REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Julio de dos mil seis (2006)
196º y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-001063

PARTE ACTORA: NORMAN ROBERTS RICHARDS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.302.232.


PARTE DEMANDADA: BAKER HUGES S.R.L, División BAKER ATLAS, no consta en el presente expediente identificación alguna del registro de comercio.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Parte demandante: Ciudadano NORMAN ROBERTS RICHARDS COLINA

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO


Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha:10 de Marzo de 2006, en la que se declaró la negativa de la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandante.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado a quo el día 16 de Marzo de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 12 de Julio de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la parte demandante ciudadano NORMAN ROBERTS RICHARDS COLINA procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:
1.) Alega el demandante que debe ser admitida la prueba de inspección judicial solicitada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante escrito de pruebas, las cuales fueron negadas expresamente por el referido Juzgado a quo mediante auto de fecha 10/03/2006.
2.) Finalmente solicitó se declare con lugar la presente apelación, en virtud de la negativa de prueba declarada por el Juzgado a quo, en relación a la demanda que por Accidente de Trabajo fuera interpuesta por el Ciudadano Norman Richards Colina contra Baker Huges S.R.L. División Baker Atlas y P.D.V.S.A PETROLEO S.A.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada observa el actor alega la prestación de servicios que mantuvo con la empresa BAKER HUGES S.R.L División BAKER ATLAS, empresa contratista de P.D.V.S.A PETROLEO con la empresa desde el 22 de Enero de 1997, desempeñándose como OPERADOR DE EQUIPO C, laborando en la misma hasta el 14 de Febrero de 2003 fecha en la que fue despedido de manera injustificada. Recibiendo su liquidación por la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.552.979,32).

Según narra, el Ciudadano Norman Richards Colina fue operado de una hernia discal por la cual quedó incapacitado total y permanente, sin posibilidad alguna de continuar trabajando, no obstante que el medico legista determinó incapacidad parcial y permanente. Finalmente reclama el accionante por concepto de Horas Extras la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 578.906.497,76)

Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente a la admisión de pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente asunto por el Juzgado de Juicio tal y como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Juicio seguido por el ciudadano NORMAN RICHARDS COLINA contra BAKER HUGES S.R.L División BAKER ATLAS, empresa contratista de P.D.V.S.A PETROLEO, por concepto de Accidente de Trabajo; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de Marzo de 2006 dictó auto de admisión de pruebas en el que expresó :
“En relación a las Inspección Judicial, promovida en el presente escrito de Pruebas, este Tribunal la NIEGA de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser inconducente e imprecisa la misma.” (…)

El Tribunal para resolver observa; que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 75 consagra que el Juez de Juicio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas por las partes.

Serán ilegales las pruebas prohibidas por la ley y las pruebas manifiestamente inidóneas o inconducentes, es decir, aquellas que por su naturaleza no sirven para acreditar el hecho que se pretende comprobar, sea porque la ley asigna un medio probatorio específico sea porque al poner en relación el medio probatorio con el objeto de prueba, su aptitud o fuerza de convicción, tal medio probatorio resulta inconducente, ineficaz. Son impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio (thema probanda) o porque, teniéndola, resulta inútil la prueba por tratarse de hechos in controvertidos, admitidos por ambos litigantes. Una prueba es pertinente cuando versa sobre los hechos articulados por el actor en su demanda o por el demandado en su contestación. Tampoco es pertinente la prueba que versa sobre hechos que han quedado admitidos por las partes.

Por otra parte y conforme criterio sostenido por la Sala Político-Administrativo del tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 21 de mayo de 2.002, la cual establece:
“…el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes” (destacado de la Sala); principio este recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994 en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza:
“(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración.(...)”
En el contexto de la materia debatida, dicho principio fue también reconocido por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa - Especial Tributaria, al afirmar que:
“..., resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento, como serían las facturas comerciales, más aun, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia del 18/07/96, Caso: Ramírez Salaverría, C.A)
“…En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “ (...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior ,C.A.). Luego, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.).
“…Vistos los hechos y el derecho debatidos en autos y delimitado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, corresponde analizar el tratamiento legal de la prueba de inspección judicial, a cuyo efecto se ha de partir de lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”
De un primer análisis de la norma transcrita y su adecuación a la presente controversia, aprecia la Sala evidente el derecho que ampara a la contribuyente identificada ut supra para valerse de determinados hechos o situaciones, cuya existencia pueda ser constatada a través de la mencionada prueba, y si así lo fuere, pudiera demostrar la veracidad de sus pretensiones; máxime cuando de los autos se deduce que tales hechos guardan relación directa con la materia de fondo, debatida en el proceso principal que cursa en virtud del aludido recurso contencioso tributario, referida al impuesto municipal sobre patente de industria y comercio.
Luego, en aplicación del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a las actas procesales insertas en autos, puede deducirse claramente que la prueba de inspección judicial, entre otras promovida por los apoderados de la contribuyente, no era manifiestamente ilegal ni impertinente, en cuya virtud debió ser admitida por el a quo, con más razón si se considera que, en todo caso, siempre podría éste, en su oportunidad procesal, ejercer la facultad de valorar los resultados de las pruebas promovidas y debidamente evacuadas, y apreciar, si fuere el caso, que éstas no demuestran los hechos debatidos por la contribuyente, y por tal razón desestimarlas o desecharlas, una vez obtenida la convicción sobre la verdad de los hechos que se pretenden demostrar, proceso de valoración que deberá reflejarse en la sentencia definitiva.
Por ello, estima la Sala que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente, tal y como juzga la Sala ocurre en el caso de autos. Así se declara.
En atención a los argumentos que anteceden, para esta alzada resulta imperativo admitir la prueba de inspección judicial promovida por la representación de la referida contribuyente, y en tal sentido ordenar que el tribunal a quo proceda a su práctica, ajustado a los dispositivos legales pertinentes. Así también se declara. (Subrayado del Tribunal superior)

En reciprocidad con lo anterior y en relación a la admisión de las pruebas, la doctrina nacional señala que la admisión es el acto procesal mediante el cual el juez de juicio se pronuncia sobre la legalidad, pertinencia o procedencia de las pruebas promovidas por las partes, advirtiendo que la práctica judicial del procedimiento escrito, avalada por la jurisprudencia, era admitir las pruebas cuanto ha lugar en derecho, sin pronunciamiento previo sobre la legalidad y pertinencia de cada una de ellas, difiriendo el pronunciamiento sobre esta importante cuestión para la oportunidad de la sentencia definitiva, lo que hacía nugatorio el precepto que impone al juez ordenar la no evacuación de aquellas pruebas tendentes a demostrar hechos incontrovertidos, es decir, hechos que aparecen claramente admitidos por las partes.

Igualmente mediante el trámite de admisión, el órgano jurisdiccional ejerce un control de la prueba distinto, aunque complementario, del que ejercen las partes y que tiene por objeto determinar la legalidad, pertinencia o procedencia de las pruebas promovidas, lo que aunado al poder de control que ejercen las mismas partes, hacen posible la transparencia o inmaculación de la prueba, por lo que dadas las características del procedimiento oral, no será posible para el juez diferir su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la prueba para la oportunidad de la defensa definitiva, porque el imperativo de dirigir el debate probatorio y de pronunciar la sentencia en forma oral una hora después de concluida la evacuación de pruebas no el permite diferir para esa oportunidad el examen sobre la legalidad o pertinencia de la prueba.

Por otra parte, y en cuanto a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, en relación a la prueba de inspección judicial que no fuera admitida por el Juzgado a quo, en la que solicita la parte actora “se ordene una inspección judicial en el deposito central ubicado en la Avenida Intercomunal, vía Terminales Maracaibo, sector las Morochas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de dejas constancia de los diferentes tipos de herramientas que son utilizados por personal que labora en el área de perforación, determinando su peso y características, en especial las herramientas: FMT. DENSIDAD NEUTRON, RCI, SVT, DUA, ESMERIL y H.DIL FMT, DENSIDAD NEUTRON, RCI, SVT, DUA, DUA ESMERIL y H. DIL. A los fines de establecer relación causa-efecto del peso de dichas herramientas.”

En virtud de los motivos antes expuestos esta Superioridad en sintonía con las citas transcritas en el presente fallo se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admita dicha prueba cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, por lo que en consecuencia esta Superioridad revoca el auto apelado en relación a la inadmisibilidad de la prueba de Inspección Judicial referida en el particular SÉPTIMO contenida en el escrito de Promoción de Prueba de la parte demandante, y en consecuencia ordena al Juzgado a quo se realice la Inspección Judicial solicitada. ASÍ SE DECIDE.

Esta Alzada considera que las pruebas promovidas por la parte demandante no son contrarias al orden público, ni a las buenas costumbres y son ajustadas a las pruebas admisibles dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil marco legal que sirve en aplicación analógica; es por lo que esta Superioridad en atención a lo anteriormente referido, y en función de las pruebas promovidas por la parte demandante, atendiendo a su contenido y a sus consecuencias en el proceso son admisibles y por tanto válidas la promoción en los términos del escrito presentado. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a admitir la prueba de Inspección judicial promovida por la parte actora en el presente asunto la cual se encuentra referida en el particular SEPTIMO del referido escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionante en fecha 15 de Julio de 2004. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra el auto de fecha 10 de Marzo de 2006 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado sólo en relación a la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial requerida.

TERCERO: ADMISIBLE la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora en fecha 15 de Julio de 2004, por lo que se ORDENA al Juzgado a quo se realice las referida inspección judicial.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, 26 de Julio de dos mil seis (2.006). Siendo las 12:22 pm. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


DRA. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA SUPERIOR PRIMERA


ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 12:22 pm. se dictó y publicó el fallo que antecede.


ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO


VP01-R-2006-001063
YSF/JDPB/aec.-