REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: VP01-R-2005-000246.-
PARTE DEMANDANTE IMAR DURÁN, no consta en el expediente los datos de éste ciudadano.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: MISAEL CARDOZO y OMAR ROSS, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 25.462 y 85.952 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALESCA C.A., no consta en el expediente los datos de ésta empresa demandada.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: ADOLFO ROMERO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 34.131.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: IMAR DURÁN.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Conoce esta alzada del presente Recurso de Hecho, interpuesto por la parte demandante, en virtud del auto emanado por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 07-03-2005, en donde se decide fijar la Audiencia de Juicio del presente asunto, para el día 21/04/2005, a las dos (02) de la tarde; con respecto a esta apelación el Juzgado a quo en fecha 17/03/2005 resolvió lo siguiente: No escucho la apelación interpuesta, basándose en el hecho de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevé expresamente el procedimiento a seguir en el supuesto en el cual la parte demandada incurre en la no comparecencia a una o alguna de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, razón por la cual decide acogerse al criterio explanado por la Sala de Casación Social, en su decisión de fecha: 15/10/2004, en el caso seguido por el ciudadano RICARDO PINTO en contra de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. la cual flexibiliza el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, “cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum), siendo este el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo.”
Afines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud del presente Recurso de Hecho, tenemos que dicha solicitud se encuentra regulada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en la parte final del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales señalan lo siguiente:
Articulo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que le admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Articulo 161:”…Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.”
En consecuencia de lo anterior, podemos decir que el Recurso de Hecho es aquel recurso que va en contra de la inadmisibilidad de la apelación por cualquier causa y a la vez, en forma independiente, contra la admisión de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, oída a un solo efecto. En este mismo orden de ideas, tenemos que el requisito sobre la capacidad o legitimación para anunciar el Recurso de Hecho o ejercerlo solo le compete a la parte a quien se le negó o se le oyó la apelación en un solo efecto y la finalidad que persigue el recurrente de Hecho es que el Juzgado Superior del Trabajo competente ordene oír la apelación, o que la misma sea oída en ambos efectos, según sea el caso, lo que significa que invalidara el auto que negó la apelación o que limito su admisión.
Ahora bien en el presente caso tenemos que la parte solicitante del presente recurso renuncio al mismo en fecha 21 de abril 2005, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, la cual expresa lo siguiente: “En virtud de que en el día de hoy fue celebrada la Audiencia de Juicio pautada para VP01-L-2004-001187, considerando que la finalidad de la interposición del presente recurso de Hecho era suspender la celebración de la misma mediante la decisión de un punto de derecho en cuanto a su pertinencia, renunciamos a dicho recurso por haberse desnaturalizado el objetivo trazado sobre el mismo. Hacemos de su conocimiento que esta renuncia fue realizada en la referida audiencia ante el juez tercero de en funciones de Juicio”. Esta Superioridad tomando en consideración lo anterior pasa a resolver el asunto de la siguiente manera:
Vista la renuncia al recurso de hecho realizada por la representación judicial de la parte actora, quien juzga considera necesario examinar el contenido de la norma establecida en el artículo 263 del Código de procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en su decisión de fecha: 01/12/2003, en juicio seguido por la ciudadana VIVIAN LISSETH RODRÍGUEZ LOAIZA DE BARBOZA, contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE BARBOZA RINCÓN, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.
Así las cosas, tomando como referencia la norma y el criterio jurisprudencial descrito anteriormente, esta Superioridad decide acoger su contenido y adecuarlo al presente asunto para así proceder a declarar homologado el desistimiento del Presente Recurso de Hecho, propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, ya que efectivamente dicho acto cumplió con las condiciones referidas anteriormente respecto a que en primer lugar consta en el expediente en forma autentica la renuencia realizada, la cual corre inserta en el folio Nro. 34 del presente asunto, en segundo lugar se observa que el acto fue realizado de manera pura y simple, sin estar sujeto a ningún tipo de términos o condiciones alguna y por último tenemos que la persona que desiste del recurso intentado debe estar debidamente acreditada para realizar dicho acto y en el caso de marras observamos que la renuncia fue realizada por el apoderado judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, observa esta Alzada, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar que la declaración del demandante que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, por cuanto su apoderado judicial abogado en ejercicio OMAR ROSS, desistió del recurso de hecho interpuesto contra el Auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha: 16-03-2005, por cuanto se desnaturalizó el objeto trazado sobre el mismo, acarreando como consecuencia tal manifestación el desistimiento del recurso de hecho por parte del actor, por lo que al no existir interés de la parte demandante, en consecuencia, se declara el desistimiento del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano IMAR DURÁN, en los términos expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE HECHO propuesto por el apoderado judicial de la parte actora.
2) SEGUNDO: NOTIFIQUESE A LA PARTE RECURRENTE de la presente decisión.
3) TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora recurrente en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días de julio de dos mil Seis (2.006). Siendo las 03:32 p.m. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
LA JUEZ SUPERIOR
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS.
EL SECRETARIO.
En la misma fecha, siendo las 03:32 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS.
EL SECRETARIO
YSF/jdpb/jltg.-
Asunto: VP01-R-2005-000246.-
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