REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO






PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: VP01-R-2006-000789.-

PARTE DEMANDANTE GERMAN ANTONIO PACHECO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.710.723, domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: YRAIDA ROTHE NORIEGA, IRAIMA ROTHE NORIEGA y AÍRA ESPINA DE GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 11.426, 11662 y 28.447 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., domiciliada en la ciudad de caracas Distrito Metropolitano, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/11/1976, bajo el Nro. 26, Tomo 127-a-Sdo., posteriormente modificado según documento inscrito por ante el Registro Mercantil, en fecha 19/09/2002, Bajo el Nro. 60, Tomo 193-a-Sdo.-


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, DAVID MANRIQUE, EYMARA PÉREZ, ALEJANDRA REVERÓN, y GRISEL ROBLES, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 34.464, 16.230, 78.670, 81.235, y 98.717 respectivamente.


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.-


SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce esta alzada del presente asunto en virtud de lo dispuesto en la decisión de fecha 27 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual ordena la consulta obligatoria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 09 de Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el cual establece lo siguiente:

Artículo 9°.- Se consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Así pues, se observa que mediante auto emanado del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 09 de mayo de 2006, en la cual se remitió el presente asunto para cualquier Juzgado Superior del Trabajo pasa a conocer de la presente consulta obligatoria. En virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

En el fallo dictado por el Juzgado a quo dictado en fecha 27 de Marzo de 2006, se declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano GERMAN ANTONIO PACHECO BRACHO en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de calificación de despido, Reenganche y pago de salarios caídos.

En consecuencia, pasa ésta Alzada a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto y lo hace de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Alega el actor que en fecha 27/09/1994 comenzó a prestar sus servicios para la empresa MARAVEN S.A. hoy PDVSA PETROLEO S.A. prestando sus servicios realizando las labores de Supervisor Logístico.
2.- El horario de trabajo del actor era el siguiente: de 6:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, con una guardia por mes en la cual tenía que trabajar corrido los sábados y los domingos.
3.- Entre las actividades realizadas por el actor como Supervisor Logístico, están las siguientes: se encargaba de todas las instalaciones, de las unidades de operaciones acuáticas, verificar las reparaciones que se le realizaban a dichas unidades y en las guardias de los fines de semana era responsable de dar todos los servicios a todas las organizaciones, y también era responsable de las unidades marinas contratadas, lanchas, remolcadores, y gabarras.
4.- Alega el actor que su salario básico era la cantidad de Bs.1.620.000,00 mensuales, los cuales le eran cancelados mediante el sistema de depósitos bancarios en cuanta nomina del banco Mercantil sucursal Ciudad Ojeda, los mencionados pagos se realizaban en forma quincenal.
5.- Alega el actor que en fecha 12/04/2005, el Superintendente de Administración de Operaciones Acuáticas de PDVSA PETROLEO S.A., en Tía Juana, Economista Gral. Esquiner, se dirigió hasta donde éste se encontraba en el Muelle Norte y en el Salón de conferencias junto con dos funcionarios de PCP y dos Superintendentes más CARLOS VALERO y WILLIAN VERGARA le dijeron que estaba despedido y que por favor los acompañara hasta las puertas de PDVSA donde le dijeron que se retirara de las instalaciones.
6.- Alega el actor que el despido del cual fue objeto fue injustificado, por lo cual éste solicita le sea calificado su despido y que en consecuencia ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos. De conformidad con lo establecido en la ley, por cuanto el mismo ésta cubierto por la estabilidad absoluta que disfrutan los trabajadores petroleros de éste país.

Del recorrido realizado a las actas que conforman el presente asunto, es de observarse, que la empresa accionada PDVSA PETRÒLEO, S.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la Audiencia de Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es decir, a la primera fase del proceso laboral, que se efectuó en fecha: 30/11/2005, por lo que a la misma no le opera mecánicamente el efecto jurídico propio establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la admisión de todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, en cuanto dicha petición no sea contraria a derecho, sino que se debe pasar a observar los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo esto en virtud de que la parte aquí demandada es un empresa del Estado Venezolano que cuenta con una participación accionaría del cien por ciento (100%), al respecto dicha norma establece lo siguiente:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Así pues, de lo norma antes transcrita se deduce que la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales que contemplan las leyes especiales, operan en beneficio de aquellas entidades, ya sean públicas o privadas, que sean demandadas en juicios de índole laboral por sus trabajadores, siempre y cuando se encuentren involucrados alguno de los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, es decir, cuando estén en peligro sus derechos, bienes o intereses. Por lo anterior, quien juzga acatando el mandato legal explanado anteriormente debe acogerse a lo establecido en el artículo 06 de la Ley de Hacienda Pública Nacional el cual establece lo siguiente:

Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Con atención a lo anterior, se debe de tener por contradicha la pretensión alegada por el ciudadano GERMAN ANTONIO PACHECO BRACHO, referente a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, invocados por el accionante en su escrito liberal, aún cuando se evidencia la incomparecencia de la empresa accionada a la Audiencia Preliminar y siendo el caso que la misma no le dio contestación a la demanda incoada en su contra, todo esto en virtud del privilegio antes explanado.

Así mismo, es de observarse que en la audiencia de Juicio efectuada el día 20 de marzo de 2006 por ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Cabimas, si compareció la representante legal de la empresa demandada PDVSA, S.A., y la misma alegó en su exposición los siguientes hechos:

- Que si bien es cierto que la empresa PDVSA, S.A no asistió a la Audiencia Preliminar y no dio contestación a la demanda, en virtud de las prerrogativas establecidas en la ley las cuales goza la demandada por ser una empresa del estado, la demanda es considerada contradicha en todas sus partes.
- Alega que es importante acotar que de conformidad con la primera prueba promovida por el actor, la cual corresponde al pago correspondiente efectuado, la demandada alega que dicho pago corresponde al pago del finiquito de sus prestaciones sociales, razón por la cual mal puede el ciudadano actor insistir en que le sea calificado su despido ya que el mismo tácitamente renuncio.

Del análisis realizado a los hechos alegados por la demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

1. Determinar si el pago efectuado al actor en fecha 13/10/2005, era el correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, tal y como lo alega la parte accionada.
2. Determinar la procedencia pretensión de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos invocada por el actor en su libelo de demanda.

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia se observa del análisis realizado a los alegatos expuestos por la representante judicial de la empresa PDVSA, S.A., en la audiencia de Juicio, la demandada, se determinó que recae en cabeza de la demandada la obligación de traer al proceso todos y cada uno de los elementos de convicción necesarios para demostrar que efectivamente el actor renunció tácitamente al procedimiento de estabilidad laboral, dada la aceptación de sus prestaciones sociales, carga esta asumida de conformidad con lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde la carga probatoria de desvirtuar los alegatos del actor. En este sentido pasa, seguidamente, esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, teniendo en cuenta esta alzada los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito de promoción de pruebas la parte actora consigno las siguientes pruebas:

I.- INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Consigna copia fotostática de sobre de pago, el cual corre inserto en el presente asunto en el folio Nro. 44, dicho sobre es emitido por la empresa PDVSA a nombre del ciudadano PACHECO BRACHO, GERMANA., del mismo se puede evidenciar que el actor pertenecía a la nomina mensual de la empresa, que dicha nomina correspondía al periodo terminado del 31/10/2005, que el actor desempeñaba sus funciones en el Departamento de Transporte Personal Lacustre (062), que su fecha de ingreso fue el día 26/09/1994, así como también se establece cual fue el monto que le cancelaron por concepto de Utilidades Anuales correspondientes al año 2005, es de observarse que la presente prueba no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial de la parte demandada por lo que quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se logró demostrar que el actor prestó servicios para la empresa PDVSA PETROLEO, S..A., en el Departamento de Transporte Lacustre, desde el día 26/09/1994, que pertenecía a la nómina mensual mayor y que para la fecha 31/10/2005 devengaba un salario de Bs.1.600.500,00. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Consigna un corte de cuenta, el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 45, en dicha prueba se observa que la misma fue emitida por el Banco MERCANTIL en fecha 01/11/2005 y en la misma se observa que en fecha 24/10/2005 fue depositado a la cuenta Nro. 01050055921055246711, la cantidad de Bs.1.324.662,00, con respecto a la presente prueba quien juzga decide no otorgarle valor probatorio ya que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos de la presente causa, ya que con la misma no se logró demostrara que el pago efectuado al actor en fecha 13/10/2005 no correspondió al pago del finiquito de sus prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORME:
1.- La parte actora solicita se oficie a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que los mismo informen si la empresa PDVSA, S.A., participo del despido del ciudadano GERMAN PACHECO así como las causas o motivos, dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de no hacerlo se le tendrá por confeso de que el despido lo hizo sin justa causa.

En fecha 22/02/2006, se consignaron ante el Juzgado a-quo las resultas de la prueba antes mencionada, la cual fue firmada y sellada en señal de recibido, en fecha 13/02/2006, por una secretaria del Circuito Laboral de Cabimas, en dicho oficio rielado en la presente causa en el folio 64, se hace constar que luego de una revisión exhaustiva realizada a las carpetas contentivas de las participaciones de despido existentes en el solicitado Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, no se encontró participación alguna realizada por la empresa PDVSA, S.A. luego de observada las resultas de la presente solicitud quien juzga decide otorgarle valor probatorio a la mencionada prueba de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que con la misma se logró demostrar que la demandada no cumplió con la obligación que le impone el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de realizar la correspondiente participación de despido e indicar cuales fueron las causas que justifican el mencionado despido, dentro de un lapso de cinco días hábiles siguientes y de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. ASÍ SE DECIDE.-

2.- La parte actora solicitó se oficie a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, sucursal Ciudad Ojeda, a los fines de que informe a que concepto corresponde la suma de Bs.1.324.662,99 depositada en la cuenta nómina del ciudadano GERMAN PACHECO, en fecha 24/10/2005.

Las resultas de esta prueba se encuentra insertas desde el folio 60 al 63 de la presente causa y de la misma se observa lo siguiente: en fecha 20/02/2006 se recibió el oficio contentivo de la respuesta a la información solicitada, la cual fue emitida por el Banco MERCANTIL, en fecha 13/02/2006 y la misma fue del siguiente tenor, “de la revisión efectuada a al movimiento de cuenta corriente Nro. 1055-24671-1, correspondiente al mes de octubre de 2005, del ciudadano PACHECO BRACHO, GERMAN ANTONIO, C.I. Nro. 10.207.391, para el día 13/10/2005, únicamente figura una nota de crédito por la cantidad de Bs.1.324.662,00, por concepto de: pago a proveedores de PDVSA”, tal y como se puede evidenciar en el estado de cuenta anexo que corre inserto en el folio 62 de la presente causa. De conformidad con lo anterior quien juzga decide otorgarle valor probatorio a la presente prueba de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que con la misma se logró demostrar que el actor efectivamente recibía por parte de la empresa demandada una remuneración con ocasión de la prestación de servicios que este realizaba en favor de la PDVSA, S.A., por motivo de pago de proveedores, y no por motivo de finiquito de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE:

La cual fue ordenada por el Juzgado a quo, en la celebración de la Audiencia de Juicio, realizada el 20-03-2006, se ordenó la comparecencia del trabajador demandante ciudadano GERMAN BRACHO titular de la cédula de identidad Nro. 10.207.391, a fin de que declare sobre los hechos relativos al presente asunto todo en virtud de la facultad que le confiere al juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de aclarar los puntos controvertidos determinadas en el presente proceso, dicha declaración consistió en lo siguiente: la primera pregunta realizada por el Juez al testigo consistió en dijera cuales eran las funciones y actividades que desempeñaba como Supervisor de Logística durante su prestación de servicios para la empresa PDVSA, S.A., y éste manifestó que cuando comienza el paro en la Industria Petrolera éste paso a formar parte de la Gerencia, lo que es la parte administrativa, ya que anteriormente pertenecía a la nómina de Diaria laborando como patrón de lanchas, por lo que sus labores habituales cambiaron de forma radical, aduciendo que sus funciones eran realizadas en al Departamento de Transporte Acuático, que se encontraba sometido a las órdenes y bajo la subordinación del ciudadano EDGAR INCIARTE y que junto a él levantaron el Departamento a pesar de que contaban con múltiples carencias en virtud del paro petrolero, alegando que de cierto modo el podía manejar la situación de manera fácil ya que las personas que comenzaron a trabajar obedecían sus ordenes, por otro lado alega que tenía un control sobre los dos muelles, manifestando que posteriormente en el año 2003 o 2004 lo llamaron para darle la nómina Mayor, por parte del mismo Gerente de Occidente ciudadano FELIX RODRÍGUEZ, y que cuando ellos lo llaman, su Gerencia bajo el mando del Sr. LUÍS PARADA, le manifestó que para qué le iban a dar la nómina Mayor si el se iba a quedar como un despachador bajo el Grupo 13 o 14, por lo cual no estuvo de acuerdo y acudió al ciudadano FÉLIX RODRÍGUEZ, quien le otorgo la nómina Mayor, pero no obstante a ello reconoció que no pudo ejercer efectivamente dicho cargo debido al desconocimiento para desempeñar la funciones inherentes al referido cargo, pero que a pesar de ello continuo prestando sus servicios como supervisor Logístico, realizando actividades de Supervisón sobre los contratos de arrendamientos de lanchas y Remolcadores efectuados por la Gerencia, denunciado varios actos de corrupción efectuados en dicho Departamento de Transporte Acuático, por lo cual fue despedido en forma injustificada; por otra parte al preguntarle si éste tenía conocimiento del porque la empresa demandada le había hecho el deposito por la suma de Bs. 1.324.662,00, expresó que al principio no tenia idea del porque de dicho pago, pero que posteriormente se dirigió a la Institución financiera en la cual mantenía en su cuenta nómina, en la cual le manifestaron que dicho pago fue por concepto de pago de Proveedor de PDVSA, S.A., y que nunca pensó que dicha suma haya sido por concepto de finiquito de prestaciones sociales, argumentando que por pertenecer al fondo de ahorro denominado CACREIT, en virtud de ser un trabajador de la nómina diaria, supuso que dicho pago se correspondía a los ahorros que se encontraban depositados en dicho fondo, ya que la reiterada institución es Proveedor de PDVSA, afirma por otra parte que resulta irrisorio pensar que la suma en cuestión se corresponda al pago de sus prestaciones sociales, ya que, tenia varios años de servicio en la empresa y devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.620.000,00. Esta alzada al observar las afirmaciones y aseveraciones realizadas por el actor en la mencionada audiencia quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que el actor prestó sus servicios para la empresa demandada en calidad de Supervisor de Logística, que fue despedido sin cusa justa, que devengaba un salario de Bs. 1.620.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Ahora bien, realizado el análisis probatorio en el presente asunto esta Alzada procede en derecho a decidir el merito de fondo del presente asunto en atención a la convicción emanada del cúmulo de pruebas promovidas y evacuadas por ante el Juzgado de la causa, en este orden de ideas de la revisión realizada a la exposición realizada por el representante legal de la empresa accionada por ante el Juzgado a quo el mismo se excepciono de la pretensión alegada por el trabajador demandante al señalar que éste había renunciado tácitamente, en virtud de haber recibido la cantidad de Bs. 1.324.662,00, los cuales fueron depositados a su cuenta nómina en fecha 19/10/2005 a través de la cuenta Nro. 0055921055246711, correspondiente al finiquito de sus prestaciones. En tal sentido, al excepcionarse la demandada le corresponde a ésta la carga de demostrar el pago de las prestaciones sociales al trabajador demandante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo, y tal como se observa del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto, la empresa demandada limito su defensa al señalar la renuncia tácita del actor al presente procedimiento en virtud de los efectos del cobro de las cantidades correspondiente a las prestaciones sociales, sin incorporar al presente asunto, algún medio de prueba de comprobaran tal afirmación, en este sentido, al haberse excepcionado la demandada de la pretensión aducida por el actor en los autos, y no haber demostrado la mismas, resulta procedente en derecho la pretensión incoada por el ciudadano GERMAN PACHECO contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando reconocido el despido injustificado por realizado al actor en fecha: 12-04-2005, así como el último salario devengado por el actor de Bs. 1.620.000 en el cargo de Supervisor de Logístico. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas se pudo constatar de autos y sin duda alguna esta alzada que ciertamente la demandada no cumplió con la obligación que le impone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de participar el despido del actor al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su Jurisdicción, ya que de no hacerlo se le tendrá por admitidos los hechos fácticos alegados por el actor en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa, en consecuencia opera para la demandada, las consecuencias descritas anteriormente, por lo que se declara procedente la acción que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoara el ciudadano GERMAN ANTONIO PACHECO BRACHO contra la empresa PDVSA, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, procede esta alzada a declarar que los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el fallo objeto de consulta se encuentran ajustados a derecho, razón por la cual se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, de fecha: 27 de marzo de 2006. ASÍ SE DECIDE.-


Luego de demostrado el hecho que ciertamente existió una vinculación laboral entre el Ciudadano GERMAN PACHECO y la empresa PDVSA, S.A. lo que demuestra la prestación de un servicio personal, pudiéndose observar para mayor abundamiento que las actividades ejecutadas, presunción ésta que no fue desvirtuada por la demandada por lo que tal circunstancia permiten crean convicción de que indisputablemente el trabajador accionante ejecutaba servicios personales como Supervisor de Logística, en los términos consagrados en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que se le deben extender la protección de dicho instrumento legal, la cual tiene garantizada en sus disposiciones, y que en caso de dudas se debe aplicar la condición más beneficiosa a la trabajadora accionante, y al haber cumplido el demandante su carga probatoria con la demostración de la presunción válida de existencia de la relación de carácter laboral entre su persona y la empresa PDVSA, S.A., por lo que se deben tener por admitidos los demás hechos invocados en el escrito libelar y asimismo al no haber resultado el despido sin justa causa, se tiene como cierto el despido injustificado realizado a el ciudadano GERMAN PACHECO en fecha: 12/04/2005, por la empresa demandada PDVSA, S.A., resultando procedente el reenganche y el pago de salarios caído solicitado por el demandante con base a los siguiente parámetros:

Primero: Se ordena a la empresa accionada PDVSA, S.A., a reenganchar al ciudadano GERMAN PACHECO en las mismas condiciones de trabajo que se encontraba al momento del despido, ocurrido en fecha 12 de Abril como Supervisor logístico.

Segundo: Se ordena igualmente a la perdidosa el pago de salarios caídos del trabajador desde el momento en que la empresa demandada PDVSA, S.A., fue notificada del presente asunto, observándose que la demandada se dio por notificada en fecha: 03-11-2005, tal como se observa de diligencia que corre inserta en el folio 34 del presente asunto, en la forma como lo ha establecido la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, hasta la efectiva reincorporación a sus labores habituales, como si no hubiese estado separada de su cargo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios, periodos sin despacho ni audiencias, entre otros, con base al salario mensual de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.620.000,00).
Tercero: Así mismo, en relación al modo de cálculo para determinar el quantum de los salarios caídos originando en esta causa, se deberá tomar como salario base, el salario alegado por el trabajador demandante el cual resultó admitido por la empresa demandada, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.620.000,00) mensuales, por lo que deberá ser efectuado dicho quantum en base el salario determinado y los incrementos o aumentos legales que le favorecieren, mediante auto por separado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecutor del Trabajo respectivo, en el momento de la ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético que contendrá los salarios dejados de percibir por la trabajadora actora desde la fecha en que la demandada se dio por notificada hasta la efectiva reincorporación a sus labores habituales, como si no hubiese estado separado de su cargo, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales, tal como fue señalado en el particular, segundo. Así mismo, se hace saber al Juez Ejecutor del presente fallo deberá tomar todas las medidas y sanciones tendientes a la efectiva ejecución de las órdenes señaladas en las dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Cuarto: En caso de que el patrono fuere hacer uso del derecho establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán cancelar las indemnizaciones previstas en el referido artículo de acuerdo a lo indicado en el artículo 146, eiusdem.

Por todo lo anteriormente expuesto, resulta procedente la acción interpuesta por el ciudadano GERMAN BRACHO contra la empresa PDVSA, S.A., en consecuencia se confirma la sentencia apelada por encontrarse ajustada a los criterios jurisprudenciales y al marco legal aplicable. ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GERMAN ANTONIO PACHECO BRACHO en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de calificación de despido, Reenganche y pago de los salarios caídos.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de lo aquí decidido.

CUARTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días de julio de dos mil Seis (2.006). Siendo las 05:45 p.m. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
Siendo las 05:45 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
YSF/jdpb/jltg.-Asunto: VP01-R-2006-000789.-