidir, no hace pronunciamiento alguno con relación a la relevancia probatoria de las mismas. Así se decide.-
Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano ENDER BRACHO, el mismo compareció a la celebración de la audiencia de juicio, tal como fue expresamente señalado por el tribunal de la Primera Instancia, en tal sentido al verificar esta alzada la carencia de material audiovisual de la celebración de la audiencia de juicio, toma esta alzada la apreciación realizada por el Juzgador a-quo con relación a la relevancia probatoria de la presente probanza, observándose que el testigo no incurrió en contradicción, así mismo demostró ser un testigo presencial de los hechos y circunstancias narradas motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que la demandante ciudadana HANNI MANZZINI era la jefe del departamento de cocina, restaurante y almacén, la cual demuestra el rol que desempeñaba la demandante en la administración de la empresa demandada, igualmente la representaba dada el cargo que ocupaba en la misma tal como fue expresamente señalado por la actor, en su escrito libelar. Así se decide.-
III.- PRUEBA INFORMATIVA:
La empresa demandada de conformidad con lo establecido en artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba informativa a la sociedad mercantil CEDAR OPERADORA C.A. la cual se encuentra ubicada en el Centro Comercial CARIBBEAN MALL, Lecherías, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, del análisis realizado a los autos es de observar que la representación judicial de la empresa demandada mediante diligencia de fecha: 17-01-2006 renunció en forma expresa de la evacuación de dicha probanza, motivo por el cual esta alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, realizado el análisis probatorio en el presente asunto esta alzada procede en derecho a decidir el mérito de fondo de la presente controversia en atención a la convicción emanada del cúmulo de pruebas promovidas y evacuadas por ante el Juzgado de la causa.
En este orden de ideas de la revisión realizada a los autos corresponde a esta alzada verificar si la trabajadora demandante dentro del cargo que ocupaba para la empresa demandada (jefe de alimentos), la excluye o incluye dentro de la protección legal establecidas en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo contemplada en el Capítulo VII del Título II de la citada Ley, la cual excluye expresamente a los trabajadores dirección, en tal sentido deberá esta alzada examinar la condición de la trabajadora demandante, con el fin de determinar si la trabajadora demandante era una empleada de dirección o por el contrario se encuentra amparada por el régimen de la estabilidad laboral tal como fue señalado por la representación judicial de la ciudadana HANNI MAZZINI durante la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante esta alzada.
En este orden de ideas, estima conveniente, quien decide, precisar los lineamientos conceptuales de la figura tanto del trabajador de dirección como del trabajador de confianza, dada la dificultad de deslindarlos y dado que la vigente Ley Orgánica del Trabajo excluye al trabajador de dirección del beneficio de estabilidad laboral, extendiendo por ende su protección al trabajador de confianza.
En relación al caso que nos ocupa cabe señalar que hay que atender la relación laboral dada la naturaleza real del servicio prestado independientemente de la denominación hayan convenido las partes o que unilateralmente hubiese establecido el patrono, tal como lo señala el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo disposición que consagra legalmente el contrato-realidad que rige en materia laboral así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando así a entender que no toda clase de intervención en la organización de la empresa implica necesariamente la posición de excepción del aludido dispositivo legal.
Bajo esta óptica y en atención al caso bajo examen, se observa que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo define expresamente que es un trabajador de dirección de la siguiente manera:
Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.
En este orden de ideas, ciertamente los estudiosos de la disciplina laboral coinciden en la dificultad de calificar la labor realizada como de dirección o de confianza (Mille, Gerardo) e incluso otros estudiosos del derecho laboral señalan que existe confusión conceptual en los artículos 42 y 45 que hacen prácticamente imposible discernir entre los trabajadores de dirección y los de confianza; señala MILLE que lo importante es considerar la jerarquía, autoridad y autonomía ya que no son determinantes ni la cuantía del sueldo, ni la flexibilidad del horario ni la importancia derivada del nombre del cargo, habida consideración de que la categoría de trabajadores dirección se encuentra virtualmente consagrada como un privilegio a todos los representantes del patrono en el seno de la empresa, por ello, constituyen una excepción al principio de la igualdad de todos los trabajadores ante la ley, excepción que se encuentra legitimada en la naturaleza de las funciones que desempeñan, y que precisamente por constituir una excepción, la interpretación de esta categoría ha de ser restrictiva.
Ahora bien, para calificar como empleado de dirección a un trabajador, amén de representar al empleador frente a otros trabajadores o terceros y sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones por tratarse de materia casuística y resulta necesaria la intervención del juez actuante para analizar en cada caso concreto las circunstancias que rodean al caso en concreto, a criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/12/2000 (ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo) deben concurrir ciertas situaciones dentro del desempeño de su cargo tales como lo señala el fallo:
“Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones. La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno; por tal razón es que, aún no siendo muy precisa su redacción, no resulta errada la apreciación del juez de la recurrida cuando expresa que de haber sido el accionante empleado de dirección “habría sometido a la empresa a normas procedimientos y controles disciplinarios y no viceversa como efectivamente ocurrió”. Expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción. Del establecimiento de los hechos realizados por la Alzada, al cual debe atenerse la Sala, la cual en una denuncia de esta naturaleza no puede examinar los documentos que constan de autos, no se evidencia la preponderancia que debe tener el empleado de dirección frente a otros trabajadores para erigirse en representante del patrono. Por tanto, debe concluirse que éste no era "el representante general del patrono" frente a los trabajadores, que fuera empleado de dirección, ni representante del patrono, en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Así mismo, para mayor comprensión de caso bajo examen el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente dispone el personal que funge como representante del patrono aún sin mandato expreso, expresando textualmente lo siguiente:
Artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”.
En este sentido, del análisis realizado a todo lo anteriormente transcrito y de la valoración efectuada suficientemente a las probanzas inserta en los autos, verificó esta alzada, que la ciudadana HANNI MAZZINI, en su condición de jefe de alimentos y bebidas se encargaba de las operaciones inherente a la administración de la empresa demandada tales como reportar el personal autorizado para despachar mercancía de la empresa demandada, suscribía las listas de entrega del servicio de comedor al personal, es decir, el almuerzo y cena, así como el número de ticket repartidos y despachados, igualmente se pudo constatar del análisis realizado a los autos y de las probanzas apreciadas, que la empresa demandada logró cumplir con su carga probatorio, la lograr demostrar que la trabajadora demandante intervenía en la toma de decisiones de su representada, en lo relativo a su administración, participando en la solución de situaciones presentada en la empresa demandada específicamente en la barra con la máquina de refrescos y el equipo de cerveza tal como se verifico de la documental ya valorada inserta en el presente asunto en el folio 46, así mismo se pudo constar de los autos que al ciudadana HANNI MAZZINI, participaba en la selección, contratación, o movimiento de personal, en representación de la demandada, por lo que resulto demostrado sin duda alguna tal como fue señalado en líneas anteriores que la demandante participaba en la toma de cierta decisiones de administración, de carácter operativas y de personal lo cual a todas luce queda demostrado que representaba a la empresa demandada C.A. ALIMENTOS Y BEBIDAS CABE de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, obligándola y ante los propios trabajadores, razones por la cual se enmarca a la actora ciudadana HANNI MAZZINI, en los denominados empleados de dirección de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, al establece de manera indubitable la norma establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no están amparados por la estabilidad relativa los trabajadores que desempeñen cargos de dirección, y al resulta la ciudadana HANNI MAZZINI en el cargo de jefe de alimentos desempeñar una empleada de dirección al dadas las funciones desempeñadas y demostrada de los autos, es decir, coordinar todo lo relacionado con las operaciones inherentes a los recursos de lo que concierne la dote de alimentos y bebidas de la demandada tal como fue señalado por la actora en el escrito libelar, y participar con la patronal demandada en la toma de ciertas decisiones que determinan el rumbo de la empresa (administración) que obligaba frente a los demás trabajadores, tal como se demostró con la probanza inserta en el presente asunto en el folio 47 y 48 la cual fue apreciada por esta alzada en su justo valor probatorio, se logró concluir suficientemente que la demandante se encuentra excluida del procedimiento para solicitar la calificación de despido establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual esta alzada considera desecha la pretensión incoada por la ciudadana HANNI MAZZINI contra la empresa C.A. ALIMENTOS Y BEBIDAS CABE.-
En consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana HANNI MAZZINI contra C.A. ALIMENTOS Y BEBIDAS CABE, motivo por el cual se confirma la sentencia apelada por encontrarse ajustada a derecho y a los argumentos expuestos por esta alzada en el presente fallo.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha: 20 de Enero de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salario Caídos interpuso la ciudadana HANNI MAZZINI, en contra de la Sociedad Mercantil CABE C.A. ALIMENTOS Y BEBIDAS.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2.006). Siendo las 04:03 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:03 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
EL SECRETARIO
YSF/DG.-
ASUNTO VP01-R-2.005-000344.-
|