REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de julio de dos mil seis
196º y 147°

ASUNTO: VP01-R-2005-000925.-

PARTE DEMANDANTE: HENRY ANTONIO LUBO SANCHEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.802.458, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-


ABOGADO ASISTENTE: SAIDA PADRON VIDAL y otros, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.491.


PARTE DEMANDADA: PERFORACIONES DELTA C.A., empresa debidamente establecida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de la ciudad de Caracas el 08-11-1954, bajo el número 51, Tomo 1-J, posteriormente modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, hoy Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha: 31-08-1993 anotada bajo el número 37, tomo 96 de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO PIÑA y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.786.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: PERFORACIONES DELTA C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio de del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 26-10-2005; la cual declaró SIN LUGAR la defensa de fondo invocada por la parte demandada referida a la prescripción de la acción, CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano HENRY LUBO en contra de la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., por concepto de diferencia de prestaciones y otros concepto laborales.

Ahora bien, es de observarse de las actuaciones del presente asunto, que en el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de apelación (10-06-2006 a las 09:00 a.m.), la empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A. parte recurrente, no acudió a dicho acto ni por si ni por medio de representación judicial alguna, en este sentido a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público, en el presente caso se pudo constatar de los autos que la empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A., pertenece al Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE), lo cual se equipara al Fisco Nacional, lo cual concierne a la República Bolivariana de Venezuela tal como se desprenden de documentos rielados en el presente asunto en los folios 26 al 31, motivo por el cual se le deben aplicar las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en este sentido el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, motivo por el cual se le aplicaran al presente asunto las prerrogativas establecidas en los siguientes artículos: 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales disponen que en los casos de incomparecía a la audiencia de apelación, a las instituciones u organismos de carácter públicos no se les decretara el desistimiento de la acción tal y como lo dispone el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que el juez Superior que conoce la causa debe entrar a conocer el fondo de la controversia, conforme a los alegatos y defensas probados en autos, dado que se debe realizar una estricta observancia los privilegios y prerrogativas dispuestos en las normas antes descritas, todo ello en virtud de que la parte aquí demandada es una Empresa del Estado Venezolano y en ella se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha de fecha:30 de marzo de 2006, En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos REINA DE ÁLVAREZ, RICARDO ALFREDO JIMÉNEZ PÉREZ y HÉCTOR GUÉDEZ CHIRINOS contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En virtud de lo anteriormente señalado procede esta alzada a conocer del presente asunto y realizar el análisis de fondo respectivo conforme a los alegatos y defensas probadas en autos observando que las partes fundamentaron sus pretensiones de la siguiente manera:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano HENRY ANTONIO LUBO SANCHEZ, en su libelo de demanda que en fecha 03-09-2001 ingreso como obrero a la firma mercantil PERFORACIONES DELTA COMPAÑIA ANÓNIMA, para trabajar bajos sus ordenes y dependencia con el cargo de obrero de primera, con tareas especificas en taladros, colocación de cunas para instalar los pozos, a partir de la referida fecha, por lo que fue ubicado en sus instalaciones y en zonas de perforación, devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. 23.125,30, un salario mensual de Bs. 693.759,00, debido a que durante ese mes se encontraba de reposo, por lo que no causó bonos por horas extras, fines de semanas y días feriados trabajados, que laboraba en un horario rotativo de 07:00 a.m. hasta las 03:00 de las 03:00 hasta las 11:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., todos inclusive de lunes a domingo, pero disfrutando un solo día libre a la semana. Que durante su faena laboral adquirió una hernia discal por causas inherentes a mi tipo de trabajo, por lo que por órdenes de la patronal fui sometido a una intervención quirúrgica, como lo demostraré oportunamente en el proceso, tal operación lo mantuvo en reposo médico y cuando fue reintegrado a su trabajo, la compañía decidió prescindir en forma unilateral de sus servicios y es así como el día 16-05-2003 fue despedido sin consideración alguna, demando la cantidad de Bs. 15.156.564,01.-

La empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A. al realizar su respectiva contestación, alegó la prescripción de la acción, admitió como cierto que el actor comenzó a prestar sus servicios personales como trabajador ocasional para la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. en fecha: 03-09-2001, que desde el inicio de la misma hasta la finalización de la relación de trabajo desempeñó el cargo de obrero, que devengó un último salario de Bs. 23.125,30, la jornada alegada por el demandante, que fue sometido a intervención quirúrgica como consecuencia del padecimiento de una hernia umbilical que le fue diagnosticada, negó el salario mensual devengado por el actor, señalo que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 15-12-2002 y no el 16-05-2003, que el actor tenía una condición de trabajador ocasional, por lo que el ciudadano HENRY LUBO no se encuentra amparado por ningún supuesto de estabilidad laboral, por lo que dada la eventualidad de sus servicios recibía en forma semanal en su sobre de pago el adelanto de prestaciones sociales y utilidades correspondientes, de conformidad con lo estipulado en los numerales 9 y 10 de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, que le fue consignado al actor la cantidad de Bs. 2.169.951,93 mediante cheque No. 73264256 emitido por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., que desde la fecha: 03-09-2001 fecha en la cual inicio la prestación del servicio, hasta el 15-12-2002 laboró un total de 161 días incluyendo en este computo los días de descanso que le corresponden, de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, recibiendo en este período por concepto de prestaciones sociales, un total de Bs. 937.908,75, y por utilidades la cantidad de Bs. 2.889.919,28, negó todos los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:
1. Determinar la naturaleza de la labor desempeñada por el trabajador actor, es decir, si era de naturaleza permanente o de naturaleza ocasional.
2. La fecha de culminación de la relación de trabajo, motivos de la terminación de la relación de trabajo y el tiempo de servicio que duró la relación de trabajo que unió a las partes en el presente asunto.
3. Verificar la defensa de fondo alegada por la empresa demandada relativa a la prescripción de la presente acción.
4. La procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda que en el presente asunto la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A. reconoció expresamente la relación de trabajo que existió con el ciudadano HENRY LUBO, así como también la fecha de inicio, el cargo de obrero invocado y la jornada alegada por el actor; no obstante negó las demás pretensiones del ex -trabajador demandante, invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, en consecuencia es a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., a quien le corresponde la carga de probar la naturaleza ocasional de la labor desempeñada por el ciudadano HENRY LUBO, la fecha de culminación de la relación de trabajo, motivos de la terminación de la relación de trabajo y el tiempo de servicio, así como la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas en el caso de resultar eventualmente desechada la defensa de fondo alegada por empresa demandada relativa a la prescripción de la acción, y con relación a la defensa de fondo de la prescripción de la acción, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción, carga esta impuesta todo de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En atención a la defensa invocada por la empresa demandada, relativa a la prescripción de la acción, dicha defensa deberá ser verificada por esta Alzada como punto previo al mérito de fondo de la presente decisión, no obstante, al verificar esta Alzada que dicha defensa se encuentra relacionada con los hechos neurálgicos originados en el presente asunto, en virtud de ello antes de analizar dicha defensa procederá previamente esta alzada a valorar los medios probatorios incorporados a los autos por las partes, con el fin de resolver tales alegaciones, por lo que se procede a verificar el cúmulo de las pruebas aportadas en el presente asunto en virtud de los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

I.- INVOCO EL MÈRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones, motivo por el cual el juzgador de la Primera Instancia procedió a declarar su inadmisibilidad en fecha: 02-06-2005. Así se decide.-

II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Copia fotostática de acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa demandada PERFORACIONES DELTA COMPAÑÍA ANONIMA, que riela a los folios 70 al 89, ambos inclusive, la cual se encuentra marcada con la letra “a”, del análisis realizado a los autos es de observar que la misma no fue impugnada por la representación judicial de la empresa demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la constitución mercantil de la empresa demandada, sus estatutos, capital, entre otros. Así se decide.

2.- Copia fotostática de legajo de documental, en cuyo registro se observa cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera, específicamente la número 09 y trascripción parcial de la cláusula número 10, inserta en el presente asunto desde el folio 90 al folio 93, ambos inclusive, marcada con la letra “B”, cabe señalar que según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18-09-2003, donde se establece que la Convención Colectiva Petrolera, tiene carácter normativo, y en virtud de ello, el Juez debe conocerla y manejarla, en aplicación del principio IURI NOVIT CURIA, motivo por el cual esta alzada al conocer el instrumento contractual el cual pretender traer parcialmente al presente caso de marra el actor, esta alzada, al verificar que dicha documental fue expresamente impugnada por la representación judicial de la empresa demandada, considera inoficioso su valoración motivo por el cual se desecha y no se le otorga valor probatorio al no constituir dicha probanza el referido documento contractual a fin de verificar el régimen aplicable en el presente asunto. Así se decide.

3.- Copias computarizadas al carbón de treinta y cinco (35) recibos de pago suscritos por la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., a nombre del ciudadano LUBO HENRY, inserto en el presente asunto desde el folio 94 al 128, ambos inclusive, la cual se encuentran marcadas con la letra “C”, es de observar que dichas documentales fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la empresa demandada, durante la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando el numero de días laborados por el trabajador demandante, los periodos de pagos del salario al demandante, así mismo se observo del registro de dichos recibos, el pago que recibía el demandante por concepto de utilidades y prestaciones sociales. Así se decide.

4.- Copia fotostática de cheque suscrito por la empresa PERFORACIONES DELTAL C.A. a favor del ciudadano HENRY LUBO, por la cantidad de Bs. 2.169.951,93 marcado con la letra “D”, inserto en el presente asunto en el folio 129, verificando esta alzada del análisis realizado a los autos que la misma no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial de la empresa demandada todo lo contrario fue reconocida expresamente durante la celebración de la audiencia de juicio realizada por el tribunal a-quo, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, demostrando el pago recibido por el actor por la cantidad de Bs. 2.169.951,93, en virtud de la relación de trabajo que lo unió con la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. Así se decide.

5.- Copia fotostática de orden de reposo médico suscrito por el CENTRO CLÍNICO LOS ANGELES C.A. Dr. RUBEN CHACIN a nombre del ciudadano HENRY LUBO, fechada: 10-12-02 marcada con la letra “E”, que riela en el folio 130, del análisis realizado a la documental bajo examen es de observar que durante la celebración de la audiencia de juicio la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial de la empresa demandada, motivo por el cual pese a que dichas documentales son emanados de tercero al haber sido reconocidos por las partes en el presente asunto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando el reposo médico sugerido al ciudadano HENRY LUBO desde 05-12-2002 al 11-12-2005; en virtud de intervención hernioplastía umbilical a la cual fue sometido el demandante. Así se decide.-

6.- Copia fotostática de orden de asistencia médica suscrita por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., a favor del ciudadano HENRY LUBO, fechada: 23-10-2002, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 142, del análisis realizado a los autos es de observar que la misma fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que en virtud del examen físico pre-retiro realizado al ciudadano HENRY LUBO, fue diagnosticada una hernia umbilical, igualmente registra la documental bajo análisis la mención ocasional. Así se decide.-

7.- Copia fotostática y copia al carbón de orden de asistencia medica suscrita por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., a favor del ciudadano HENRY LUBO, de fecha: 10-12-2002 la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 131 y 132, copia al carbón de orden de asistencia médica suscrita por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., a favor del ciudadano HENRY LUBO, fechada: 23-10-2002, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 141 del análisis realizada a dichas documentales es de observar que las mismas fueron expresamente desconocidas por la parte demanda motivo por el cual al no haber comprobado la parte promovente la validez de las mismas, esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

8.- Copias fotostáticas de indicaciones de reposo médico suscrito por el CENTRO CLÍNICO LOS ANGELES C.A. Dr. RUBEN CHACIN a nombre del ciudadano HENRY LUBO inserta en el presente asunto en el folio 133 y 134, copias fotostáticas de orden de cita, a nombre del ciudadano HENRY LUBO sucrito por el CENTRO CLÍNICO LOS ANGELES C.A. insertas en el presente asunto en los folios 135, 137 y 138, copia fotostática de orden medica suscrita por el CENTRO CLÍNICO LOS ANGELES a nombre del ciudadano HENRY LUBO, inserto en el presente asunto en el folio 139, copia fotostática de orden médica a nombre del ciudadano HENRY LUBO, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 140, del análisis realizados por esta alzada a las documentales anteriormente transcrita es de observar que la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia de juicio realizado por ante el a-quo, impugno en forma expresa las mismas al no emanar de tercero ajeno a esta causa y no haber sido ratificadas en juicio, en tal sentido al constatar quien decide que la parte promovente de dicha probanza no solicitó que las mismas fueran ratificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser documentales emanadas de tercero ajeno al presente proceso, se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-
9.- Copia al carbón de diez (10) recibos de pagos suscritos por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. a nombre del ciudadano HENRY LUBO, insertos en el presente asunto desde el folio 144 al 153, ambos inclusive, marcados con la letra “G”, es de observar que las mismas no fueron impugnadas rechazadas o desconocidas en forma alguna por la representación judicial de la empresa demandada en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio demostrando los pagos recibidos por el demandante por concepto de enfermedad profesional durantes los periodos comprendidos desde el 21-10-2002 al 15-12-2002 ambos inclusive, así mismo demuestra el pago recibido por el actor por motivo de accidente industrial la cantidad de Bs. 289.588,81, y los beneficios cancelados por la demandada al ciudadano HENRY LUBO por motivo de la prestación del servicio, así como los conceptos relativos al pago de prestaciones sociales y utilidades, circunstancias estas que se constataron de las documentales antes señaladas. Así se decide.-

III.- PRUEBA DE TESTIGO:

La parte actora promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: DOUGLAS BRAVO, CARLOS SAN JUAN, OLINTO CHACIN, DENNY ARGUELLO, DAVID BECERRA y DOUGLAS GUERRA, es de observar que la mismas fueron admitidas por el Tribunal de la Primera Instancia en fecha: 02-06-2005. Es de observar que con relación a las testimonial de los ciudadanos DOUGLAS BRAVO, CARLOS SAN JUAN, OLINTO CHACIN, DENNY ARGUELLO, DAVID BECERRA y DOUGLAS GUERRA, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de las circunstancia ante señalada al observar que no existe material probatorio sobre el cual decidir esta alzada no hace pronunciamiento alguno referente a la validez probatorias de las mismas. Así se decide.-





IV.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

La parte demandante solicito el traslado y constitución del Tribunal a-quo, a la sede de la empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A. ubicada en el kilómetro 4 vía carretera Perijá, dicha probanza fue admitida en fecha: 02-06-2005 por el Tribunal de la causa. Del registro realizado a los autos se observó acta de fecha: 21-09-2005 donde consta el traslado y constitución del Tribunal a-quo en la sede de la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., inserta en el presente asunto en los folios 256 al 258, dejando constancia que la empresa demandada no posee en la actualidad un ejemplar del Contrato Colectivo que rigen las relaciones laborales entre la empresa y los trabajadores, y que la empresa no tiene finiquito, por cuanto el trabajador es ocasional de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, del análisis realizado a los hechos constados en la inspección judicial evacuada por el Tribunal de la Primera Instancia, es de observar que la misma no aporta ninguna circunstancia que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, motivo por el cual dicha probanza resulta irrelevante al presente asunto, motivo por el cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

V.- PRUEBA DE INFORMES:

La parte demandante solicito la prueba de informe al órgano administrativo de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, se observa que no consta en actas las resultas correspondientes a la prueba bajo examen, motivo por el cual esta alzada se abstiene de realizar pronunciamiento sobre la relevancia probatoria de las misma al no existir en acta, material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

Igualmente, esta alzada al constatar que la documental relativa a oficio emanado por el órgano de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, marcada con la letra “F”, que riela al folio ciento cuarenta y tres (143), por cuanto la misma no fue ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante la prueba de informe antes señalada, objeto de su promoción, se desecha el valor probatorio de la documental. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

I.- INVOCÓ EL MÈRITO FAVORABLE Y EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no es un medio de prueba sino la aplicación del principios de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones, motivo por el cual el juzgador de la Primera Instancia procedió a declarar su inadmisibilidad en fecha: 02-06-2005. Así se decide.-

II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Copia fotostática de cuarenta y cinco (45) recibos de pagos suscritos por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. a nombre del ciudadano HENRY LUBO, insertos en el presente asunto desde el folio 162 al 206, ambos inclusive, marcados con la letra “A”, es de observar que las mismas no fueron impugnadas rechazadas o desconocidas en forma alguna por la representación judicial del trabajador demandante, por el contrario fueron reconocidos en forma expresa, aunado a que muchos de dichos recibos de pagos fueron consignados por el actor, tal como se observa de la valoración realizada en líneas anteriores, motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio demostrando los pagos recibidos por el demandante durante el tiempo que duro la relación con la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. así mismo los días laborados, los pagos recibidos por el actor por motivo de enfermedad profesional y accidente industrial, y los beneficios cancelados por la demandada al ciudadano HENRY LUBO por concepto relativos al pago de prestaciones sociales y utilidades, circunstancias estas que se constataron de las documentales antes señaladas. Así se decide.-

2.- Original de orden de asistencia médica, suscrita por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. a nombre del actor ciudadano HENRY LUBO marcada con la letra “B”, inserta en el presente asunto al folio 207, es de observar que dicha probanza fue igualmente promovida por la parte demandante, manifestando su reconocimiento durante la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando que en virtud del examen físico pre-retiro realizado al ciudadano HENRY LUBO, fue diagnosticada una hernia umbilical, igualmente registra la documental bajo análisis la mención ocasional. Así se decide.-

3.- Copia fotostática de orden de reposo medico sucrito por el Dr. FREDDY URDANETA a nombre del ciudadano HENRY LUBO, marcada con la letra “C”, que riela al folio 208 del presente asunto, observando del registro realizado a la misma sello húmedo que se lee: “ORIGINAL ENVIADOS AL SEGURO PARA TRAMITES REEMBOLSO, RECURSOS HUMANOS firma ilegible 11-12-02”, del análisis realizado a dicha probanza es de observar que la misma no fue desconocida en forma alguna por la representación judicial del trabajador demandante, motivo por el cual esta alzada de conformidad con la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, demostrando la intervención quirúrgica de hernioplastia umbilical a la cual fue sometido el actor, en virtud de la hernia umbilical detectada en su persona lo cual amerito reposo desde el 28-10-02 hasta 08-11-02. Así se decide.-

4.- Original de orden de reposo médico suscrita por el CENTRO CLINICO LOS ANGELES C.A. a nombre del ciudadano HENRY LUBO marcada con la letra “D”, que riela al folio 209 fechada: 10-12-2002, se observa que la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial del trabajador actor, motivo por el cual esta alzada de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando el reposo del actor hasta 11-12-2002 en virtud de la intervención por motivo de hernioplastia umbilical verificándose del registro realizado a la instrumental bajo análisis fecha cierta de su reintegro el 12-12-2002. Así se decide.-

III.- PRUEBA DE TESTIGO:

La parte demandada promovió la testimonial jurada del siguiente ciudadano: RUBÉN CHACIN, quien es venezolano, mayor de edad y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es de observar que la misma fue admitida por el Tribunal de la Primera Instancia en fecha: 02-06-2005. Es de observar que con relación a dicha testimonial la misma no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de las circunstancia ante señalada al observar que no existe material probatorio sobre el cual decidir esta alzada no hace pronunciamiento alguno referente a la validez probatoria de dicho medio de prueba.

IV.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

La parte demandada solicito el traslado y constitución del Tribunal a-quo, a la sede de la empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A. ubicada en el kilómetro 4 vía carretera Perija, dicha probanza fue admitida en fecha: 02-06-2005 por el Tribunal de la causa. Del registro realizado a los autos se observó acta de fecha: 21-09-2005 donde consta el traslado y constitución del Tribunal a-quo en la sede de la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., inserta en el presente asunto en los folios 262 al 268, ambos inclusive, dejándose constancia que el ciudadano HENRY LUBO se encontraba registrado en el archivo y registro de nomina llevada a través del sistema PRODATO 2000, donde se verificó que el ciudadano HENRY LUBO aparece desde el 31-12-2001 hasta el 15-12-2002 y que el último pago semanal realizado al ciudadano HENRY LUBO fue consignado por el notificado en la inspección cuya fecha registra 15-12-2002, del análisis realizado a los autos es de observar que la representación judicial de la parte demandante de forma alguna impugno la resulta de dicha probanza, razón por la cual al verificar esta alzada que la misma fue evacuada de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrando los días laborados por el actor en forma variable por periodos consecutivos semanales, así mismo del examen realizado a la evacuación de dicha probanza se verifico como último recibo cancelado al actor el de fecha: 15-12-2002, hechos estos que son apreciados por esta alzada en su justo valor probatorio. Así se decide.-

PRUEBA EVACUADA DE OFICIO POR EL JUZGADO DE LA CAUSA DE DECLARACIÓN DE PARTE (TRABAJADOR DEMANDANTE):

Observar esta instancia superior, que el juzgado de la fase de juzgamiento (Dr. ADAN AÑEZ), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó la declaración de parte del ciudadano HENRY LUBO, observándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio remitida por el juzgado a-quo, que el demandante señalo al interrogatorio realizado por el sentenciador de la Primera instancia relativa a ¿cuanto fue su último salario? Al cual respondió: que el ultimo salario fue cuando lo operaron y debió estar en Bs. 600.000 y el básico eran 23.000 y dale y con relación ¿a la última fecha en la que efectivamente laboró? El demandante respondió: hasta el 12-12-2002, (ver video min.: 06; seg.: 02 al min.: 02; seg.: 04) y que seis (06) meses después del retiro la demandada le cancelaron el cheque, el cual fue el día de su cumpleaños el 16 de mayo, (ver video min.: 06; seg.: 14 al ver video min.: 06; seg.: 24), y que su ultimo salario fue el que se señalo en la inspección de Bs. 23.102, y que la empresa nunca le entregaron el cheque y que el estuvo suspendido hasta el 12-12-2002, por que la empresa le hacen un reporte para la operación, cumple el lapso de la operación de seis (06) semanas, le cancelaron las semanas caídas del reposo cuando va a la empresa le dicen que no pertenece a la empresa y a los seis (06) meses le entregaron el cheque, así mismo a la preguntas formuladas por el tribunal de la causa ¿ si trabajaba todas las semanas? El demandante respondió: que prácticamente todas las semanas, por que era todas las semanas, continuo, fijo, el era un ocasional fijo, allí al muelle, el dormía en el muelle, el vivía en Maracaibo y dormía allá en el muelle, del análisis realizado por esta alzada a la deposición rendida por el demandante ciudadano HERNY LOBO, observa de los hechos señalado por el demandante los cuales has sido analizados en virtud del principio de la comunidad de la prueba y sana crítica, que sus dichos no coincidieron con ciertos de los hechos señalados y discriminados por el trabajador demandante en su escrito libelar, ya que afirmó circunstancias que no fueron traídas por el actor en su solicitud de demanda, por el contrario durante la evacuación de la prueba de declaración de parte el demandante señalo hechos y circunstancias que contrarían los hechos alegados por el en el momento de interposición del libelo origen del presente caso de marra, dado a ello, esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual esta alzada no puede apartarse de las realidad emanada de la declaración rendida por el ciudadano HENRY LOBO, ya que dicha declaración establecer un juicio de valor que coincidente, cuando menos, más cercano a esa única verdad, conocida como verdad verdadera, en virtud de los hechos alegados por el propio actor el cual, es el actor principal de ellos y los conoce en forma indubitable, lo cual distingue dicho medio probatorio del resto que se encuentra insertos en el expediente, dado que dicho medio probatorio tiene por finalidad aclarar las alegaciones de hecho señaladas por la parte a la cual se interroga, es por ello que esta alzada le otorga pleno valor probatorio a los hechos que se desprenden de dicha probanza, demostrándose del medio probatorio utilizado por el Juzgado de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 103 ejusdem, la fecha en que terminó la relación de trabajo del ciudadano HERNY LOBO con la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., es decir, el 12-12-2002, tal como fue expresamente señalado por la empresa demandada, así mismo dicha probanza demuestra que el trabajador demandante laboraba prácticamente todas las semanas y que el mismo era parte del personal ocasional fijo, hechos estos que son apreciados por esta alzada en su justo valor probatorio. Así se decide.-

PRUEBA EVACUADA DE OFICIO POR EL JUZGADO DE LA CAUSA DE DECLARACIÓN DE PARTE (REPRESENTANTE DE LA PATRONAL DEMANDADA):

Observar esta instancia superior, que el juzgado de la fase de juzgamiento (Dr. ADAN AÑEZ), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizo la declaración de parte del ciudadano ANGEL JOSE FLORES VIELMA, en su condición de administrador de relaciones laborales, observándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio remitida por el juzgado a-quo, que el representante de la empresa demandada señalo al interrogatorio realizado por el sentenciador relativa a ¿Cuánto le hicieron el pago de las prestaciones al Sr. LUBO? Al cual respondió: que cada vez que cobraba las semanas de los días que laboro se le pagaban sus prestaciones y el cheque que fue emitido de Bs. 2.169.000, fue una diferencia de las prestaciones, y que el Sr. LUBO estuvo suspendido un (01) mes, y lo suspendió un médico de los servicios de la empresa, y que el ciudadano LUBO, laboró hasta el 12-12-2002, y como el era un personal ocasional tenía que recabarse toda la información y ese proceso se tarda, le pregunto ¿Qué era un personal ocasional? Respondió: personal temporal que trabaja un día, hay semanas que no trabaja y luego vuelve a subir otro día, y que el Sr. LUBO ejercía su labor en la localidad de Ciudad Ojeda, era obrero limpiador en los equipos de perforación de pozos petroleros, igualmente le fue preguntado por el Sentenciador de la Primera Instancia ¿por la Convención Petrolera puede mantenerse un personal ocasional? El cual respondió: que para la Convención Petrolera, no existe personal ocasional, no esta estipulado en la Convención Petrolera, del análisis realizado a la deposición rendidas por el representante patronal de la demandada, se observo que el mismo resulto ser un testigo confiable en virtud del conocimiento presentado así como la actitud asumida durante la evacuación de dicha probanza, motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la fecha de la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes en el presente asunto, es decir, 12-12-2002, así mismo que fue cancelado al demandante cantidad de Bs. 2.169.951,93 correspondiente al pago de diferencia de prestaciones sociales en fecha: 15-05-2003, así mismo que el demandante fue un empleado ocasional. Así se decide.-

En este sentido al resulta comprobado suficientemente de los autos la fecha de culminación de la relación de trabajo que vinculo a las partes que intervienen en el presente asunto, es decir, el 12-12-2002, procede esta alzada a pronunciarse sobre la defensa de fondo de la prescripción de la presente acción interpuesta por la empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano HENRY LUBO, por cuanto a su decir, la relación de trabajo en la cual se fundamenta la pretensión del actor finalizó en fecha: 15-12-2002, por ser falso e incierto la afirmado por el demandante en su escrito libelar al señalar que la compañía decidió prescindir en forma unilateral de sus servicios y es así, como el día 16-05-2003 fue despedido.-

Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil; nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como…” un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

El artículo 64 eiusdem, a su vez establece: “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a ) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c ) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. ”

En tal sentido al analizar la defensa de prescripción en cuanto a los conceptos laborales demandados con relación a la relación de trabajo que unió a las partes en el presente asunto desde el 03-12-2001 al 12-12-2002, se pudo constar suficientemente del examen realizado a los autos que fue interpuesta en la oportunidad correspondiente, ya que, la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de prueba tal como la asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de contestar la demanda o en la oportunidad del escrito de promoción de prueba. La procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales, es decir, por el transcurso de un (01) año, sin que realice el trabajador diligencia alguna con el fin de interrumpir el fatal lapso de la prescripción tal como lo prevé la norma establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, corresponde a esta alzada verificar los autos a fin de constatar si la parte demandante produjo en las actas algún medio capaz de interrumpir el fatal lapso de prescripción en tal sentido, en el presente caso, este Tribunal observa que la fecha de terminación de la relación laboral tal como fue previamente verificado por esta alzada de los autos, es decir, el 12-12-2002, consta en actas copia fotostática de cheque emitido por la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA a nombre de la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., a favor del ciudadano HENRY LUBO inserta en el presente asunto en el folio 129 fechado: 15-05-2003, dicha documental resulta documento privado que resulto reconocido por la representación judicial de la empresa demandada, ratificada por el representante patronal de la demandada con la evacuación de la probanza de declaración de parte, por lo que al verificar que el mismo constituyó el pago que por concepto de prestaciones sociales realizó la demandada al ciudadano HENRY LUBO, dicha probanza constituye un acto válido capaz de interrumpir la prescripción de acción propuesta, en virtud del pago de prestaciones sociales (finiquito de pago), generándose un nuevo lapso de prescripción con fecha de fenecimiento el 15-05-2003, por lo que al verificarse que en fecha: 06-05-2004, fue introducida la demanda, y posteriormente en fecha: 14-06-2004 fue notificada la empresa demandada tal como se observa de la exposición realizada por el alguacil del Tribunal a-quo, inserta en el presente asunto en el folio 21 y 22, en tal sentido al tener el demandante hasta 15-07-2004 para lograr la notificación de la empresa demandada y realizarlo antes de dicho lapso, se concluye que el trabajador demandante logro interrumpir el lapso de prescripción alegado por la empresa demandada con relación a la terminación de la relación de trabajo concluida el 12-12-2002 y en consecuencia, no próspera la defensa de fondo opuesta por la parte demandada con relación a la prescripción de la presente acción. Así se decide.

En este orden de ideas, resultó lo anteriormente señalado procede esta alzada a pronunciarse sobre el merito de fondo de la presente causa conforme a los alegatos y defensas probados en autos, comprobándose que en el presenta asunto, la empresa demandada asumió su riesgo al haberse excepcionado de la pretensión traída a los autos por el trabajador actor al negar la reclamación interpuesta dado el carácter ocasional del ciudadano HENRY LUBO, en este sentido esta alzada deberá verificar si el demandante en virtud de las labores prestadas y la continuidad de las mismas lo encuentran dentro de un trabajador permanente u ocasional.

En este sentido el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente señalo lo siguiente:
Artículo: 115 Ley Orgánica del Trabajo:"Son trabajadores eventuales u ocasionales, los que realizan labores, en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”

De la norma anteriormente transcrita se desprende que para que un trabajador sea considerado ocasional, resulta necesario que el trabajo que este ejecute sea realizado de forma irregular, es decir, no continua cuyo trabajo finaliza al concluir la labor encomendada, en atención a lo antes señalado esta alzada verifico del cúmulo de probanzas que se encuentran en los autos, lo siguiente:

1.- Que el demandante laboraba todos los días de las semanas, en periodos semanales que comprendían los días como laborados, 5, días 1 días, 2 días, 7 días y en ocasiones 3 días todos laborados en forma consecutivos.

2.- Que recibía pagos en forma continua y permanente, en forma semanal en virtud del número de días laborados.

3.- Que laboro en forma ordinaria en el cargo para el cual fue contratado, ejecutando sus funciones en forma continua y permanente durante todas las semanas que duro la prestación del servicio.

En este sentido, se pudo observar suficientemente de los autos que el demandante no era un personal temporal u ocasional que trabaja, un día si y un día no, tal como pretender hacer ver la empresa demandada, todo lo contrario se logró verificar de las probanzas de recibos de pagos, la labor continua que en forma semanal realizaba el ciudadano HENRY LUBO para la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., así mismo se desprende de actas que existió una sola relación de carácter laboral ininterrumpida y que mucho menos periodos de suspensión en periodos mayores de treinta (30) días, por cuanto desde la fecha que inicio la relación laboral se verificó permanencia de la misma, así como permanencia en el salario, lo cual evidencia a todas luces, que la labor ejecutada por el demandante no eran propias de un trabajador ocasional sino de un trabajador permanente, motivo por el cual esta alzada al verificar el carácter continuo y permanente que caracteriza la labor desempañada por el trabajador demandante ciudadano HENRY LUBO.
Igualmente en lo relativo a la forma de despido del trabajador, debe entenderse que al no haber demostrado la empresa demandada la labor ocasional del trabajador, como consecuencia de la forma en que la demandada dio contestación al libelo de demanda incoado en su contra y no haber desvirtuado el motivo de la terminación de la relación de trabajo, esta alzada considera como admitido que el trabajador fue despedido sin justa causa. Así se decide.

En este orden de ideas, procede esta alzada a verificar si la pretensión incoada por el actor se encuentra ajustada a derecho tomando como parámetro del cálculo de la misma el tiempo laborado desde el 03-09-2001 hasta el 12-12-2002, es decir, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y NUEVE (09) DÍAS, dado que en el presente caso pese a la incomparecencia de la representación judicial de la empresa demandada, a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, es deber de esta sentenciadora de alzada verificar lo expresamente señalado por el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, y decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, visto como antes se indicó. Así las cosas constató esta alzada de las probanzas inserta en los autos que el último salario básico mensual que devengo el actor fue la cantidad de Bs. 23.102,17 tal como se observo del registro realizado a las documentales de recibo de pagos promovidos por las partes que corren inserto en el presente asunto en los folios 144, 200 y 268, y expresamente señalado por el actor en la evacuación de la probanza de parte por el juzgado a-quo y que fueron apreciados en su valor probatorio por esta alzada tal como fue determinado por el sentenciado a-quo.

En virtud de lo anteriormente expuesto procede esta alzada a determinar las cantidades que en derecho corresponden al actor, con base al tiempo de servicio verificado en los autos con aplicación del instrumento normativo establecido en la Contrato Colectivo Petrolero, en la forma que a continuación se procede a discriminar:

 Fecha de Inicio = 03-09-2001
 Fecha de Terminación = 12-12-2002
 Tiempo de Servicio = UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y NUEVE (09) DÍAS.
 Salario Básico = Bs. 23.102,17

 Salario Normal= Bs. 23.102,17

 Salario Integral = Bs. 33.690,66
Alícuota de utilidades: Bs. 7.700,72

Alícuota de bono vacacional: Bs. 2.887,77


Conceptos correspondientes al trabajador por motivo del reclamo de Prestaciones Sociales

CONCEPTOS ALICUOTAS DIAS BOLIVARES
Preaviso 23.102,17 30 693.065,10
Antigüedad Legal 33.690,66 30 1.011.719,80
Antigüedad Adicional 33.690,66 15 505.359,90
Antigüedad Contractual 33.690,66 15 505.359,90
Ayuda de Vacaciones 23.102,17 45 1.039.597,65
Total 3.754.102,35

Se condena igualmente a la empresa demandada cancelar a la parte actora, tal como fue otorgado por el sentenciador de la Primera Instancia, por el concepto de la Minuta 7 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, la asignación de día y medio (1 ½ ) de salario básico por cada día de falta de pago oportuno contado a partir del día doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002), hasta el día catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003), lo cual representa la asignación de 154 días a razón de Bs. 34.653,25 lo que arroja la cantidad de Bs. 5.336.601,27. Así se decide.

SUB-TOTAL: Bs. 9.090.703,62

Menos adelantos de prestaciones sociales 538.455,96 que representa la cantidad correspondiente a la sumatoria del concepto cancelado en los recibos de pago correspondiente al concepto “Prestaciones Sociales”, y también debe restársele la cantidad de Bs. 2.169.951,89, correspondiente a lo pagado por la empresa por concepto de prestaciones sociales en fecha 15 de mayo de 2003, lo cual alcanzan la cantidad de Bs. 2.708.407,85

Menos adelantos de prestaciones sociales Bs. 2.708.407,85

En tal sentido la cantidad determinada por este tribunal de Bs. Bs. 9.090.703,62, deberá restársele las cantidades recibidas por el trabajador actor por motivo de adelantos de prestaciones sociales, es decir, Bs. 2.708.407,85, lo cual arroja una cantidad a favor del trabajador demandante de Bs. 6.382.295,77

En consecuencia todas las cantidades anteriormente otorgadas por esta alzada resultan procedente a favor del trabajador demandante por un monto de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (6.382.295,77), en virtud de la procedencia de la demanda interpuesta por el ciudadano HENRY LUBO contra la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., razón por la cual se confirma el fallo apelado, con distinta motivación, por los argumentos especificados en la parte motiva de la presente decisión, y criterios que por convicción y orientación jurisprudencial asumió esta Juzgadora Superior del Trabajo. Así se decide.-

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (6.382.295,77). Dicha corrección monetaria procede desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. Igualmente se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre prestaciones sociales, desde la fecha 16-05-2003, fecha posterior a la fecha en la cual fue realizado por parte de la empresa demandada el pago parcial de las prestaciones sociales del actor, por cuanto salvo mejor criterio considera esta alzada que no pueden ser otorgado el beneficio por concepto de mora contractual y mora legal en forma conjunta, ya que los mismos son excluyentes, en tal sentido al haber determinado y otorgado esta alzada la mora contractual desde la fecha del despido hasta la fecha: 15-05-2002, la mora legal que seguidamente resulta acordada por esta alzada tal como fue señalada en líneas anteriores desde el 16-05-2003 hasta la fecha de ejecución del fallo; de acuerdo a los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.

Señalando esta alzada de lo anteriormente verificado que el sentenciador de la Primera Instancia al efectuar el cálculo de estos intereses de mora no operará sobre los mismos el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, tal como lo acento la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 151 de fecha: 15-06-2006, criterio este asumido por este Juzgado Superior del Trabajo. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano HENRY LUBO en contra de la empresa PERFORACIONES DELTA. CA. por motivo de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (6.382.295,77), cantidad esta que será expresamente señalada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HENRY LUBO en contra de la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada PERFORACIONES DELTA, C.A., cancelar al ciudadano HENRY LUBO la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (6.382.295,77). Así se decide.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional.

CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada, con distinta motivación.


QUINTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de Conformidad con lo establecido en el artículo 95 de dicha Ley.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días de julio de dos mil Seis (2.006). Siendo las 05:05 p.m. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

Siendo las 05:05 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
YSF/DG.-
Asunto: VP01-R-2005-000925.-